REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1304-19

Decisión No. 371-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 16.11.2022 y da entrada en fecha 21.11.2022 a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1304-19 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.10.2022 por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta a los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 25.11.2022 este Cuerpo Colegiado procedió bajo decisión No. 337-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Alzada del recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, los siguientes argumentos:

Comenzó indicando que sus defendidos se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 10.12.2019, cumpliéndose dos años de su detención en fecha 10.12.2021, por lo que, la defensa solicitó ante el Tribunal conocedor de la causa en fecha 09.06.2022 el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre ellos, la cual fue negada por la Instancia, en los términos contenidos en la decisión recurrida.

Asimismo, puntualizó que la juzgadora reconoció que en el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, sin embargo, considera desproporcional otorgar una medida de coerción personal distinta que garantice el desarrollo del proceso.

Esgrimió el recurrente que, los fundamentos del Tribunal de Juicio son especulativos y contrarios a lo establecido en la norma respecto al decaimiento, ya que la Jueza de Instancia alega que en el caso de autos persiste el peligro de fuga, lo que a juicio de quien recurre puede existir en todos los casos, situación que no debe entenderse como una detención indefinida.

Del mismo modo, en relación a la desproporcionalidad alegado por la juzgadora, considera el defensor público que no es valido, puesto que no existiría la figura del decaimiento, por ello considera que los fundamentos acogidos en la recurrida son más voluntad que jurídicos, toda vez que la ley es clara cuando indica que al pasar dos años y no se solicita prorroga, lo que procede es la libertad, mas cuando estamos ante un sistema acusatorio donde el juez no debe solucionar las deficiencias del Fiscal.

Por tales razones, quien apela solicita se declare con lugar el presente medio de impugnación.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Geismalin T. Martínez de Parra, Fiscales adscritos a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa pública, bajo las siguientes premisas:

Establecieron que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la juzgadora realizó una motivación adecuada, en acatamiento a lo asentado por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 424 de fecha 26.05.2009 por la Sala de Casación Penal, la cual consideró pertinente citar.

Igualmente mencionaron que la Juez a quo analizó todas las actas para exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar la continuidad de la medida de coerción personal, en virtud de la entidad del delito y el carácter pluriofensivo del mismo, así como la posible pena a imponer.

A criterio de quienes contestan, la juzgadora motivó lo relacionado a la proporcionalidad, que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto consideran que no existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, mencionó el peligro de fuga en virtud del pronóstico de condena y el daño ocasionado, además por tratarse de delitos graves e imprescriptibles que atentan sobre la salud pública de la colectividad; aunado a ello, los representantes fiscales apoyan lo asentado por la Jueza de Instancia en su fallo, en cuanto a que el decaimiento de la medida no opera de manera automática, ya que deben siempre ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular.

Por su parte, expresó el Ministerio Público que los jueces están investidos de autonomía e independencia al momento de decidir, sin apartarse de lo consagrado en las normas constitucionales y legales, asimismo, que el órgano subjetivo tiene un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso en particular, debiendo interpretar y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función.

Reiteraron que, a su criterio la decisión cumple con todas las exigencias de ley, para mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, y luego precisaron, que el lapso transcurrido en el caso bajo estudio no se debe a causas imputables al tribunal y mucho menos al Ministerio Público quien asistía cabalmente a los actos convocados por la Instancia. Asimismo, requirieron que se estudie la posibilidad –conforme a la agenda del tribunal- se paute una fecha para llevar a cabo la apertura al juicio oral y público.

Ante tales circunstancias, los representantes fiscales solicitan que la acción recursiva presentada por la defensa pública sea declarada sin lugar y como consecuencia de ello se ratifique la decisión impugnada.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta a los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.…”. (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado Original).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretende hacer ver quien recurre a través de su acción impugnativa.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:

“En este sentido, tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese periodo cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido integro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…omissis…)
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cial lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro López, mediante la cual se indica lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de (…omissis…)
En tal sentido, analizado el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante, de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el juez conocedor una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
En consonancia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dictó sentencia con carácter vinculante signada con el N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 en la cual establece y sostiene de manera especifica (…omissis…)
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “…dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En la causa bajo estudio, se evidencia que en fecha 30/06/2018 fueron presentados los ciudadanos conjuntamente con el ciudadano DAVIRSON RAFAEL GARCIA DUARTE; por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ABRAHAN VENTURA GUTIERRE MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) (…); siéndoles decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 14/08/2018 se recibe de parte de la Fiscalia 24 del Ministerio Público escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, manteniendo a la calificación jurídica atribuida en el acto de individualización; celebrándose en fecha 14/11/2018 la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio, siendo recibida por ante este Tribunal, en fecha 04/07/2019 momento en el cual se fijó para el día 30/07/2019, no siendo llevado hasta la fecha la correspondiente audiencia de juicio oral por diversos motivos, principalmente la falta de traslado de los acusados de autos quienes actualmente se encuentran privados de su libertad en sitios de reclusión distintos, como lo son el Centro de Formación del Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y el Centro de Formación Ana María Campos, los cuales únicamente tienen pautado realizar traslados hasta esta Sede Judicial los días jueves de cada semana, no siendo llevados a cabalidad los mismos.
Ahora bien, la defensa ha solicitado el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual resulta preciso traer a colación lo referido por el Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado no basta el transcurso del tiempo para decaer la medida, se debe analizar el carácter de las dilaciones aunado a la consideración del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, en ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado: (…omissis…)
De igual modo, resulta oportuno traer a colación, lo indicado en la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Anibal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera) en la cual, se señaló que: (…omissis…)
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que esta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la Ley, tomándose para ello en consideración además de la gravedad de los hechos imputados y la complejidad del asunto, el que la acción del Estado no se vea enervado.
De esta forma se desprende de la causa bajo estudio, que los ciudadanos ABRAHAN VENTURA Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO; se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) cuya pena supera los diez años de prisión.
En ese sentido, se evidencia que actualmente la medida de privación decretada en el caso de marras, tiene una duración de cuatro años, un mes y veintiséis días, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados cuya solicitud se realiza, por lo que atendiendo a los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa en su escrito antes mencionado y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los encausado de autos en fecha 30/06/2018, no han variado dentro de la modalidad de los delitos imputados, pues la misma obedeció a la detención en flagrancia de los encartados de autos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Puente sobre el Lago de Maracaibo; encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..
Así las cosas, como quiera que se observa que en la causa de marras la Medida Cautelar dictada en contra de los acusados ABRAHAN VENTURA GUTIERREZ MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO lleva cuatro años, un mes y veintiséis días, a tal efecto, como quiera que es evidente que en este caso en particular, el imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a los dos años, a saber; resulta igualmente pertinente citar un extracto de la sentencia N° 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: (...omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 660 de fecha 11/06/2014 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha señalado: (…omissis…)
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses; sostiene esta juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal; estas garantía procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no se aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, si bien es cierto el Ministerio Público no consignó solicitud de prórroga legal de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como quiera que hasta la presente fecha, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encartados de marras tiene una duración de cuatro años, un mes y veintiséis días, no es menos cierto, que para quien aquí decide resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso, pueda culminarse con lo acusados ABRAHAN VENTURA GUTIERREZ MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO en libertad, por lo que acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podría colocar en riesgo el presente proceso penal; resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal; siendo además que el delito por el cual se encuentran siendo procesados es considerado un delito de lesa humanidad.
Por lo que, al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse la razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción persona, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo. En consecuencia, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se esta estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: (…omissis…)
En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca lo siguiente: (…omissis…)
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber, legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…omissis…)
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la media de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente: (…omissis…)
Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas: (…omissis.)
Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/136, mediante Sentencia Nro. 449, donde estableció: (…omissis…)
Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la vindicta pública no solicitó la prórroga legal; no debe esta omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte de los acusados ABRAHAN VENTURA GUTIERREZ MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión que refleje el equilibrio entre las garantías que constituyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.
Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los acusados ABRAHAN VENTURA GUTIERREZ MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO; y los motivos que han originado en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 30/06/2018 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, sistema social, no pidiendo paras por alto este Tribunal, se ésta en presencia de un delito grave como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…omissis…)
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos ABRAHAN VENTURA GUTIERREZ MATOS Y MARISOL CRUZ ARZUAGA ARNEDO (…); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal, manteniéndose la misma con la finalidad de garantizar la resultas del proceso, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, pero justificables, circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, de la culminación de audiencia de juicio oral, pudiendo propiciar la impunidad, no tratándose este pronunciamiento de una sentencia anticipada ni de un trato como culpable del en causado de autos, sino de la procedencia de una medida que garantice la emisión de una sentencia, que será la respuesta a la controversia. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Precisado lo anterior se observa que la Juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificado en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, a saber Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comporta una pena mayor a los 10 años de prisión, ante una eventual sentencia condenatoria.

Por otra parte, se constata de la recurrida que la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las acusadas de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad fue decretada en el acto de individualización, como una medida asegurativa, cuyo finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.

Dicho lo anterior, consideran pertinente estos Jueces de Alzada realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

-Acta de Presentación de Imputados de fecha 30.06.2018 suscrita por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se llevó a cabo la individualización de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la incautación de tres kilos trescientos cincuenta (3.350 gramos) de marihuana. (Folios 20-29).

-Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 14.08.2018 por la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los los acusados Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a través del cual solicitaron la admisión total del escrito acusatorio, así como los medios de prueba en el ofertado, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura a juicio. (Folios 34-56).

-Auto de Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 06.09.2018 suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19.09.2018 (Folio 63).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 24.09.2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerarlo necesario el tribunal, para el día 09.10.2018. (Folio 75).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 09.10.2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia de la representación fiscal, para el día 31.10.2018. (Folio 76).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 31.10.2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia de la representación fiscal, para el día 14.11.2018. (Folio 80).
-Acta de Audiencia Preliminar, signada con la resolución No. 901-18 emitida en fecha 14.11.2020 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál entre otras cosas se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba en ella contenidos. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio. (Folios 81-87).

-Auto de Apertura a Juicio, emitido en fecha 14.11.2020 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 88-90).

-Auto de Remisión de fecha 06.12.2018 suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer (Folio 91-94).

-Auto de Entrada y Fijación de Juicio Oral, suscrito en fecha 04.07.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual se acordó fijar la audiencia oral de juicio oral para el día 30.07.2019 (Folio 95).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 30.07.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 20.08.2019, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal. (Folio 96-97).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 20.08.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 10.09.2019, en virtud de la falta de traslado. (Folio 102).

-Escritos de nombramiento y designación de abogados, realizado por los imputados Abrahan Ventura Gutierrez Matos y Marisol Cruz Arzuaga Arneda. (Folio 105 y 106).

-Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.09.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 02.10.2019, en virtud de la falta de energía eléctrica. (Folio 108).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 02.10.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 23.10.2019, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 112).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 23.10.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.11.2019. (Folio 115).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 13.11.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 04.12.2019, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 116).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 04.12.2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 26.12.2019, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados (Folio 117).

-Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 07.01.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto para el día 26.12.2019 fecha en la cual se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 22.01.2020. (Folio 120).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 22.01.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 10.02.2020, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 121).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 10.02.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 26.02.2020, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 122).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 26.02.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 16.03.2022, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 123).

-Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 20.11.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la resolución 009-2020 (Pandemia Covid), por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 09.12.2020. (Folio 124).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 09.12.2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 04.01.2021, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 125).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 02.02.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que para el día 04.01.2021 no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.02.2021. (Folio 127).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 18.02.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.03.2021, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 133).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.03.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 05.04.2021, en virtud de la incomparecencia los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 135).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 26.04.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que para el día 05.04.2021 no hubo despacho por ser día no laborado, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.05.2021. (Folio 136).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 13.05.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.06.2021, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 137).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.06.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 23.07.2021, en virtud de la incomparecencia los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 138).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 23.07.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.08.2021, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 139).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 03.08.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el marco de la comisión presidencial para la revolución del sistema judicial, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.08.2021. (Folio 140).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 20.08.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del plan de abordaje para la revolución del sistema de justicia, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 03.09.2021. (Folio 142).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 20.08.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del plan de abordaje para la revolución del sistema de justicia, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 21.09.2021. (Folio 143).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 21.09.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 06.10.2021, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 144).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 06.10.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 20.10.2021, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 145-146).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 20.10.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 03.11.2021, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 147).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 03.11.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 19.11.2021, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 149).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 19.11.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 02.12.2021, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 150).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 02.12.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 16.12.2021, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados y de la defensa privada. (Folio 151).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 16.12.2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.01.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la defensa privada y la representación fiscal. (Folio 152).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 18.01.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 01.02.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la defensa privada y la representación fiscal. (Folio 153).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 01.02.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.02.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la defensa privada y la representación fiscal. (Folio 154).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.02.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 24.02.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la defensa privada y la defensa pública. (Folio 155).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 24.02.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 14.03.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 158).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 14.03.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.03.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, de la representación fiscal y de la defensa privada. (Folio 160).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 28.03.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.04.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 163).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.04.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.04.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 165).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 28.04.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 12.05.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 167).

-Oficio MPPPSP/CFHNDFDR/N° CP-519-2022 de fecha 29.04.2022 emanado del Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Dr. Francisco Delgado Rosales”, Departamento de Control Penal, mediante el cual informa que el ciudadano Abrahan Ventura Gutierrez Matos, no pudo ser trasladado al Tribunal por no contar con la unidad de transporte. (Folio 172).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 12.05.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 26.05.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 173).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 26.05.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 09.06.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 175).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 09.06.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 23.06.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 176).

-Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 09.06.2022 por el defensor público Eduardo Parra, en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga y Abrahan Ventura Gutiérrez (Folios 177-178).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 27.06.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de ser decretado día no laborable por Día del Abogado, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 07.07.2022. (Folio 180).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 07.07.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 14.07.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 181).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 14.07.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.07.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la defensa privada. (Folio 182).

-Resolución No. 050-22 dictada en fecha 26.07.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el defensor público Eduardo Parra, en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga y Abrahan Ventura Gutiérrez. (Folios 183-190).

-Oficio MPPPSP/CFHNDFDR/N° CP-983-2022 de fecha 07.07.2022 emanado del Centro de Formación hacia el hombre nuevo “Dr. Francisco Delgado Rosales”, Departamento de Control Penal, mediante el cual informa que el ciudadano Davinson Duarte Garcia, no pudo ser trasladado al Tribunal por no contar con la unidad de transporte. (Folio 172).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.08.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y del defensor público. (Folio 194-195).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.08.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 25.08.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 196-197).

- Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 19.10.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la resolución 018-22 emanada de la Presidencia del Circuito, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 29.10.2022. (Folio 198).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.10.2022, en virtud de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados y el defensor público. (Folio 199).

-Acta de Juicio Oral y Público (Procedimiento Especial por Admisión de Hechos) suscrita en fecha 13.10.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condeno a los acusados Darvison Rafael García Duarte y Abrahan Ventura Gutiérrez Matos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley, según resolución 030-22 y se ordenó la celebración del juicio oral y público en relación a la acusada Marisol Cruz Arzuaga Arnedo . (Folios 201-205).

-Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos: suscrita en fecha 13.10.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condeno a los acusados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley, según sentencia 062-22 y se ordeno la celebración del juicio oral y público en relación a la acusada Marisol Cruz Arzuaga Arnedo. (Folios 206-211).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 27.10.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 10.11.2022, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal. (Folio 218).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 10.11.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 24.11.2022, en virtud de la incomparecencia de la acusada, quien no fue debidamente trasladada. (Folio 220).

-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 08.12.2022, en virtud de la incomparecencia de la acusada, quien no fue debidamente trasladada. (Folio 221).

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y del recorrido procesal antes efectuado, se observa que la dilación aducida por quienes accionan no resulta imputable al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que llevaron a cabo los diversos diferimientos del Juicio Oral y Público no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los presuntos culpables, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa.

Ahora bien, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado hacer mencionar que si bien es cierto la incidencia recursiva fue presentada por el defensor público en favor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Arnedo y Abrahan Ventura Gutierrez Mato, no es menos cierto que del recorrido procesal efectuado por esta segunda Instancia se contató que el segundo de los mencionados en fecha 13.10.2022, se acogio al procedimiento de admisión de hechos siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)

Se destaca entonces por parte de este Tribunal de Alzada, que en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada de autos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud del delito imputado, a saber Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.

Asimismo, no observan estos juzgadores de las actuaciones la existencia de un retardo procesal por parte de los Tribunales que han tenido conocimiento del presente asunto penal, toda vez que han sido diligentes, con la finalidad de poder llevar a cabo las distintas audiencias fijadas durante el proceso instaurado, por ende queda considerablemente acreditado el equilibrio y la buena marcha del sistema de administración justicia, puesto que se ha constatado que la Jueza a quo viene cumpliendo con el desarrollo y el curso del proceso bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales, siguiendo el orden procesal correspondiente así como los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es obligación de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones dejar sentado que en la fecha mencionada se realizó el procedimiento especial por admisión de hechos con relación a los acusados Darvison Rafael García Duarte y Abrahan Ventura Gutiérrez Matos fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley, según resolución 030-22, y en relación a la acusada Marisol Cruz Arzuaga Arnedo la misma se encuentra en espera de la celebración del respectivo juicio de conformidad con lo establecido en las leyes.

Siendo así las cosas, quienes aquí deciden consideran que la solicitud planteada por quien acciona no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de un delito grave, considerado por el maximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, que afecta la salud colectiva, y en relación a dos de los acusados ya fueron condenados por el juzgado de instancia a través del procedimiento especial por admisión de hechos, donde se les mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana Marisol Cruz Arzuaga Arnedo la misma se encuentra en espera de la celebración del juicio oral y público, con relación a esto, el juzgado de instancia ha tramitado lo pertinente a los fines de aperturar el juicio con respecto de la acusada, de forma diligente sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales que la arropan como parte del proceso y además tampoco se evidencia una violación flagrante de normas de orden constitucional ni mucho menos lo tipificado en el articulo 230 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Sin embargo para esta Sala, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Destacado de la Sala)

En tal sentido, tomando en consideración que la doctrina imperante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por esta Alzada de las actuaciones, fue cumplida por la jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño ocasionado, en atención al ilícito penal presuntamente cometido, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos.

Ante tales premisas, surge la necesidad para este órgano superior de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito imputado en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y en todo caso puedan resarcir el daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 898 de fecha 02-11-2022, ha señalado respecto al delito de tráfico de drogas en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Destacado de esta Sala)

En atención a lo anteriormente expuesto, deben insistir estas jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave, siendo el caso, que el delito más grave atribuido provisionalmente a la ciudadana Marisol Cruz Arzuaga Ardeno (que se encuentra a la espera del juicio oral y público) es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano que prevé una pena superior a diez (10) años de prisión, por lo que tomando en cuenta que la referida imputada se encuentra privada de su libertad desde el día 14.08.2018, es de notar que en el caso que nos ocupa la medida de coerción personal no excede del plazo de la pena mínima prevista para el delito más grave que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido para el momento mas de dos (02) años desde su detención, es importante hacer la salvedad que nuestro país en ese lapso de tiempo se vio afectado por la pandemia del Covid -19, sin tomar en cuenta, que el delito por el cual es acusada contempla una pena superior al lapso transcurrido.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, pues la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, los cuales comparte esta Alzada, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para mayor abundamiento, estiman pertinente para la mayoría que integra este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para la encartada de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión N° 0107-22, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para dictaminar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada de autos, a fin de preservar de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que luego de constatar la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, es considerado de lesa humanidad, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.

Como corolario de las anteriores consideraciones, a criterio de quienes integran la mayoria de este Tribunal ad quem, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, por lo tanto, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a sus representadas, púes tal como se ha explanado en la presente decisión, el mantenimiento de la medida de coerción personal se debe a circunstancias excepcionales, que no vulneran el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar los motivos de apelación alegados por la defensa pública. Así se decide.-

No obstante, lo antes esbozado, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la procesada de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial en los delitos considerado como de lesa humanidad por el legislar patrio y la jurisprudencia del maximo Tribunal de la República, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 050-22 dictada en fecha 26.07.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. xx-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1304-19.

EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA



VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).

De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.

Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.

Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:

“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4. Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).

En el caso de autos, la decisión impugnada del 26 de julio de 2022 del tribunal 5º de Juicio, se apoya en la cita de alrededor de catorce (14) decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretadas de manera muy personal y arbitraria para justificar la negativa del decaimiento, pero, no cita la última que en esta materia ha dictado la misma Sala con el Nº 107 del 2 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que establece con claridad meridional el actual criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia.

La decisión también omite la cantidad de diferimientos que lleva la causa desde el 30 de junio de 2018, cuando se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Arnedo y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, así como el obligado análisis para determinar si el retardo procesal se debe a los imputados o a la defensa para negar el decaimiento, limitándose la decisión ha indicar de forma incompleta e inmotivada que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado de los procesados, quienes se encuentran en diferentes centros de reclusión, y que se deben tomar en cuenta el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, sin indicar de qué manera resultaría expuesta con el decaimiento de la detención preventiva, pero no entra a analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar o desestimar su aplicación.

Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo, y por ende, a la tutela judicial efectiva, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.

De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados para cada caso con sus circunstancias particulares, la cuales debieron ser abordadas y examinadas meticulosamente por el tribunal de la causa al tomar su decisión a la luz de la citada norma, y no lo hizo, por ende, debió ser anulada por esta Sala.

Queda así plasmado el voto salvado.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.