REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
213º y 163º
Asunto Principal: 5J-1378-2020
Decisión Nº 373-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1378-2020, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA): 273.965, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado anteriormente identificado, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 01.12.2022 procedió bajo decisión N° 352-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA.
El apelante en su escrito recursivo argumentó lo siguiente:
El presente recurso de apelación se interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 ordinal 3, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia y relación con el articulo 230, 295, 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el recurrente solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido Kennedy Ramón Colina Bravo, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión número 067-22.
En este orden de ideas, el recurrente en el capitulo II denominado del “Precepto Legal Autorizante del Recurso” fundamentó su acción de conformidad con el articulo 439 en sus numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su consideración la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a su defendido por considerarla arbitraria vulnerando el derecho a enfrentar el proceso en libertad.
De igual forma en el capitulo III denominado “Motivo de la Apelación” la defensa privada manifestó su oposición a la prorroga realizada por el Juzgado de Instancia, por cuanto su defendido según quien recurre cumplió dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días privado de libertad, en consecuencia la prorroga presentada por el Juzgado de Instancia es considerada por el apelante extemporánea, por lo que es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, expresó que las dilaciones en el presente proceso no pueden ser imputables ni a su defendido ni a la defensa, asimismo, la solicitud de prorroga realizada por la instancia debió realizarse próximo a su vencimiento. Para sustentar tal recurso, el apelante hizo énfasis en lo tipificado dentro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…omissis…” .
Arguyó el apelante que la Jueza a quo omitió la ley adjetiva penal en su articulo 230 y las jurisprudencias, caso contrario, se enfocó en la excepción de la prorroga para mantener privado de libertad a su defendido sin tomar en cuenta en ningún momento los requisitos de procedibilidad que cumplía su defendido para optar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, a partir de esto, quien recurre realizó una cronología detallada de los hechos acaecidos de la siguiente manera: “…omissis…”, en consecuencia, denunció que su defendido ha sido sometido a un proceso largo y dilatado que aun no ha concluido, es por ello que, el juez se ve obligado de conformidad con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a resolver los conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, de igual forma, para sustentar el presente recurso, el defensor privado hizo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Ex – Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683 donde se explicó: “…omissis…”, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2022. Con ponencia del Ex – Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Nº 138, expediente Nº 2001-000416, donde se explanó: “…omissis…”.
En conclusión, a modo de petitorio, el apelante solicitó se declare con lugar la solicitud interpuesta en el presente recurso y se ordene la libertad inmediata de su defendido plenamente identificado de actas o en consecuencia, se le conceda alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello el archivo judicial de la misma, de igual forma, solicitó copias certificadas de la respuesta al presente escrito.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN REALIZADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La vindicta pública en su escrito de contestación explanó lo siguiente:
En principio procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 31.10.2022, en la cual se decretó sin lugar una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La vindicta pública en el capitulo I denominado “Punto Previo Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto” señalo que según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…no tendrá apelación…” la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, por lo que a consideración de la representante fiscal y a tenor de lo dispuesto en el articulo 428 literal “C” el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado es inadmisible y solicitó así sea declarado por esta Sala.
Manifestó quien contesta que el defensor privado arguyó un gravamen irreparable, fundamentado principalmente con la negativa del Juzgado de Instancia en cuanto a las peticiones realizadas, esgrimiendo que no existe en actas una solicitud de prorroga fiscal, lo cual, considera la defensa genera violaciones legales y constitucionales, a causa de ello, hizo referencia a que de las actas procesales se desprende la legalidad de la actuación de practicada, toda vez que el Tribunal en pleno ejercicio de sus funciones de manera diligente ha solicitado la prorroga, tal como se observó de la decisión emanada y que reposa en las actas.
Arguyó la representación fiscal que la dilación del proceso se debe a las reiteradas faltas de traslado, y se tomó en cuenta que el acusado esta sometido a presente asunto penal por el delito de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia, hechos que se evidencian en el escrito de acusatorio presentado por esta representación fiscal donde reposan los hechos que dieron origen a la detención del mismo.
Con relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente, la representación fiscal consideró que la juez a quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violar normas constitucionales ni procesales, al contrario, se cumplió en todo momento con lo estipulado por la ley, al indicar quien recurre que el juez cometió un acto irrito, ilegal e inconstitucional por dejar detenido a su defendido, a consideración de la representación fiscal, es improcedente, debido a que se estudió por parte del Juzgador las circunstancias en cuanto al caso en cuestión analizando cada uno de los motivos explanados, de igual forma, se destacó que la mayoría de los diferimientos han sido causados por la falta de traslado, aunado a las reiteradas incomparecencias por parte de la defensa del acusado, pudiendo esto considerarse como una táctica dilatoria del proceso originando impunidad.
Hizo referencia al delito imputado explanando que se cumplieron todos los requisitos y formalidades esenciales previstas en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “…omissis…”, Por lo que la detención del acusado se encuentra ajustada a derecho ordenada y decretada bajo los parámetros de la ley por cuanto no existió una vulneración al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse del delito que nos ocupa.
Al respecto trajo a colación la sentencia número 626 de fecha 13 de abril de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán donde se estipulo: “…omissis…”, así las cosas el juzgador garantizó los derechos que le asisten a las partes en el proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a consideración de quien contesta el presente recurso de apelación se debe considerar improcedente.
Para concluir, a modo de petitorio la representación fiscal solicitó sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado a favor del ciudadano Kennedy Ramón Colina Bravo, en contra de la decisión de fecha 31.10.2022, o en su defecto se declare sin lugar el recurso interpuesto, y a su vez sea confirmada la decisión emitida del Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Juicio; por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
Esta Sala, para decidir, observa:
Toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Al respecto, la mayoria que conforma este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En virtud de lo anterior, es menester para la mayoria que aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
‘’…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…’’ (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25.03.2008, cita sentencia N° 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el ut supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, caso contrario a lo esgrimido por el apelante en su escrito recursivo.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público o la victima, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por la parte recurrente, la mayoria de este Órgano Superior en torno a ello, constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó un breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:
- En fecha 24.02.2020 el acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, fue puesto a disposición ante el Tribunal Duodécimo (12°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora llevo a cabo el acto de celebración de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto el mismo se encontraba presuntamente incurso en el delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano y, a su vez examinó los extremos legales consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal orientados a la aprehensión e igualmente los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, consagrado en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
En esa oportunidad la Juzgadora efectuó una valoración objetiva de cada uno de los requisitos, tomando en consideración en su apreciación los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, la fase procesal en la que se encontraba el caso y, cumpliendo con exactitud sus facultades en el acto, donde informó: 1) Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) Establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
De lo anteriormente señalado, la Jueza a quo dejó constancia que el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Transito Terrestre Zulia Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito, por su participación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Superior determina que a partir de esta fecha comenzó a surtir efectos legales la medida de coerción personal que recae actualmente en contra del acusado de autos, inserto a los folios (13-16) de la pieza principal.
Así las cosas, la a quo en su fallo dejo plasmado que en fecha 23.03.2020 la Fiscalia Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpuso escrito acusatorio en contra del acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia, inserto a los folios (25-37) de la pieza denominada acusación fiscal; aperturandose el lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa de la recurrida que en fecha 27.10.2020 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la Jueza de Control mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos por el delito ya plasmado y ordenó la apertura a juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (42-49) de la pieza denominada principal.
Una vez dictado el referido fallo por la Jueza de Control, se observa por parte de las juezas que integran este Cuerpo Colegiado que la titular adscrita al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló que en fecha 09.12.2020 recibió la presenta causa previa distribución, siendo fijado por primera vez el Juicio Oral y Público para el día 30.12.2020 a las 12:30 p.m., inserto al folio (58) de la Pieza Principal.
En dicha oportunidad, esta Sala observa que el acto fue refijado por primera vez por cuanto no hubo despacho en virtud de presentar la jueza provisoria quebrantos de salud, inserto al folio (66) de la Pieza Principal, siendo diferida por segunda vez para el día 17.02.2022 a las 12:30 p.m., fecha en la cual se evidenció la inasistencia del defensor privado, la victima de marras y el acusado de autos y, por acta de diferimiento de fecha 17.02.2022 se fijo por tercera vez un nuevo Juicio Oral y Público para el 10.03.2021 a la 01:00 p.m., inserto al folio (67) de la Pieza Principal, fecha en la cual se evidenció la inasistencia del defensor privado, la victima de marras y el acusado de autos y, por acta de diferimiento de fecha 10.03.2022 se fijo por cuarta vez un nuevo Juicio Oral y Público para el 31.03.2021 a la 12:30 p.m., inserto al folio (72) de la Pieza Principal, en fecha 26.04.2022 mediante auto de refijación de la apertura de juicio oral y público, se fijo por quinta vez el acto de apertura de juicio oral y público para el día 12.05.2021 en virtud del decreto presidencial semana radical en razón de la pandemia Covid -19, inserto al folio (73) de la Pieza Principal, en fecha 12.05.2021 por acta de diferimiento se fijo por sexta vez el acto de apertura de juicio oral y público para el día 27.05.2021, en razón de la inasistencia de la victima de autos y del acusado de actas por no ser debidamente trasladado, inserto al folio (74) de la Pieza Principal, en fecha 09.07.2021 se refijó el presente asunto penal por séptima vez, toda vez que, el tribunal conocedor de la causa no otorgó despacho por encontrarse la juez provisoria suspendida por cuidados a progenitora a causa del Covid – 19, siendo la nueva oportunidad de celebración del presente acto de juicio oral y público para el día 09.07.2021, inserto al folio (78) del presente asunto, de seguidas en fecha 09.07.2021 se difiere el acto de juicio oral y público por octava vez, en razón de la inasistencia de todas las partes intervinientes en el asunto penal, siendo fijada para el día 28.07.2021 como se evidencia del folio (80) del asunto penal, posteriormente en fecha 13.07.2021 vista la comisión presidencial para la revolución del sistema de justicia se refija el acto por novena vez, para el día 17.07.2021 ordenando notificar a todas las partes involucradas, inserto al folio (81) de la Pieza Principal, en fecha 17.07.2021, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público por décima ocasión, debido a que no fue posible el traslado del acusado de autos en la fecha determinada por lo que fue fijada para el día 28.07.2021, como se evidencia del folio (82) del asunto penal, de seguidas en fecha 19.07.2021 vista la comisión presidencial para la revolución del sistema de justicia se refija el acto por undécima vez, para el día 21.07.2021 ordenando notificar a todas las partes involucradas, inserto al folio (83) de la Pieza Principal, en fecha 21.07.2021 se ordena diferir la audiencia de juicio oral y público por décima segunda vez, en razón de la inasistencia de la defensa privada que manifestó no poder asistir al acto, así como, a la victima de marras, por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad para el día 28.07.2021 a las 12:00 pm., inserto al folio (84).
En fecha 27.07.2021 el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto motivado declara sin lugar la medida cautelar de privación preventiva de libertad mediante decisión 041-21 en virtud de la solicitud de la defensa privada, seguidamente, en fecha 28.07.2021 previo lapso de espera, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y publico por décima tercera vez a raíz de la inasistencia de los defensores privados, la victima de marras y el acusado de autos por falta de traslado, siendo fijada para el día 18.08.2021, como se evidencia del folio (95) de la pieza principal, en fecha 18.08.2021 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público por décima cuarta vez a razón de la inasistencia de los defensores privados, la victima de marras y el acusado de autos por falta de traslado, siendo fijada para el día 07.09.2021, como se evidencia del folio (101) de la pieza principal, ahora bien, en fecha 07.09.2021, se levanta la respectiva acta de diferimiento por décima quinta ocasión en virtud de la inasistencia de la victima de marras de quien se evidenció resultas de boletas negativas, siendo fijada para el día 22.07.2021 a las 11:30 p.m., como se evidencia del folio (105) de la pieza principal, en fecha 22.07.2021 se levanta el acta de diferimiento por décima sexta vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado, quien se encuentra debidamente notificado y a su vez, de la victima de marras quien consta boletas de citación negativa, siendo fijada nuevamente para el día 07.10.2021 a las 11:50 a.m., como se denota del folio (106), en fecha 07.10.2021 se difiere el presente acto de juicio oral y público por décima séptima vez por inasistencia del defensor privado, el imputado de autos y la victima de marras para el día 21.10.2021, como se evidencia del folio (107) de la pieza principal, ahora bien, en fecha 21.10.2021, se levanta acta de diferimiento por décima octava vez por inasistencia del defensor privado y de la victima de marras siendo fijada para el día 04.11.2021 a las 11.00 a.m., en fecha 04.11.2021, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público por décima novena vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado de autos y la victima de marras, siendo fijada para el día 22.11.2021, como se evidencia del folio (109), en fecha 22.11.2021, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público por vigésima vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado de autos y la victima de marras, siendo fijada para el día 06.12.2021, como se evidencia del folio (110), en fecha 06.12.2021, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público por vigésima primera vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado de quien no consta boletas de citación previamente emitida, el acusado de autos toda vez que no fue efectuado el traslado y la victima de marras, siendo fijada para el día 17.12.2021, como se evidencia del folio (111), en fecha 17.12.2021, fue diferida por vigésima segunda vez, en virtud de la inasistencia de todas y cada una de las partes, por lo que mediante auto emanado por el juzgado de instancia se acordó fijar el acto para el día 19.01.2022 a las 11:00 a.m., como se evidencia del folio (112)
Evidenciado como ha sido que en fecha 19.01.2022, mediante acta de diferimiento de juicio oral y público fue fijada por vigésima tercera vez, el presente acto en virtud de la inasistencia de todas las partes, para el día 02.02.2022 a las 11:00 a.m., como se denota del folio (113), en fecha 02.02.2022, mediante acta de diferimiento de juicio oral y público fue fijada por vigésima cuarta ocasión, el presente acto en virtud de la inasistencia de todas las partes, para el día 16.02.2022 a las 11:00 a.m., como se denota del folio (114), en fecha 17.02.2022 se efectúa acta de refijación de juicio oral y público por vigésima quinta ocasión, toda vez que el Juzgado de Instancia no otorgó despacho por quebrantos de salud de la Juez Provisoria, siendo fijada para el día 04.03.2022, ordenando notificar a todas las partes intervinientes, en fecha 04.03.2022 se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público por vigésima sexta vez en razón de la inasistencia de la representación fiscal cuadragésima novena (49º) del Ministerio Público y de la victima de marras, por lo que se ordenó fijar para el día 18.03.2022 a las 11:00 a.m., en fecha 18.03.2022 mediante acta de diferimiento de juicio oral y público se difiere el presente acto por vigésima séptima ocasión en virtud de la inasistencia de la vindicta pública y de la victima en el presente asunto penal, siendo fijada para el día 01.04.2022, ordenando notificar a las partes inasistentes, el día 01.04.2022 se levantó acta de diferimiento por vigésima octava vez, en razón de la inasistencia de la representación fiscal, el acusado de autos y la victima de marras, para el día 20.04.2022, como se evidencia del folio (120).
Continuando con el recorrido procesal, se evidencia de la Pieza Principal, que en fecha 20.04.2022 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público por vigésima novena vez, a raíz de la inasistencia del acusado de autos por no realizarse el traslado respectivo, así como, la inasistencia de la victima de marras, de quien no consta resultas de boletas positivas, como se evidencia del folio (122) para el día 04.05.2022, en la fecha ya mencionada se difiere el acto por trigésima vez, por la inasistencia del defensor privado, quien se encuentra debidamente notificado, al igual que la inasistencia del acusado por la falta de traslado, aunando a la inasistencia de la victima de marras, fijando el acto para el día 16.05.2022, como se evidencia del folio (124), en fecha 16.05.2022, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público por trigésima primera vez, a partir de la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos y la victima de marras, para el día 30.05.2022, como se evidencia al folio (126) de la Pieza Principal, de igual forma, en fecha 31.05.2022 se realizó acta de refijación de juicio oral y público por trigésima segunda vez, visto que en la fecha pautada para el acto se decreto día no laborable en virtud de la celebración del trabajador tribunalicio, ordenando citar a las partes para el día 13.06.2022 como se evidencia del folio (129), en fecha 14.06.2022 se levantó acta de refijación de juicio oral y público por trigésima tercera vez, visto que la juez provisoria del Juzgado de Instancia presentaba quebrantos de salud por lo cual, no hubo despacho el día estipulado, ordenando oficiar a las partes involucradas para la realización del acto el día 27.06.2022, como se evidencia del folio (133) de la Pieza Principal.
De esta manera, en fecha 27.06.2022, se difiere el acto por trigésima cuarta vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado y de la victima de marras, aunando a ello, el Juzgado dejo constancia que el acusado de autos no fue recibido por el Departamento De Alguacilazgo por infringir las normas internas, fijando el acto para el 12.07.2022 como se evidencia del folio (134), en fecha 12.07.2022, se difiere el acto por trigésima quinta vez, por la inasistencia del defensor privado, el acusado de autos y la victima de marras, siendo pautada para el día 25.07.2022, como se denota del folio (135), en fecha 25.07.2022, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público por trigésima sexta vez, por la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos y la victima de marras, por lo que se acordó fijar el acto para el 08.08.2022 a las 11:00 a.m., en fecha 08.08.2022, se difiere el acto de juicio oral y público por trigésima séptima vez, en virtud de la inasistencia de todas las partes intervinientes, exceptuando la representación fiscal, para el día 22.08.2022, como se evidencia del folio (137), el día 19.09.2022 se levanto acta de refijación de juicio oral y público por trigésima octava vez, a causa del receso judicial, ordenando citar a todas las partes para el día 11.10.2022, en fecha 11.10.2022 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público por trigésima novena ocasión, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos que no fue trasladado y la victima de marras de quien no constan resultas en actas, siendo fijada para el día 25.10.2022, como se evidencia del folio (139), en fecha 25.10.2022 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público por cuadragésima vez, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos que no fue trasladado y la victima de marras de quien no constan resultas en actas, siendo fijada para el día 08.11.2022, como se evidencia del folio (140).
En fecha 31.10.2022, mediante decisión Nº 067-22, el Juzgado de Instancia mediante auto motivado declara sin lugar la solicitud de decaimiento promovida por la defensa privada, en fecha 08.11.2022 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público por cuadragésima primera vez, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos que no fue trasladado y la victima de marras de quien no constan resultas en actas, siendo fijada para el día 22.11.2022, como se evidencia del folio (155), en fecha 22.11.2022 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público por cuadragésima segunda vez, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, el acusado de autos que no fue trasladado y la victima de marras de quien no constan resultas en actas, siendo fijada para el día 06.12.2022, como se evidencia del folio (156), por último en fecha 06.12.2022 es diferido el acto por cuadragésima tercera vez, en virtud de la inasistencia del defensor privado de quien consta resultas positivas, así como, la inasistencia de la victima de marras de quien no constan resultas algunas de notificación, siendo fijada para el día 10.01.2023, ordenando citar a las partes actuantes del presente asunto penal, como se evidencia del folio (158) de la Pieza Principal.
Precisado lo anterior se observa que la Juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, a saber Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia, el cual comporta una pena mayor de 10 años de prisión.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, la cual fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, por ende este Cuerpo Colegiado añade que según se verifica tanto de las actas como del texto de la decisión recurrida, que no existen dilaciones en la presente causa imputables al Juzgado de Instancia.
Se destaca entonces por parte de este Tribunal de Alzada, que el presente caso obedece a causas graves como son la magnitud del delito imputado, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta al acusado de autos en su oportunidad legal correspondiente en fecha 24.02.2020 en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.
Asimismo, se observa que no existe retardo procesal en el presente asunto penal, por cuanto el órgano jurisdiccional ha sido diligente fijando el acto de Juicio Oral y Público, por ende queda considerablemente acreditado el equilibrio y la buena marcha del sistema de administración justicia especialmente desde al año 2020 hasta la actualidad. Dentro de este particular, quienes aquí deciden consideran que la solicitud planteada por el apelante no opera, ya que se está en presencia de un delito grave que afectan múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra del acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas.
Al respecto, se verifica que la Jueza a quo viene cumpliendo con el desarrollo y el curso del proceso bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales, siguiendo el orden procesal correspondiente así como los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones se debe tomar en consideración otras circunstancias que van más allá de las dilaciones procesales que alega quien recurre –las cuales no existen en el presente caso-, donde están se encuentran orientadas al daño que ha ocasionado el delito que ya en su oportunidad fue investigado, y arrojó como resultado su comisión, por lo que en esa fase procesal en la que se encuentra el expediente que es la del Juicio Oral y Público corresponde bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y concentración atendiendo a los medios probatorios se tendrán los resultados jurídicos más concretos y la responsabilidad del acusado de autos.
A tenor del señalamiento anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23.03.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06.05.2013, estableció lo siguiente:
“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Ante tales premisas, surge la necesidad para la mayoria de órgano superior establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito imputado en la presente causa, el cual fue enunciado ut supra, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y que el daño que sufrió la victima con motivo de la comisión de un hecho punible sea reparado.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para quienes conforman la mayoria de este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada y, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar a la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el aplicar la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estiman pertinente para la mayoría que integra este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el encartado de autos y mucho menos el no acatamiento de la decisión N° 0107-22, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para dictaminar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que luego de constatar la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, atentan contra la propiedad e integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.
Por ello, a criterio de quienes integran la mayoria de este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, por un lapso superior al establecido en primer termino por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional sino que obedecen por una parte a la falta de traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal y a la incomparecencia en varios de los diferimientos de la defensa privada del encartado de autos así como a causas graves (pandemia covid-19) que facultan al Juzgador, de conformidad con el artículo 230 ídem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-
No obstante, lo antes esbozado, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA): 273.965, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Cuadragesima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA): 273.965, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Kennedy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 373-2022 de la causa N° 5J-1378-2020.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
VI. VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:
Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).
De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.
Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.
Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:
“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4. Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).
En el caso de autos, la decisión impugnada del 31 de octubre de 2022 del tribunal 5º de Juicio, se apoya en la cita de trece (13) decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretadas de manera muy personal y arbitraria para justificar la negativa del decaimiento, pero, no cita la última que en esta materia ha dictado la misma Sala con el Nº 107 del 2 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que establece con claridad meridional el actual criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia.
La decisión también omite la cantidad de diferimientos que lleva la causa desde el 24 de febrero del año 2020 cuando se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Kennedy Ramón Colina Bravo, así como el obligado análisis para determinar si el retardo procesal se debe al imputado y la defensa para negar el decaimiento, limitándose la decisión ha indicar de forma fallida e inmotivada “… que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al encausado de autos en fecha 24/02/2020, no han variado dentro de la modalidad de los delitos imputados, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. (sic)” (página 3, 5º párrafo del auto), confundiendo de esta manera lo que son las circunstancias del decaimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la revisión del artículo 250 ejusdem.
Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo, y por ende, a la tutela judicial efectiva, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.
De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados para cada caso con sus circunstancias particulares, la cuales debieron ser abordadas y examinadas meticulosamente por el Juez de la causa al tomar su decisión a la luz de la citada norma, y no lo hizo, por ende, debió ser revocada por esta Sala.
Queda así plasmado el voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diesiseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.