REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-374-2012
Decisión N° 383-2022
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23.12.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7E-374-2012 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 22.12.2022, por el profesional del derecho Ramón Suárez, Inpreabogado N° 280.061, actuando con el carácter de defensa privada de la penada María Elena Franco Calero, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Milangela Salom Perozo, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7E-374-2012 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.
Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 22.12.2022, se logra observar que la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte de la Jueza a quo adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, en el asunto signado con el alfanumérico 7E-374-2012, la referida administradora de justicia no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por éste en fecha 08.12.2022 contentiva de la solicitud de la medida humanitaria a favor de su defendida María Elena Franco Calero, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, se declara Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22.12.2022 por el profesional del derecho Ramón Suárez, Inpreabogado N° 280.061, actuando con el carácter de defensa privada de la penada María Elena Franco Calero, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Milangela Salom Perozo, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señores Jueces, los hechos que motivaron el accionar el presente amparo constitucional, tienen su génesis de la siguiente manera mi Defendida MARÍA ELENA FRANCO CALERO, fue presentada y privada de libertad hace 6 meses aproximadamente, a pesar de que tiene 15 años sufriendo dichas enfermedades y desde que fue privada de libertad presentó un cuadro clínico deplorable y condiciones muy críticas de salud debido a la Crisis Hipertensiva, Hipertensión Arterial Descompensada y Diabetes Mellituis Tipo 2. Al momento de realizarse el Examen Físico Médico Forense, se evidencia lo siguiente:
-Piel y mucosas ligeramente pálidas.
-Signos Vitales; TA: 190/130 mmHg. FC: 105 Lx. E
-Cicatriz antigua en labio inferior.
-Deformidad antigua de clavícula izquierda (refiere que fue por Fractura hace 15 años).
-Abdomen distendido.
Sugerencias:
-Se sugiere valoración urgente por medicina interna para optimizar cifras tensiónales y verificar valores actuales de glicemia, tratar patologías y síntomas.
-Valoración por psiquiatría.
-Se sugiere Mejorar las condiciones físicas y ambientales en su entorno, evitar hacinamiento, dieta adecuada debido a sus patologías de base (hiposodica hipoglucida).
-Según Examen Físico Médico Forense, emitida por la Dra. Yamilexis Bertis, Médico Forense, en la ciudad de San Carlos de Zulia, el día 30 de Noviembre de 2022, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, SENAMECF, Oficio N° 356.2456-699-2022.
CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Señores Jueces se ésta violando el derecho a la libertad personal de la ciudadana MARÍA ELENA FRANCO CALERO, con fundamento a lo siguiente:
Para nuestro ordenamiento jurídico la detención de cualquier ciudadano CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA, y así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 44, numeral 1, de la siguiente manera: (…Omissis…).
En este mismo sentido, el artículo 9 de Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la ñrma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cuya entrada en vigor es del 23 de marzo de 1976, establece: (…Omissis…)
En el presente caso, la ciudadana MARÍA ELENA FRANCO CALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.221.533
Señores Jueces que actuara en sede constitucional, el presente amparo constitucional que se ejerce en nombre de la ciudadana MARÍA ELENA FRANCO CALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.221.533, es la para la protección de su derecho a la libertad personal, que para el mejor proveer del presente amparo, pudiendo ser ésta LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE SALUD por la enfermedad Crisis Hipertensiva, Hipertensión Arterial Descom¬pensada y Diabetes Mellitus Tipo 2 y que se le conceda ARRESTO DOMICILIARIO, donde se le permita a mi Defendida MARÍA ELENA FRANCO CALERO en su casa ubicada en el Barrio Monte Carmelo, Calle Principal, Casa S/N, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, según constancia de Residencia, emitida el día 21 de Octubre de 2022, por el Concejo Comunal La Siembra de Chávez, RIF. N° C-406412449, tener una atención total y esmerada por su grupo familiar, tanto de alimentación, como atención médica y lo más importante es que si mi representada logra el arresto domiciliario otorgado por este digno Tribunal él podrá asistir normalmente a los Centros Médicos y Hospitales a la aplicación de su respectivo tratamiento e incluso a recibir los medicamentos que se le otorguen por el Estado, podrá recibir visitas médicas practicadas en su vivienda, así como le sean practicadas en su residencia las atenciones médicas por los profesionales de la medicina, bajo estricta vigilancia policial, y que cuando sea necesario realizar exámenes especializados, además podrá ser trasladado a los respectivos centros de salud más cercanos a su casa que nos brinda el Estado Venezolano aquí en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, preservando el derecho a la vida y a la salud que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”.
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial, y a tales efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
(Citado propio de esta Sala).
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo: “(…) el profesional del derecho Ramón Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.781.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.061, con domicilio procesal en la Avenida 16 (Bis) entre Calle 9 y 10, Casa N° 9-85, Sector Virgen del Carmen en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-731.31.75, actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELENA FRANCO CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.221.533, plenamente identificada en actas (…)”, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo: “(…) Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que el accionante Ramón Suárez, Inpreabogado N° 280.061, actuando con el carácter de defensa privada de la penada María Elena Franco Calero, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del “Acta de Aceptación de Defensa y Juramentación”, inserta al folio 10 del cuadernillo de la acción de amparo, que en el referido acto aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la penada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-
Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 22.12.2022 por el accionante, el mismo fue realizado bajo los efectos legales del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Capitulo III titulado “Única Denuncia. Violación al Derecho a la Libertad Personal” indicó que la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendida al no pronunciarse sobre la pretensión realizada en fecha 08.12.2022 sobre la medida humanitaria a favor de su defendida María Elena Franco Calero, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Ahora bien, este Órgano Superior continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: ‘’…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilitó el tiempo necesario en este Cuerpo Colegiado, a fin de resolver el presente asunto, procediendo a solicitar por vía telefónica al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 7E-374-2012, recibiendo mediante oficio N° 2680-2022 de fecha 23.12.2022, emanado del referido Juzgado a quo, expresando lo siguiente:
“(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha N° 524-22, negó otorgarle la libertad condicional por medida humitaria, por cuanto no cumplió con los requisitos legales consagrados en los artículos 491 y 492 en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado María Elena Franco Calero (…)”.
De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 2680-2022 de fecha 23.12.2022 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de este, que la juzgadora en le fecha ut supra indicada dió respuesta de la pretensión realizada por el accionante en fecha 08.12.2022 contentiva de la medida humanitaria, conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a resolver la situación jurídica de la penada María Elena Franco Calero, toda vez, que dentro de sus pronunciamientos negó la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en virtud de que no cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, regulados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y negrillas propia de la Sala).
Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez, que se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por el accionante en fecha 08.12.2022 contentiva de la medida humanitaria, conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo informado en el oficio N° 2680-2022 de fecha 23.12.2022 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y negrillas propia de la Sala).
En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la libertad del imputado de autos y agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 22.12.2022, por el profesional del derecho Ramón Suárez, Inpreabogado N° 280.061, actuando con el carácter de defensa privada de la penada María Elena Franco Calero, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Milangela Salom Perozo, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 22.12.2022, por el profesional del derecho Ramón Suárez, Inpreabogado N° 280.061, actuando con el carácter de defensa privada de la penada María Elena Franco Calero, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Milangela Salom Perozo, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 383-2022 de la causa N°. 7E-374-2012.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA