REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34261-22
Decisión No. 377-2022
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.11.2022 recibe y en fecha 14.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22 contentiva del escrito de apelación de autos del 26.5.2022 presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141 (denunciante), dirigido a impugnar la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.5.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, titular de la cédula de identidad No. 5.136.453, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.11.2022 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional María Elena Cruz Faría.
Por su parte, una vez dada cuenta de la misma a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la jueza profesional y Presidenta de la Sala Yenniffer González Pirela, se inhibió del conocimiento del presente asunto en fecha 15.11.2022, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal y, posteriormente, en fecha 17.11.2022 la jueza profesional y ponente María Elena Cruz Faría, de igual manera se inhibió para el conocimiento de la incidencia recursiva, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó la ponencia como Presidente Accidental al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Una vez declaradas con lugar las incidencias de inhibición planteadas dentro del término establecido en la ley adjetiva penal en fecha 22.11.2022 por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación de los jueces respectivos con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia sobre el recurso presentado, resultando asignados en fecha 24.11.2022 los jueces profesionales Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo (en sustitución de la Dra. Yenniffer González Pirela) y Dr. Audio Jesús Rocca Teruel (en sustitución de la Dra. María Elena Cruz Faría), para tal fin.
En tal sentido, en fecha 28.11.2022 los jueces profesionales Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, Jueces Superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptaron la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-34261-22, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo, por lo que, en fecha 28.11.2022 se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: El juez Presidente Accidental y ponente Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores Accidentales Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo y Dr. Audio Jesús Rocca Teruel.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 01.12.2022 a declarar bajo decisión No. 353-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO DEL APODERADO DEL DENUNCIANTE
Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, los siguientes argumentos:
Explicó que ésa representación legal acciona contra la decisión No. 324-22 dictada en fecha 16.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna norma penal establecida en la legislación venezolana como delito, por tal motivo resulta improcedente ordenar la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano ROGELIO ARTEAGA PARRA (…) acogiendo así la solicitud fiscal…”. (Destacado Original).
Posteriormente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO” el recurrente realizó un recorrido procesal de ciertas actuaciones que a su criterio determinaran la nulidad de la decisión recurrida, precisando al respecto que:
• Los ciudadanos Víctor Daniel Vaimberg Araujo y Mónica Cardone Giazzon fundan en fecha 12.02.1999 la Sociedad Mercantil Milo’s Plaza Café la cual funciona bajo el nombre comercial “Picanha Grill”, vendiendo posteriormente en fecha 29.11.2002 el treinta y cuatro por ciento (34%) accionario al ciudadano Alfredo Zambrano y a la Empresa Rebesa representada por los ciudadanos Ángel Enrique Reyes Berti e Iván José Reyes Berti con un capital del sesenta y seis por ciento (66%).
• La Sociedad Mercantil Milo’s Plaza Café, desarrollaba sus actividades con el nombre comercial “Puerto Vallarta”, restaurante que se fue a quiebra, por lo que sus propietarios le propusieron al ciudadano Víctor José González Alarcón se incorporara como socio y aportara sus conocimientos en la administración de restaurantes, quien aceptó y tomó la gerencia de “Picanha Grill”, quien además se encargó de la ejecución, control y verificación de las remodelaciones y reestructuración de las instalaciones.
• En fecha 28.06.2011 en asamblea general ordinaria de accionistas, el accionista principal de la empresa Alfredo José Zambrano León, vendió la totalidad de sus acciones correspondientes al treinta y cuatro por ciento (34%) del capital social al ciudadano Víctor José González Alarcón y, a la empresa Rebesa representada por los ciudadanos Ángel Enrique Reyes Berti e Iván José Reyes Berti, le procede a vender el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones correspondientes al treinta y tres por ciento (33%) del capital social al ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, quedando constituida la Sociedad Mercantil Milo’s Plaza Café en conjunto por tres accionistas: Víctor José González Alarcón (34%), Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei (33%) y la empresa Rebesa (33%).
• Se acordó hacer socio al ciudadano Víctor José González Alarcón, de la sociedad mercantil, en virtud de haber conversado sobre la preocupación que éste indicó tener, respecto a que una vez se comience a ver frutos fuera excluido de la misma, por lo que, además, se incorporó un “CUARTO PUNTO” a la asamblea ordinaria que se efectuó en fecha 28.06.2011, la cual quedó registrada en fecha 29.06.2011 ante el respectivo Registro Mercantil; indicando que también se modificaron los artículos 5, 12, 12, 16 y 23 de las disposiciones finales del acta constitutiva estatutaria de la empresa Milo’s Plaza Café, las cuales consideró pertinentes citar el apelante.
• Que durante casi diez (10) años la empresa Milo’s Plaza Café bajo el nombre de “Picanha Grill” funcionó en la sede comercial propiedad del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, según contrato de arrendamiento que dice “se encuentra inserto en la investigación”.
• Que a mediados del año 2015 el ciudadano Víctor José González Alarcón comienza a tener “Serias y constantes discrepancias con el resto de los socios, discrepancias que lo conllevaron a apartarse de la sociedad y recurrir a la vía penal, alegando al efecto que el resto de los socios a través del manejo indebido de las cuentas bancarias de la empresa nos apropiamos de los recursos que ella producía, todo lo cual, para hacerlo corto, terminó en un acto acusatorio donde la víctima resultó ser el señor VÍCTOR GONZALEZ y los acusados el resto de los socios…”.
• Que en fecha 06.05.2021 se reunieron todos los socios en la sede del restaurante con la finalidad de culminar la disputa en materia penal, donde observaron a “…un conjunto de trabajadores haciendo modificaciones al lugar y a nuestro mobiliario, siendo atendidos por el Abg. JOEL López (sic), quién en la actualidad funge como Gerente y uno de los dueños del nuevo restaurante que allí funciona, indicando que el señor ROGELIO les había alquilado el local con los muebles y que al efecto tenían un contrato que demostraba tal alegato…”.
• Que se intentaron comunicar en distintas oportunidades con el señor Rogelio Arteaga, sin haber logrado una efectiva comunicación, lo que originó se utilizaran las vías jurídicas para tal fin.
• Continuó mencionando el recurrente que en fecha 24.02.2022 el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no son típicos, lo cual fue acogido por el tribunal de instancia bajo una decisión defectuosa y contradictoria, ya que se refiere “al delito de ESTAFA cuando inicialmente en el proceso de investigación se habló siempre de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, incurriendo en el vicio de falta de motivación por haber utilizado una motivación contradictoria que de la (sic) decisión sin sustento…”, por lo que, a tal efecto, citó parte de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la juzgadora en el fallo objeto de impugnación.
Arguyó también, que, la decisión recurrida resulta contradictoria toda vez que en su parte dispositiva señala que el hecho es atípico y acogió una causal de sobreseimiento en esos términos, sin embargo, “…en la motivación se refleja que se trata de un delito de instancia de parte agraviada, todo lo que evidencia el vició (sic) de motivación contradictoria, por inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo…”, asimismo, que se fundamentó en el análisis de hechos inexistentes, como el argumento que el señor Rogelio Arteaga y el denunciante son socios, lo cual a criterio del apelante es una “falsa motivación”, puesto que la relación existente es de arrendador y arrendatario.
Precisó que le corresponde a esta Sala determinar si el hecho objeto del proceso es típico o no, y en caso de ser típico, si se trata de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público, o a instancia de parte interesada por medio del procedimiento especial de delitos de instancia de parte agraviada.
Expresó que el despojo ilegal producido involucra la perturbación a la posesión legal y pacífica del inmueble, por parte del propietario del inmueble “…el cual tienen dicha empresa en calidad de arrendamiento comercial, para colocar el inmueble y los bienes ajenos en posesión de un tercero, impidiendo con ello el acceso al inmueble y a la posibilidad de sacar los bienes, siendo que además por intermedio de un abogado ARMANDO ANIYAR, se nos indicó vía telefónica que como no se había pagado arrendamiento durante el año 2020 (tiempo en el cual la empresa estuvo cesante) entonces el mismo iba a ser cobrado mediante la contención de esos bienes muebles, lo cual además de la apropiación constituye el delito de hacerse justicia por sus propios medios…”
Aludió que el abogado Joél López no tenía cualidad para presentar ante el Ministerio Público facturas para hacer creer que tenía la propiedad sobre los bienes muebles, cuando las mismas se refieren a platos, cucharas y demás enseres, así como reparaciones de los bienes descritos.
Prosiguió el accionante mencionando que el sistema de valoración determinado en el actual sistema acusatorio penal, se caracteriza como garantista, vale decir, que preserva los derechos y garantías constitucionales por encima del mismo proceso, asimismo es realista, ya que busca obtener la verdad absoluta a través de sentencias justas, apegadas a derecho, a los valores y principios consagrados en la Carta Magna.
Al efecto señaló que, todas las decisiones judiciales deben estar sujetas a la racionalidad, cordura, sindéresis y objetividad, en base a las resultas obtenidas en la investigación o en la audiencia oral y pública, del mismo modo, debe estar ligada a un análisis minucioso, equilibrado y legal de los hechos y circunstancias propias del caso contenidas en las actuaciones, “…bajo análisis, motivación que por demás debe ser exhaustivo, hilvanado, claro y basado en interpretaciones racionales, de allí hasta inclusive, la redacción de una sentencia resulta preponderante para poder emitir un juicio que quede claro y explicito, no solo para los interesados directos, sino para todos los ciudadanos ya que en definitiva la justicia se imparte por los órganos del Poder Judicial…”.
Recalcó que, es una garantía de la tutela judicial efectiva el dictamen de una decisión justa, motivada, que de respuesta a todos los planteamientos y prerrogativas planteadas, que sea acorde y garantice los derechos y garantías constitucionales y respete las normas vigentes, sobre todo puntualizó el respeto a la dignidad de las partes en litigio.
Para reforzar sus alegatos, quien recurre citó parte de la decisión No. 151 emitida en fecha 03.12.2020 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que refiere el aludido vicio de inmotivación, para después precisar que en el caso bajo estudio se observa una serie de incongruencias en la motivación dada por la juzgadora, ya que no posee un razonamiento lógico entre la realidad de los hechos y las circunstancias explanadas, asimismo entre los fundamentos y el dispositivo del fallo, por ello insiste en la existencia del vicio de contradicción en la motivación.
Ante tales razonamientos, el recurrente considera que la decisión apelada debe ser anulada, puesto que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado y la nulidad absoluta de la decisión No. 324-2022 del 16.5.2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti (denunciante), dirigido a impugnar la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.5.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez precisados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, ha podido constatar esta Alzada que su aspecto medular versa sobre el presunto vicio de inmotivación que a su criterio presenta la decisión impugnada, por ello, quienes integran este tribunal colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación de las decisiones judiciales deben ser el resultado de un razonamiento lógico y congruente de los elementos de hecho y de derecho que permitan entender con claridad meridional el fallo de la causa sometida a su jurisdicción.
A este tenor, estos Jueces de Alzada se permiten traer a análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual han señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14.12.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito legal y esencial de validez para todas las decisiones judiciales, sean autos o sentencias, a los fines de entender su origen y alcance, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la decisión judicial por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en una ausencia de la tutela judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico) y no necesariamente extensa.
Ahora, este cuerpo colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la motivación efectuada por la juzgadora al momento de acordar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º (no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
“…Del estudio de las actas, se desprende que existe una denuncia formulada por al ciudadano IVÁN JOSÉ REYES BERTI (…) actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Milos Plaza café (sic) Compañía Anónima (…) donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en su contra, y en la cual señala al ciudadano ROGELIO ARTEAGA PARRA, iniciándose dicha investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Propicio hacer mención que sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, éste se encuentra previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, el cual señala expresamente:
(…omissis…)
Los autores Gianni Piva y Trina Pinto, han sido de criterio unánime para la doctrina, señalando que la acción que debe ejecutar el sujeto activo del delito de estafa para que se consigue el mismo, requiere la presencia consecuencial de los siguientes elementos: engaño, error disposición patrimonial y provecho ilícito, toda vez que en el delito de estafa el nexo de causalidad es ideal o de motivación, es decir, el engaño por parte del sujeto activo ha de ser capaz de motivar al sujeto pasivo, qué por el engaño e inducido en error realiza por su propia voluntad un acto de disposición de su patrimonio y lo coloca a disposición del sujeto activo u otro señalado por el sujeto activo, para obtener un provecho injusto.
El autor Arteaga Sánchez señala que: (…omissis…)
En ese sentido, es importante traer a colación la Doctrina del Ministerio Público en cuanto al Delito de Apropiación Indebida, y así encontramos, la opinión emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina N° DRD-054-14 de fecha 25/02/2014, publicada en el Informe Anual de la Fiscalía General de la República, año 2014, en la cual se aprecia lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo establece la doctrina del Ministerio Público, que la Apropiación Indebida implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada.
(…omissis…) Conforme a lo anterior, la acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado.
Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: (…omissis…) En nuestro criterio, esta conducta implica incorporar ¡lícitamente (sic) al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo o de usarlo.
De manera determinada.
Esa acción de apropiación que exige el tipo penal in xfommento (sic), puede ser ejecutada bien sea en sentido positivo(cuando (sic) el agente que posee ilícitamente la cosa ajena, realiza –sin hallarse legitimado C (sic) para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere su dueño; o mediante la perpetración de actos negativos(con (sic) los cuales el agente se rehusa (sic), sin derecho, a restituir el objeto a su dueño). En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación –a los efectos de este tipo penal- entraña la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter psicológico, atinente a l ánimo de dueño que debe tener el agente del delito.
En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: (…omissis…). Éste es precisamente uno de los elementos característicos de este delito, pues la diferencia de otros tipos penales que han sido sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal-, en este caso –al momento de ejecutar la acción- el sujeto activo se encuentra en posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados.
Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde ha denominado como la “transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídico”. Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídico por el que posee”.
Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversación de esa posesión originaria (lícita) de la cosa antijurídica, mediante los acto positivos o negativos que se han señalado. En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que –para la configuración de la acción- no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que dicha conducta haya ido realizada con animus Domoni, entiéndase: con la intención de ser su sueño; y que se haya perseguido con ello un provecho, bien sea propio o ajeno. Ahora bien, en lo atinente al objeto material del delito de Apropiación Indebida, ha de señalarse que la conducta punible en este caso sebe recaer sobre un bien mueble perteneciente a una persona distinta al consignatario.
Ese carácter de amenidad del bien, implica que el sujeto activo tiene la obligación de restituir la cosa o usarla con un fin específico, sin que de ningún modo éste pueda disponerla en su nombre, dado que cuando se le entrega o confía el bien, lo que se le traslada es la posesión del objeto y no su propiedad. La obligación de restitución o de uso determinado de la cosa, puede derivar de un contrato, una sentencia, una ley o –en definitiva- de cualquier acto que válidamente la imponga; pero, de cualquier modo, resulta preciso determinar –para esclarecer la concreción del tipo penal de Apropiación Indebida- que efectivamente dicha obligación exista, pues es posible que quien posee la cosa ajena se encuentre facultado o retenerla considerarse que la negativa a la entrega de la cosa constituya una apropiación indebida, porque –en virtud del derecho de retención que tiene el sujeto- la posesión de la cosa resulta lícita. En lo que respecta al tipo subjetivo, el artículo 466 del Código Penal exige el animus rem sibi habendi, es decir que el agente tenga la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella, sin facultades para ello, en ejercicio del sujeto pasivo.
Se trata de un delito doloso, que no admite reforme de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete, el delito de Apropiación Indebida se caracteriza además por ser un delito de mera actividad, toda vez que basta la realización de la conducta típica, en las condiciones establecidas por la norma para que se materialice, sin que sea menester la obtención de un resultado. En cuanto al momento consumativo de este tipo penal, debe señalarse que el delito de Apropiación Indebida se consuma con la incorporación ilícita al dominio del agente de una cosa ajena que se le hubiere entregado o confiado, con la obligación de-devolverla o hacer de ella un uso determinado. La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero-aunque se admita la tentativa-se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico.
Es propicio realizar un análisis del contenido de la denuncia se desprende la siguiente acotación al momento de establecer lo siguiente, en fecha 01 de enero 2012, el ciudadano Ivan José Reyes Berti (…) como representante de la Sociedad Mercantil Milos Plaza Café, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nila Margot Parra de Arteaga (…) y el ciudadano ROGELIO ARTEAGA PARRA, (…) sobre un inmueble constituido por un local Habilitado, para un restaurante, signado con la nomenclatura municipal N° 16B-06 de la calle 73, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, estableciendo en dicho contrato en su Primera cláusula, que dicho inmueble será explotado por la Arrendataria como un negocio Bar Restaurante denominado Picahna Grill, y que el mismo está dotado de una línea telefónica solvente. Haciendo énfasis de igual manera que forma parte del inmueble arrendado los bienes muebles identificados en inventario anexo. De igual manera dicho contrato establece en su clausula (sic) Sexta, que el inmueble arrendado está dota de los bienes muebles que se indican en el inventario. Estableciendo de igual manera en la clausula Décima Cuarta del prenombrado contrato que la arrendataria se obliga a entregar en buenas condiciones tanto los bienes muebles como el inmueble arrendado.
Habiendo dicho esto, y habiendo realizado la debida lectura e interpretación del contrato celebrado entre los ciudadanos Ivan José Reyes Berti (…) como representante de la Sociedad Mercantil Milos Plaza Café, y los ciudadanos Nila Margot Parra de Arteaga (…) y el ciudadano ROGELIO ARTEAGA PARRA, (…) es necesario, hacer énfasis que dicas partes al formar el contrato, estuvieron de acuerdo con las clausulas establecidas en el mismo, siendo una de ellas que dicho inmueble estaba dotado de todos los muebles necesarios para llevarse a cabo la actividad comercial de un Restaurante-Bar.
Ahora bien, el denunciante al momento de formular su denuncia, establece que los bienes muebles que se encuentra (sic) dentro del local (…) son bienes activos de la Sociedad Mercantil Milos Plaza Café y que por ende pertenece a él, pero no presenta ningún documento que acredite su propiedad, es decir, no presenta factura de dichos muebles, al igual que no se encentran plasmados en el actas constitutiva de dicha sociedad mercantil. Sin embargo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al momento de practicar la Inspección Técnica de dicho local, logran recabar una serie de facturas de los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo, percatándonos que la mayoría de las facturas se encuentran a nombre de la empresa Picana Grill Maracaibo, siendo esta sociedad mercantil la que se encuentra realizando actualmente actividades en dicho local, es decir, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA (…) y la Sociedad Mercantil Picana Grill Maracaibo, representada por su presidente JOEL RAFAEL LÓPEZ PALOMARES, (…) consignando de igual manera copias fotostáticas de dos facturas a nombre de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, en la cual dejan constancia la compra de varios bienes muebles tales como (estantes de manera, muebles de manera, mesas, sillas, muebles tapizados) entre otros. Es por lo que esta representante fiscal, considera que no podemos hablar que se cometió un delito de Apropiación Indebida, por cuanto el denunciante no pudo demostrar la propiedad sobre esos bienes denunciados.
En virtud de ellos, se evidencia que los motivos que dieron inicio a la investigación, escaparon de la esfera d acción de una conducta delictiva que se le atribuyó al denunciado, empezando porque estamos ente un tema meramente contractual que no tienen incidencia penal alguna, debiendo el denunciante acudir a la jurisdicción civil, para demandar el incumplimiento del contrato verbal celebrado entre las partes.
Igualmente, es propicio traer a colación que nuestra legislación civil establece toda la normativa que regula las Obligaciones, por lo que debamos invocar la Doctrina Dominante en relación a la Teoría General de los Contratos, la cual establece expresamente que: “El contrato es ley entre las partes”. Lo anterior se encuentra previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano: (…omissis…)
En este Orden de ideas, cuando no se cumple con lo establecido en el Contrato, a la parte afectada no le queda más que, pedir el cumplimiento o la terminación o resolución del Contrato, así lo expresa el artículo 1.167: (…omissis…)
Como ya se dijo, los requisitos del contrato son el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de las obligaciones que se establezcan, de acuerdo con el artículo 1261 del Código civil; donde la declaración de la voluntad contractual es el consentimiento de las partes (artículos 1254 y 1261 numeral 1 del Código civil); la causa es el fin o resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato es nulo; y el Objeto cierto que sea materia del contrato (artículo 1261 del Código civil) pueden serlo tanto cosas, como servicios que no estén fuera del comercio de los hombres (artículo 1271.1 y III del Código civil).
Los contratos se forman inicialmente con una oferta, que es el acto mediante el cual una parte opone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato, y con una aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. El Código Civil en su artículo 1137, dispone: (…omissis…)
Por las consideraciones expuestas, se desvirtúa la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley para elcometimientode (sic) dicho delito; ya que se dice que un hecho puede subsumirse en un Tipo Delictual, cuando se puede encuadrar perfectamente en el lícito Penal contenido en la Norma Penal Sustantiva, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en el Código Penal Venezolano o las layes (sic) Especiales para así poder determinar cuál persona es penalmente responsable de haberlo cometido.
Ahora bien, dispone el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
Como uno de los actos conclusivos dentro del proceso penal, surge el SOBRESIMIENTO como institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, y que presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que tiene como finalidad la terminación del proceso penal y come (sic) efecto jurídico el carácter de cosa juzgada.
En efecto cuando se inicia una investigación, se busca en primer lugar, determinar la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, si ese hecho está inmerso en el derecho penal, es decir, si se trata de un hecho punible o no, castigado o no por la Ley penal; y finalmente desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser atribuido razonablemente a una persona.
Así se tiene que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente concluyentes en el sentido de la demostración de la existencia del hecho delictivo y de la autoría del imputado, de ¡o contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Cabe destacar que la Doctrina del Ministerio Público Según Comunicación N° DRD-21 -066-2010, de fecha 18-03-2010, en cuanto al Primer aparte del Numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente: (…omissis…)
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna norma penal establecida en la legislación Venezolana como delito, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA...”. (Destacado de esta instancia).
Se verifica de la mencionada decisión que la juzgadora, al momento de desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictaminar su decisión, inició analizando de manera errática los elementos constitutivos del delito de Estafa, contenido en el artículo 462 del Código Penal, como una especie de introducción fallida, sin embargo, prosigue con un razonamiento doctrinal sobre el delito de Apropiación Indebida Calificada, en atención a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Penal. Asimismo, se observa que la jueza de primera instancia elaboró una explicación del delito de Apropiación Indebida Simple, consagrado en el artículo 466 de la norma sustantiva penal, indicando al respecto que se trata de un delito de acción privada, así como los supuestos de su comisión, no observando que la juzgadora haya mencionado en la decisión que este delito se haya cometido en el caso bajo estudio.
Del mismo modo, se evidencia que la Jueza a quo mencionó en la recurrida que el denunciante Iván Reyes Berti, en representación de la sociedad mercantil Milo’s Plaza Café en fecha 01.01.2012 suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario con los ciudadanos Nila Parra y Rogelio Arteaga, sobre un local habilitado para restaurante, signado con la nomenclatura 16B-06 de la calle 73, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo énfasis que en la cláusula sexta del mencionado contrato, se dejó establecido que el inmueble arrendado se encontraba dotado de los muebles que se indican en el inventario anexo en las actuaciones, necesarios para llevarse a cabo la actividad comercial de un restaurante – bar.
Asimismo, indicó la juzgadora que el ciudadano Iván Reyes Berti al momento de efectuar la denuncia hace mención a bienes muebles que forman parte de los activos de la sociedad mercantil que representa, sin embargo, no presenta la factura de los referidos muebles y tampoco hacen referencia de ellos en el acta constitutiva de la empresa. Aunado a ello, precisó que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando practicaron inspección técnica del local en cuestión, encontraron en el lugar facturas a nombre de la empresa “Picaña Grill” representada por el ciudadano Joel López, quien es el actual ocupante del aludido inmueble, y otras facturas a nombre de la ciudadana Nila Parra; estableciendo también que existe un contrato de arrendamiento actual celebrado entre la referida empresa y el ciudadano Rogelio Arteaga, sin especificar los datos de ese contrato.
Igualmente, hizo mención en el referido fallo que estamos en presencia de un tema meramente contractual que no tiene incidencia penal alguna, por lo que, considera que el denunciante debe acudir ante la jurisdicción civil para demandar el incumplimiento del contrato “verbal” entre las partes, fundamentando su postura en los artículos 1159, 1133, 1167, 1261, 1254, 1261.1.3, 1275, 1276, 1271.1 y 1137 del Código Civil, para concluir que se desvirtúa la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez analizada la decisión recurrida y ante la disconformidad del apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti (denunciante), respecto al sobreseimiento decretado por la juez de primera instancia en funciones de control, resulta importante destacar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva que condena o absuelve, no obstante, existen fórmulas legales que permiten terminar el proceso de forma anticipada sin pasar por la fase intermedia y menos de juicio, como lo es la institución del sobreseimiento regulado en los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión judicial impugnada consecuencia de una solicitud fiscal producida al término de una investigación.
En el caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones que la fiscal sexta (6°) del Ministerio Público presentó en fecha 24.02.2022 ante el Juzgado de Control “Escrito de Solicitud de Sobreseimiento” en atención a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, ya que el presente proceso se inició en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Iván Reyes Berti, contra el ciudadano Rogelio Arteaga Parra, en virtud de haberse celebrado en fecha 01.01.2012 entre ellos un contrato de arrendamiento de un inmueble por periodos de un (01) año prorrogables automáticamente, pero en el mes de junio se percató que en el inmueble se encontraban unas personas realizando trabajos, verificando posteriormente que habían rescindido unilateralmente del contrato y que estaba siendo arrendado a otra persona con todo el mobiliario de su propiedad, por lo que consideró que estaba siendo víctima de una Apropiación Indebida Calificada.
No obstante, la representación fiscal precisó que se constató la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual las partes estuvieron de acuerdo con cada una de sus cláusulas, dentro de las cuales se observa de una de ellas (SEXTA), que el inmueble en cuestión se encontraba dotado de todos los muebles necesarios para la actividad para la actividad objeto de su arrendamiento (restaurante – bar), y que la persona que denuncia no hizo mención sobre los bienes que se encuentran dentro del local que indicó eran parte de los activos de la sociedad mercantil Milo’s Plaza Café, y tampoco presentó la documentación respectiva que acredite la propiedad de los mismos, los cuales, además, no se ven plasmados en el acta constitutiva de la empresa; asimismo, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo elaboraron una inspección en el referido inmueble donde recabaron una seria de facturas a nombre de la empresa Picaña Grill Maracaibo, actual arrendataria del ciudadano Rogelio Arteaga.
Precisado lo anterior, es importante para este cuerpo colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 299/2008, expresó:
“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, es elemental para los integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al juez a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, como ocurre en el presente caso; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.
De esta manera, al constatar el Ministerio Público como titular de la acción penal que el hecho objeto del proceso no es típico, vale decir, que la actuación cometida por el presunto agraviante no se encuentra tipificada por la norma sustantiva penal, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, trae como consecuencia la correspondiente solicitud y el decreto de sobreseimiento de la causa, cuyo efecto es la cosa juzgada, tal y como lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual: ''El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…'', y así lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1109 emitida en fecha 13.07.2011 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, a través de la cual dejan establecido que: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere".
Dicho lo anterior, éstos juzgadores consideran oportuno traer a colación el razonamiento del tratadista Jorge Longa Sosa en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Año: 2001, Caracas-Venezuela, páginas 554 y 555, cuando comenta el citado numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…El primer elemento del delito es la acción, conceptualizada como la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior mediante: manifestación o actuación de voluntad, resultando externo y nexo causal entre uno y otro. Al no existir acción, no existe delito alguno para perseguir. Sin embargo, puede ocurrir que se le atribuya a determinada persona la comisión de un hecho que no se realizó, o se le achaque un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible atribuírselo, en consecuencia debe operar el sobreseimiento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si se trató de simulación de hecho punible o calumnia. ”. (Negrilla de esta Alzada).
Por consiguiente, al haber estimado el titular de la acción penal que del resultado de su investigación llegó a la convicción que el hecho denunciado e investigado no es típico, tal como lo plantea en su escrito, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran éstos jurisdicentes que el Ministerio Público dio cumplimiento a las atribuciones constitucionales y legales que como director del proceso penal le corresponden.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observan quienes conforman este tribunal colegiado de la decisión recurrida, que en la misma se explanan de manera clara, concisa y conforme a derecho las razones por las cuales la jueza de control decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, criterio que comparte esta Alzada, toda vez que como lo señaló la jueza a quo en los fundamentos de su decisión, no se observa de la denuncia presentada por el ciudadano Iván Reyes Berti, la descripción de los bienes muebles que son objeto de la supuesta apropiación indebida, como tampoco cuál es la circunstancia calificante contenida en el artículo 468 del Código Penal que se adecua a los hechos que denuncia para que sean perseguibles de oficio. Asimismo, se constata del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, que en su cláusula sexta refiere: “…El inmueble arrendado esta dotado de los bienes muebles que se indican en el inventario que se anexa al presente contrato…” pero no señala que son propiedad del arrendatario, lo que hace presumir que pertenecen al arrendador, por ser éste quien entrega el inmueble, además, no se constata de las actuaciones el inventario que hace mención en el contrato, que indique que los bienes pertenecen al hoy denunciante.
Del mismo modo, al analizar las actuaciones se desprende solicitud de diligencias presentada por el ciudadano Iván Reyes Berti en fecha 18.10.2021, así como solicitud de diligencias presentada por su apoderado judicial en fecha 21.02.2022, en la cual tampoco hace mención sobre cuál es la circunstancia calificante del presunto delito denunciado, ni de los bienes que presuntamente son objeto de la apropiación indebida. Igualmente, la inspección ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no revela algún elemento de interés criminalistico para comprobar la supuesta comisión del hecho denunciado.
Por su parte, a través de la inspección técnica efectuada en fecha 15.12.2021 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia de lo encontrado en el lugar de la inspección, además de las características del mismo: un restaurante que funciona con el nombre de “Picaña Grill Maracaibo” con determinado mobiliario, que su encargado es el ciudadano Joel López (según el acta policial suscrita en esa misma fecha, que corre inserta en actas), suministrando éste el contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciado Rogelio Arteaga y la sociedad mercantil que representa, de fecha 14.10.2021 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 22-A.
Asimismo, se observa de las actas que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble en cuestión fueron sometidos a experticia de reconocimiento en fecha 16.12.2021 (signada bajo el No. 288) por un experto adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aunado a ello se encuentran agregadas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al doscientos treinta y cinco (235) de las actas, sesenta y ocho (68) facturas y notas de pedido, de las cuales ninguna está a nombre de la Sociedad Mercantil Milo’s Plaza Café, de alguno de sus representantes o del hoy denunciante.
Por ello consideran éstos Jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, tal como lo solicitó el Ministerio Público, y posteriormente avalado por la jueza de control, se configura la causal de sobreseimiento contemplada en el ordinal 2° del artículo 300 del texto adjetivo penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, realizando la instancia, a criterio de esta Sala, una motivación suficientemente razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.
En armonía con lo ya analizado, debe esta Alzada reiterar que contrariamente a lo esbozado por el quejoso, el fallo impugnado no presenta el vicio de inmotivación aludido, toda vez que la jueza de control motivó su decisión acorde a los fundamentos y elementos de convicción que la fiscal sexta (6ª) del Ministerio Público le presentó en acompañamiento del acto conclusivo, luego de la investigación que realizó al respecto, por lo tanto, deben ser desestimados los motivos de apelación alegados en la presente incidencia. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber constatado que la decisión recurrida cumple con una motivación adecuada y que con el pronunciamiento judicial no se vulneran derechos y garantías a las partes intervinientes en el proceso, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.05.2022 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141 (denunciante) y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.5.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.05.2022 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141, denunciante en el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16/5/2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 377-2022 de la causa No. 7C-34261-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA