REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 4C-0838-20
Decisión Nº: 381-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Derecho Humanos, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Primero: admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, suficientemente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos a favor de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido artículo 375 ejusdem. Cuarto: Condenó a los acusados a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias que establezca la ley, por la presunta comisión de los delitos ut supra descritos. Quinto: acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta. A tal efecto, este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, luego de efectuar la revisión correspondiente, esta Alzada admitió mediante decisión signada con el Nº 342-22, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de autos incoado y, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada bajo el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Como “punto previo”, quien ostenta el “Ius puniendi” alega que, los delitos que dieron lugar o inicio al proceso penal en curso, atentan o transgreden los derechos humanos, toda vez que los mismos son considerados delitos de lesa humanidad, ya que fueron cometidos por los acusados de autos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales adscritos a un organismo de seguridad del Estado, por lo que quedan excluidos de cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad. Asimismo, puntualiza quien recurre, que lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de hechos, establece de forma clara y taxativa que en los casos en los cuales donde el delito haya sido cometido con violencia, o verse sobre delitos de homicidio intencional, violaciones graves a derechos humanos y de lesa humanidad, el juzgador solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, por cuanto la magnitud del año causado, el bien jurídico tutelado y el modo de la comisión del hecho punible constituyen circunstancias agravantes que limitan o excluyen el carácter potestativo del juzgador en la aplicación de la dosimetría penal y el límite hasta el cual se reducirá o aumentará la pena.
Arguyó la Vindicta Pública en el Capítulo I titulado: “Fundamentos de derecho del recurso de apelación de autos” como primera denuncia una discrepancia en la dosimetría impuesta a favor de los acusados de autos, toda vez que, consideró que lo procedente en derecho es reducir hasta el límite inferior la pena aplicar (con relación a ambos delitos imputados) por lo que evidenció quien apela una violación al articulo 37 del Código Penal, al obviar la aplicación del termino medio, en virtud de las circunstancias atenuantes o agravantes según el caso en cuestión, con respecto del caso motivo de impugnación al tratarse de un delito que contempla una pena comprendida entre dos términos, es obligatorio la aplicación de tal figura, situación que según la representación fiscal no ocurrió de tal forma, por lo que procedió a fundamentar su denuncia de conformidad con el articulo ut supra descrito que tipifica: “…omissis…” en todos los casos antes descritos recalcó que se debe tomar en cuenta la regla del articulo 94 eiusdem , a partir de esto hizo especial referencia a las circunstancias atenuantes que van en beneficio de los acusados que se encuentran tipificadas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que explana: “…omissis…” a razón de lo anteriormente explicado la representación fiscal expresó que no existe fundamento legal que permitiera en el caso en cuestión una rebaja al límite inferior de la pena a imponer, en cambio, lo ideal a consideración de quien recurre hubiese sido aplicar la figura del termino medio o incluso aumentar la pena en su límite superior ya que concurren circunstancias agravantes de las previstas en el articulo 77 de la norma adjetiva penal que reza lo siguiente: “…omissis…”.
Como segunda denuncia explanó que la Juez a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley al hacer referencia al articulo 424 del Código Penal para rebajar la mitad de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, siendo que de QUINCE (15) AÑOS, la pena resulta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo esto debido a que del artículo ya mencionado se expresó: “…omissis…” , en razón de ello, la representación fiscal consideró en su escrito recursivo que lo procedente en derecho era rebajar un tercio (1/3), de la pena en virtud de lo establecido en el articulo 375 de la ley adjetiva penal que hace especial referencia a: “…omissis…” , por lo cual, la juzgadora debió aplicar el contenido del articulo 424 y concatenarlo con el articulo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por admisión de hechos, debido a que los delitos por los cuales son acusados fueron realizados con violencia hacia la víctima, originando la muerte del ciudadano Carlos Alberto González en ejercicio de sus funciones castrenses constituyendo una grave violación a los derechos humanos, toda vez que la Fiscalía consideró que lo ajustado al caso era rebajar una tercera parte de la pena, mas no la mitad como fue el caso, por lo que existió una errónea aplicación en cuanto a derecho se refiere.
Por las denuncias ya expuestas la representación fiscal consideró en su escrito recursivo que la pena a imponer, comportando las rebajas pertinentes de ley y realizando una correcta dosimetría de la misma con relación a los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento sería de trece (13) años, nueve (09) meses y quince (15) días, razón por la cual, solicitó a manera de “petitorio” que sea admitido el presente recurso de apelación y sea rectificada la pena a imponer que proceda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la instancia con el alfanumérico 4C-0838-20, observan quienes integran esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, el Juez a quo causó un gravamen irreparable al aplicar de manera errada la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos por los delitos Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano,
En consecuencia, este Tribunal ad quem, pasa a decidir bajo los pronunciamientos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.5.2011), ha establecido que la fase intermedia comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son el ejercicio de la acción penal por parte del fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), la defensa del imputado, así como las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considera hacer, siempre con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, les atribuye el Ministerio Público; y finalmente un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, se observa que en esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. (Vid. Sentencia N° 944 de fecha 29.07.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se ha preceptuado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden procesal que debe tener la audiencia preliminar así como los requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez o la Jueza de Control al término de la misma, estableciendo que:
“Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala)”.
“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De las disposiciones legales citadas, se extrae que el legislador penal estableció claramente las formalidades que debe cumplir el Juez o la Jueza de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar y, a su vez, las cuestiones que debe resolver al término de la misma, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, debe la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la(s) prueba(s) ofrecida(s) para ser evacuadas en el eventual juicio oral y público, entre otras. Todo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su escrito de acusación en contra de los investigados: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 el Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas y, como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente, le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien en dicha oportunidad ratificó el escrito acusatorio presentado quince (15) de julio de 2021, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 el Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admitiera en cada una de sus partes, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad y, se ordenara el auto a apertura a juicio.
Asimismo, una vez finalizada tal exposición, el Juez a quo otorgó el derecho a intervenir a los acusados, quienes luego de ser impuestos del precepto constitucional, indicaron no tener deseo de declarar, concediéndole el derecho de palabra a sus respectivas defensas privadas, a los fines de que realizaran sus exposiciones por separado, quienes indicaron que sus defendidos se iban a someter al procedimiento de admisión de hechos en la referida audiencia preliminar, por lo que solicitaron les fuera impuesta la pena correspondiente, procediendo a realizar sus pronunciamientos explanando fundamentos de hechos y de derecho sobre la acusación fiscal presentada en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, se puede observar que la juez a quo le impuso a los imputados, luego de haber admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 el Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
El legislador ha preceptuado en la norma adjetiva penal, específicamente en el Titulo IV “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, en su artículo 375, lo siguiente:
“Procedimiento
Artículo. 375.EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Sobre esta institución jurídica, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República ha establecido en sentencia Nº 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017 con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Varenzuela, lo siguiente:
“…Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de auto composición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
Es éste pues, el único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, en virtud del reconocimiento expreso por parte del imputado de su participación en los hechos objeto de la acusación. Pero es el caso, que igualmente dicha institución tendrá lugar en la fase de juicio antes de la recepción de las pruebas, correspondiendo esta vez al juez de juicio emitir el fallo condenatorio pero con prescindencia del debate contradictorio que caracteriza al juicio oral, revestido de los principios y normas generales propias de esta fase del proceso, vale decir, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.
Dicho pronunciamiento bien del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, a través de la sentencia Nº 301 la misma Sala en fecha catorce (14) de agosto de 2022 ha indicado, respecto al cálculo que debe realizar el juzgador al momento a imponer la pena producto de la sentencia por admisión de hechos, lo siguiente:
“….Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
(…omissis…)
Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.
Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cual es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y solo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De allí que, cuando el imputado decide acogerse a la referida institución legal, el Juez de Control o el Juez de Juicio, conforme lo preceptúa el estudiado artículo 375 y los criterios jurisprudenciales arriba citados, al momento de dictaminar la pena a imponer, -la cual debe estar debidamente fundamentada-, tienen la obligación de analizar y expresar en la sentencia que diere ha lugar, los hechos constitutivos del delito por el cual ha sido acusado el imputado, así como todas las circunstancias, en atención al bien jurídico que se haya afectado y el daño social ocasionado, asimismo, precisamente en este procedimiento especial, podrá realizar la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, además tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en el caso en concreto, así como la concurrencia real de delitos para estimar la pena definitiva.
Ahora bien, esta Alzada estima pertinente englobar las denuncias contentivas en el escrito recursivo y dar repuesta a las mismas de manera conjunta, toda vez que las mismas se centran en atacar el mismo punto de impugnación, vale decir, el cómputo de la pena realizado por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia, por cuanto no consideró que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 375, el delito de Homicidio es uno de los tipos penales exceptuados al momento, por lo que la pena no puede ser rebajada más de un tercio, en los casos que el sujeto activo se acoja al procedimiento de admisión de hechos.
En este orden de ideas, se evidencia que la juez a quo al momento de dictar su decisión y a los efectos de imponer la pena a los ciudadanos 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo aplicó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración el límite inferior de la misma con respecto al delito de Homicidio Calificado –cometido con alevosía- previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años de prisión, pero en virtud de la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal del Ministerio Público, vale decir, cómplices correspectivos en el hecho delictivo, procedió a rebajarle la mitad de la pena, quedando esta en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Con relación al delito de Agavillamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, también aplicó el límite inferior de la referida norma sustantiva, siendo la pena a aplicar de un (01) año de prisión, por lo que la pena definitiva por la comisión de ambos delitos sería de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, a la que el órgano jurisdiccional acordó rebajar un tercio de la misma, por cuanto los prenombrados encartados de autos se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, quedando finalmente la pena a cumplir de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión.
Dentro de este contexto, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar que si bien es cierto que el artículo 37 del Código Penal establece que el juez o jueza debe tomar como base para calcular la pena, el término medio que se obtiene sumando los dos números comprendidos entre los dos límites, tomando la mitad de este resultado. En tal sentido, se considerara a partir del límite inferior o del límite superior según las circunstancias agravantes y atenuantes que se verifiquen de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 ibidem, debiendo ser compensada cuando haya de una u otra especie y, se observa que la jueza a quo consideró pertinente en el caso de autos partir del límite inferior de la pena aplicable a los delitos de Homicidio Calificado –cometido con alevosía- y Agavillamiento, siendo esta de quince (15) años para el primer caso y de dos (02) años para el segundo.
En este orden, dado que el delito de Homicidio Calificado se cometió en grado de Complicidad Correspectiva el órgano subjetivo en el ejercicio de su poder discrecional puede rebajar hasta la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma sustantiva penal, obteniendo como resultado una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en aplicación del artículo 88 ejusdem, dado que existe una concurrencia de delitos la juzgadora de instancia procede a sumar la mitad de la pena aplicable por la comisión del delito de Agavillamiento –que inicialmente era de un (01) año-, a la pena correspondiente por el delito de Homicidio, obteniendo como resultado ocho (08) años y seis (06) meses de prisión.
Por último, visto que los acusados 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo manifestaron su voluntad de acogerse a una de las fórmulas de autocomposición procesal como lo es el procedimiento de admisión de hechos, la jueza de control rebaja solo un tercio la pena aplicable por la comisión de ambos delitos, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que exceptúa el delito de Homicidio, obteniendo finalmente como resultado una pena aplicable para los encartados de actas de cinco (05) años y ocho meses de prisión, razón por la cual la dosimetría observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que como se constató la Jueza a quo en el ejercicio de su poder discrecional consideró rebajar la mitad de la pena en atención al grado de complicidad por el cual fueron acusados los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 424 de la norma sustantiva penal y posteriormente un tercio por la admisión de hechos, razón por la cual la decisión efectuada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Primero: admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, suficientemente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 el Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos a favor de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido artículo 375 ejusdem. Cuarto: Condenó a los acusados a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias que establezca la ley, por la presunta comisión de los delitos ut supra descritos. Quinto: acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos en beneficio de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, de conformidad con lo establecido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso penal de lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 381-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-0838-20.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA