REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1019-2022
Decisión No. 382-2022


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.12.2022 recibe y en fecha 15.12.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1019-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la Abg. Elieth Mata García, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899; dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0718-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos José Gregorio Chirinos García y Roxana Yamileth Rodríguez García, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ambos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 16.06.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 370-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto, en atención a la naturaleza del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, para garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; habilita el despacho de esta Sala y el tiempo necesario para proceder a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Quien apela ejerció su acción recursiva, bajo los siguientes planteamientos:

Denunció la recurrente, que en el caso bajo estudio no se observan elementos de convicción que involucren a su representada en los delitos imputados, toda vez que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, supuestamente intentó impedir la persecución que se encontraban realizando en la vivienda donde se encontraba, por ello a criterio de la apelante la conducta desplegada no se subsume en el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue imputado por el Ministerio Pública en la audiencia de individualización.

Continuó agregando que según la actuación policial a su defendida le fue incautado un teléfono celular, del que no realizaron un vaciado de contenido donde se pueda verificar que exista un concierto para cometer un delito, y además precisó que en la actualidad existe una resolución que impide a los funcionaros a incautar teléfonos celulares, por lo tanto, considera que la fiscalía no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir, al no encontrarse satisfechos los supuestos de comisión de ese tipo penal y como consecuencia de ello acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, la defensora pública requiere le sea impuesta a su defendida una medida menos gravosa a la decretada por la Instancia, con la que se puedan satisfacer las resultas del proceso, por cuanto a su juicio no existe una causal entre el delito imputado y la conducta desplegada por la imputada de autos.

Esgrimió que, el Tribunal de Control sin analizar lo solicitado por esa representación en el acto de presentación de imputado, avaló la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, e igualmente acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal; resaltando la apelante que la responsabilidad penal es personal, por lo que no le puede ser endosada solo por el hecho de ser familiar de un sujeto que cometa un hecho ilícito.

Para reforzar sus pretensiones, la recurrente trajo a colación parte de la decisión No. 627-2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, aduciendo con ello que no existe una relación causal de la conducta de su representada con el hecho objeto del proceso.

Asimismo, arguyó que la Vindicta Publica cuando efectúa la imputación formal la está considerando como responsable de los delitos imputados, aún sin existir elementos de convicción, además que no se han efectuado investigaciones preliminares para arrojar la convicción de su participación en el hecho, circunstancia que a su juicio dejan a un lado la buena fe, al decretar el Tribunal de Instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad, prosiguiendo la recurrente a extraer los fundamentos esgrimidos por la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento.

En efecto, señaló quien apela que la Jueza a quo debió sopesar y examinar los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia primigenia, aun cuando en esta fase, que es de investigación, donde se deberá obtener la verdad, mediante la recolección de todos los elementos de convicción, también tiene la obligación como entre controlador de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma legal, sin embargo, concluyó en una apreciación temeraria al momento de decretar la referida medida de coerción personal, por lo que sugiere que la conducta del imputado de ser adecuada al hecho imputado, reiterando la falta de elementos de convicción contra su representada.

Del mismo modo, acentuó que en la recurrida se observa que la juzgadora está considerando la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho, apartándose a lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, desestimando los argumentos esbozados por la defensa respecto a la referida norma y a los elementos presentados por la Vindicta Pública, que a su parecer resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de su defendida en el tipo penal imputado.

Reiteró que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos sean responsables del hecho imputado, tomando en cuenta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el objeto de la investigación y la finalidad del proceso.

Puntualizó que la búsqueda de la verdad de los hechos se debe fundar en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacción, y que todo medio de prueba que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales. Igualmente, mencionó que se requiere que los jueces antes de emitir su pronunciamiento deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material, sin limitarse a apreciar solo lo que perjudica al imputado, sino también lo que le favorezca.

Finalizó afirmando que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, constriñendo así el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad; asimismo, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representada para presumir su participación en el delito imputado por el Ministerio Público.

Ante tales razonamientos, la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones de su defendida, y se revoque la decisión impugnada.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 24.11.2022 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde la Jueza a quo, al culminar la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos José Gregorio Chirinos García y Roxana Yamileth Rodríguez García, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Una vez precisados por esta Alzada los argumentos contenidos en el presente medio de impugnación, se observa que el mismo se encuentra dirigido a atacar la medida de coerción personal decretada por la Instancia contra su representada, ya que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad en el hecho y poder adecuar la conducta de la imputada en el delito imputado por el Ministerio Público en el acto de individualización, por tal razón, consideran pertinente quienes aquí deciden, extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por los defensores de los imputados de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que si bien es cierto el presente procedimiento inicia con una denuncia por la presunta comisión del delito de Extorsión; no es menos cierto, que en el acta policial se dejó constancia de manera detallada de las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR , siendo además retenido según cadenas de custodia: 1.- UN EQUIPO TELEFONICO MARCA REDMI MODELO 9C DE COLOR AZUL DE SERIAL IMEI1 866378057492913 IMEI2 866378057492905, UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIFITEL 89580220009100718069F, UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET 126880028, 2.- EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG S3 MINI, DE COLOR BLANCO DE SERIAL IMEI 35156064450355, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET 89580600012520689009; por lo que asentado esto y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. Dicho esto; se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales:1.-ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0131-22, DE FECHA 22-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO SEDE TIA JUANA, en la cual dejan constancia entre otras cosas que (…omissis…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS debidamente firmada por el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, 3.- ACTA DE DENUNCIA N°GNB-CONAS GAES-COL-SIP: 0199/22, de fecha 18-11-2022, realizada por una persona quien dijo ser y llamarse N.J.F.L. (SE OBVIAN MAYORES DATOS EN RAZON A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 3, 4, 7, Y 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY EN PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIAS A TAL EFECTO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 108 Y 113 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2022 realizada por una persona quien dijo ser y llamarse N.V.M.V (SE OBVIAN MAYORES DATOS EN RAZON A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 3, 4, 7, Y 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY EN PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIAS A TAL EFECTO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 108 Y 113 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2022 realizada por una persona quien dijo ser y llamarse A.C.M.C. (SE OBVIAN MAYORES DATOS EN RAZON A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 3, 4, 7, Y 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY EN PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIAS A TAL EFECTO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 108 Y 113 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL),6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, de fecha 22-11-2022 realizado a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°0255-22, suscrita por los funcionarios actuante de fecha 22-11-2022.8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°0257-22, suscrita por los funcionarios actuante de fecha 22-11-2022. 9.- ACTA DE RETENCION, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22-11-2022, donde se le retiene preventivamente a la ciudadana ROXANA YAMILETH CARDOZO RODRIGUEZ, de lo especificado seguidamente: un (01) equipo telefonico samsung S3 mini de color blanco serial imei: 351526064450355, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 8958060001252068909, un (01) acta de partida de nacimiento del ciudadano isidro antonio rodriguez, 10.- ACTA DE RETENCION, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22-11-2022, donde se le retiene preventivamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCIA, de lo especificado seguidamente: un (01) equipo telefónicomarca redmi modelo 9c de color azul de serial imei 1:866378057492913, imei 02: 866378057492905, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica digitel, serial: 8958022009100718069F, una (01) sin card pertenecientea la empresa telefonica movilnet, serial: 12688002811.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CONAS-GAES-COL: 0162-22 de fecha 22/11/2022 suscrita por los funcionarios actuantes.Donde se describe lo siguiente: un (01) equipo telefonico samsung S3 mini de color blanco serial imei: 351526064450355, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 895806000125206890, un (01) equipo telefónico marca redmi modelo 9c de color azul de serial imei 1:866378057492913, imei 02: 866378057492905, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica digitel, serial: 8958022009100718069F, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 126880028, 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CONAS-GAES-COL: 0162-22 de fecha 22/11/2022 suscrita por los funcionarios actuantes. Donde se describe lo siguiente:un (01) acta de partida de nacimiento del ciudadano isidro Antonio rodriguez, 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° 0258-22,14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° 0259-2215.- INFORME MEDICO DE LOS IMPUTADOS DE ACTASJOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos, toda vez que en efecto, hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que tiene arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, por cuanto quedo establecido que el delito imputado esta sancionado con una pena a imponer de mas de 10 años de prisión, y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, así como también considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, así mismo tomando en consideración el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esta localidad, por las bandas que operan en éste y otros municipios de esta Jurisdicción, viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida y la paz social, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa en sus particulares últimos particulares, dejando por asentado que la defensa realiza planteamientos que necesariamente deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
En cuanto a lo explanado por la Defensa del ciudadano imputado, en cuanto a las denuncias realizadas contra los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento se deja por asentado son planteamientos que necesariamente deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos por lo que se insta a la Defensa de autos a acudir a Órganos Competentes o al Ministerio Publico y cumplir con el procedimiento necesario para estos casos; haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, esta Juzgadora ordena el ingreso de los ciudadanosJOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, preventivamente a COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO SEDE TIA JUANA, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice la investigación correspondiente al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, por cuanto en actas consta una denuncia por el mencionado delito siendo la misma la que dio origen al procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro considerando quien aquí suscribe que en virtud de los hechos planteados merece ser investigado el mismo.
En relaciónal desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado.Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar los basamentos establecidos en el precitado fallo, se desprende que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de imputados explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos José Gregorio Chirinos García y Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez; también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que a los imputados de autos, entre ellos la antes mencionada ciudadana, le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representado cada uno por una defensa técnica, quienes tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, les concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de cada uno de los imputados, quienes realizaron los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, acordó que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la nulidad absoluta esbozada por la defensa, al no constatar algún acto que contravenga el Debido Proceso o normas de rango constitucional y legal, ya que en el Acta Policial dejó constancia de manera detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados de autos, por lo que estimó como legítima la aprehensión de los mismos. Asimismo se desprende de la recurrida que la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ambos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a la imputada de autos en la comisión del hecho; por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas ajustada a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los imputados de autos, fueron presentados dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se precisa que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención del hoy imputado, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, atendiendo la disconformidad de la apelante con la medida de coerción personal acordada por la juzgadora contra la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, resulta necesario explicar como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ambos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de la imputada de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tales hechos, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica, y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de la imputada de autos, en el hecho delictivo que se está investigando; referidos a: “…1.-ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0131-22, DE FECHA 22-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO SEDE TIA JUANA, en la cual dejan constancia entre otras cosas que (…omissis…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS debidamente firmada por el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, 3.- ACTA DE DENUNCIA N°GNB-CONAS GAES-COL-SIP: 0199/22, de fecha 18-11-2022, realizada por una persona quien dijo ser y llamarse N.J.F.L. (…) )4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2022 realizada por una persona quien dijo ser y llamarse N.V.M.V (…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2022 realizada por una persona quien dijo ser y llamarse A.C.M.C. (…) ,6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, de fecha 22-11-2022 realizado a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR, 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°0255-22, suscrita por los funcionarios actuante de fecha 22-11-2022.8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°0257-22, suscrita por los funcionarios actuante de fecha 22-11-2022. 9.- ACTA DE RETENCION, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22-11-2022, donde se le retiene preventivamente a la ciudadana ROXANA YAMILETH CARDOZO RODRIGUEZ, de lo especificado seguidamente: un (01) equipo telefonico samsung S3 mini de color blanco serial imei: 351526064450355, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 8958060001252068909, un (01) acta de partida de nacimiento del ciudadano isidro antonio rodriguez, 10.- ACTA DE RETENCION, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22-11-2022, donde se le retiene preventivamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCIA, de lo especificado seguidamente: un (01) equipo telefónicomarca redmi modelo 9c de color azul de serial imei 1:866378057492913, imei 02: 866378057492905, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica digitel, serial: 8958022009100718069F, una (01) sin card pertenecientea la empresa telefonica movilnet, serial: 12688002811.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CONAS-GAES-COL: 0162-22 de fecha 22/11/2022 suscrita por los funcionarios actuantes.Donde se describe lo siguiente: un (01) equipo telefonico samsung S3 mini de color blanco serial imei: 351526064450355, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 895806000125206890, un (01) equipo telefónico marca redmi modelo 9c de color azul de serial imei 1:866378057492913, imei 02: 866378057492905, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica digitel, serial: 8958022009100718069F, una (01) sin card perteneciente a la empresa telefonica movilnet, serial: 126880028, 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° GNB-CONAS-GAES-COL: 0162-22 de fecha 22/11/2022 suscrita por los funcionarios actuantes. Donde se describe lo siguiente:un (01) acta de partida de nacimiento del ciudadano isidro Antonio rodriguez, 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° 0258-22,14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° 0259-2215.- INFORME MEDICO DE LOS IMPUTADOS DE ACTASJOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA Y ROXANA YAMILETH RODRIGUEZ SALAZAR…”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa técnica de los encausados de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-

Por otro lado, es deber de esta Sala precisar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la Jueza de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale obligatoriamente a la privación de libertad sino que soporta la restricción de la misma; de allí que, en nuestro sistema penal el legislador ha consagrado además de la medida excepcional de privación de libertad, también una serie de medidas restrictivas de libertad, las cuales pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando asimismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cual taxativamente prevé lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
..omissis..”. (Destacado de la Alzada).

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión Nº 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control estime la procedencia de una medida de coerción personal, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.


Consono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, al analizar estos Jueces de Alzada las actas subidas al escrutinio de esta Alzada, y atendiendo las circunstancias especificas del caso en particular, consideran que en el caso sub judice las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la otorgada por el Tribunal de Instancia, por lo que se procede a modificar la misma y se acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal …” a favor de la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ambos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Elieth Mata García, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de la imputada Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899, por lo que se Confirma Parcialmente la decisión No. 4C-0718-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; y en consecuencia, modifica únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 4C-0718-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de la imputada Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que la mencionada imputada deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Finalmente, ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos en fecha 30.11.2022 por la Abg. Elieth Mata García, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 4C-0718-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 4C-0718-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal …”, a favor de la imputada Roxana Yamilet Cardozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-29.901.899, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que la mencionada imputada deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 382-2022 de la causa No. 4C-1019-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA