REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 4C-255-2022

Decisión Nº: 380-22.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR LA DEFENSA TÉCNICA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mayrelis Reyes de Valero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.838, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Denixon José Prieto Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.143.150, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-713-2022 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícitos de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem del texto adjetivo penal. A tal efecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de diciembre de 2022, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
llI
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, relativo a la legitimidad de la parte accionante, se observa que la profesional del derecho Mayrelis Reyes de Valerio, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Denixon José Prieto Suárez, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de aceptación y juramentación de defensor privado” de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, inserta en la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, según se puede constatar en el folio ciento treinta y ocho (138), oportunidad procesal en la cual la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, quedando notificada la defensa privada en la misma fecha, de tal manera que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022, vale decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente haberse dada por notificada quien apela de la decisión impugnada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho Departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en la pieza contentiva de la incidencia recursiva en los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Primeramente, se observa que la profesional del derecho Mayrelis Reyes de Valerio, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Denixon José Prieto Suárez, plenamente identificado en actas, ejerce el presente recurso de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:
1- Nulidad de las pruebas que a criterio del accionante se obtuvieron de manera ilícita, vale decir, en contra de los preceptos constitucionales.
2- Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo sobre la admisión del escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, en el cual ratificó el escrito de oposición de excepciones.
3- Nulidad de las actuaciones insertas en la presente causa penal.
4- Admisión del escrito acusatorio así como de la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Precisado lo anterior, los jueces integrantes de esta Sala observan en cuanto a las tres primeras denuncias contenidas en el recurso de apelación de auto incoado, que las mismas son admisibles de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, con relación a los motivos de impugnación contenidos en la cuarta denuncia, relativa a la admisión del escrito acusatorio y de la calificación jurídica atribuida a los hechos; considera necesario esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1895 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en al cual se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento en cuanto este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación”. (Negrillas de esta Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que el Máximo Tribunal de la República señaló en criterio reiterado la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como de la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la norma penal adjetiva, toda vez que ello forma parte del auto de apertura a juicio el cual resulta inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en consecuencia esta Sala que tal denuncia no es admisible. Así se decide.-
A tales efectos, consideran necesario las los jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
A tenor de lo establecido en la disposición normativa anteriormente trascrita, este Tribunal Colegiado precisa que la cuarta denuncia esgrimida por la recurrente en su escrito de apelación, relativa a la admisión total de acusación, así como la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta inadmisible de conformidad con la ley y los criterios ut supra citados, siendo que las misma no puede impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación y, por otra parte, son materia propia de la fase de juicio, razón por la cual no constituyen una violación de la garantía constitucional del debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Mayrealic Estrada, actuando con el carácter de de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, quedando debidamente emplazada en fecha primera (01) de diciembre de 2022, según se evidencia del folio doscientos veintinueve (229) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado. Así se decide.





VII

DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES.
La defensa técnica del encartado de autos promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura 4C-255-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Mayrelis Reyes de Valerio, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Denixon José Prieto Suárez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-713-2022 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en cuanto a las denuncias que se dirigen a cuestionar 1.- Las pruebas obtenidas de forma ilícita, 2.- La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo sobre la admisión del escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, en el cual ratificó el escrito de oposición de excepciones, y por último 3.- La solicitud de la nulidad de las actuaciones insertas en la presente causa penal, e INADMITIR la denuncia dirigida a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal, así como también la calificación jurídica atribuida a los hechos controvertidos en el presente proceso penal, ello en atención sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación resulta inapelable. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado. Así se decide.



VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Mayrelis Reyes de Valerio, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Denixon José Prieto Suárez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-713-2022 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a las denuncias que se dirigen a cuestionar las pruebas que a consideración del recurrente se obtuvieron de manera ilícita, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo sobre la admisión del escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por el titular de la acción penal, en el cual ratificó el escrito de oposición de excepciones, y por último la solicitud de la nulidad de las actuaciones insertas en la presente causa penal
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia dirigida a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal, y consecuente calificación jurídica de conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem, en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa técnica en el recurso de apelación de auto incoado, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 380-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 4C-255-2022

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA