REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PENAL: 2C-23574-2021

Decisión N° 374-2022

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13/12/2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-23574-2021, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 05/12/2022, por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, Inpreabogado N° 46.609, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yan Carlos Galué Fereira, contra la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este órgano superior en la fecha ut supra identificada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-23574-2021, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, este órgano superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

La defensa privada como parte recusante, argumentó en su escrito de recusación en fecha 5/12/2022, bajo los términos siguientes:

“(…) ocurro ante Usted a los efectos de solicitar muy respetuosamente de su autoridad, se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, que se distingue con el numero ce causa 2C-23574-21, con la presente actuación le estamos formalmente RECUSANDO con fundamentos en el artículo 88 y 89 en sus numerales 04; 05 y 08 estos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos el Juez Dirimiente a que expresa el artículo 99 EJUSDEM, verifique la variedad de documentos y pruebas EN LA QUE SE FUNDAMENTAN la presente recusación y ordene de ser el caso, practicar las pruebas de oficio que se crea pertinentes en la verificación de las mismas, que se promueven con la presente RECUSACIÓN, PUES EL DELITO Y LA COMISIÓN del fraude procesal AGRAVADO en la presente causa es evidente, como otros hechos irregulares, que se verifican en este expediente 2C-23574-2021; ante la VARIEDAD Y CAMBIOS DE NUMERACIÓN DE ESTA CAUSA, COMO CONSTA EN FOLIOS UTÍLES QUE SE NOS HAN DESIGNADO CON ESTA CAUSA, son provenientes de la investigación MP-83134-2021, investigación penal llevada e instruida por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONVERTIDO POR ESTE TRIBUNAL EN POSESIÓN DE DROGAS Y OTROS HECHOS COMO SE VERIFICA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA DEL 29-07-2022, QUE SE HA ACOMPAÑADO EN VARIEDAD DE ACTUACIONES Y SUSTRAIDA DE AUTOS, Y POSTERIORMENTE CAMBIADA ESTA NOTIFICACIÓN SIN AUTO ALGUNO POR ESTE TRIBUNAL, como se verifica de autos. En tal sentido anunció y formalizó el presente recurso de recusación por ser este asunto estrictamente de orden público, en los términos siguientes con cada una de sus pruebas que así declaran lo fundamento del mismo. Tenemos:
Primero: Con fecha del 03 de Agosto del 2022, mi defendido fue notificado para audiencia a celebrarse en fecha del 04-08-2022 a celebrarse a las 09:50 a.m de ese día del 04-08-2022 dentro de las graves irregularidades de esta notificación, por uni de los delitos de DROGA, situación ésta evidentemente demostrada de autos.

1)Fue el motivo por el cual, en fecha del 04-08-2022 se formalizó contra su persona, formal denuncia por extorsión formalizada en esta misma fecha ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, ante Inspectoría de Tribunales y ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Pruebas que acompañamos marcadas con los siguientes numerales: 01) Marcada con la Letra “A’’ Formal denuncia contra la titular de este Tribunal por uno de los delitos de extorsión compuesto de un (01) folio que acompañamos con la presente actuación.
2) Denuncia contra la titular de este Despacho, formalizada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha del 08-08-2022, por uno de los delitos de extorsión, marcada con la letra “B’’, compuesta de tres (03) folios útiles, donde se acompaña la boleta de fecha del 29-07-2021 y que este mismos Tribunal sustrajo de este expediente y la cambio por otra actuación, motivo por el cual no, nos entregó las copias completas certificadas, que tenía que entregarnos, a pesar de haber sido canceladas en su totalidad por esta defensa. Como consta de autos en este expediente.
Toda esta variedad de pruebas, distinguidas con las letras “A’’ y “B’’ como de actuaciones, hechos que se denuncian, demuestran plenamente la ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE ESTA DEFENSA, MI DEFENDIDO Y SU PERSONA. Para que hagan en el presente recurso de recusación.

Además, con fecha del 07-11-2022, esta defensa en forma escrito compuesto de cuatro (04) folios, se le solicitó formal SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ENTRE LAS CUALES SE SEÑALAN EVIDENTES PRUEBAS, DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE FRAUDE PROCESAL Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo que este tribunal debió de darle cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una judicial efectiva y garantizar el debido proceso (garantía subjetiva constitucional y, a su vez, la función público estatal) dar origen como fundamento a la Justicia, como corolario, que aserto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocida en toda la Jurisdicción como competencia de la administración de Justicia Venezolana, Escrito que acompañamos con la letra “C’’. Con lo que demostramos la enemistad manifiesta entre Usted, esta defensa y mi defendido.

Estas pruebas que se acompañan, como hechos se narran, evidencian plenamente lo establecido en el numeral 04 del artículo 89 este del Código Orgánico Procesal Penal.

La causal 05 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el INTERÉS
MANIFIESTO DE LA TITULAR DE ESTE TRIBUNALÍN LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO. —
Como se puede evidencia de autos, con fecha del 17-06-2021, en horas de las 09:30 a.m.,de ese día, la Representación del Ministerio en pruebas adulteradas y otras sustraídas, formalizó escrito de acusación compuesto de tres (03) folios suscrito en cada uno de sus adversos que cursan en autos a la fecha de los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (39) podrá Usted verificar que la defensa aparece plenamente identificada en ese escrito de acusación como es el ABOGADO JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. Por su
ínteres en los resultados de este caso, SIEMPRE SE NEGÓ A NOTIFICAR al defensor en esta causa, QUE DEMUESTRA SU INTERÉS EN LAS RESULTAS DE ESTE CASO. QUE ACOMPAÑAMOS MARCADO CON LA LETRA "D".

A pesar de ello, acompañamos y demostramos mi cualidad de tío paterno, con mi defendido junto a las pruebas que en copias certificadas así lo certifican. Dado a que no se nos daba acceso al expediente de la causa por este tribunal a su cargo, como se verifica de autos de actuación de fecha del 19-09-2022, compuesto de doce (12) folios. Que acompañamos marcado con la letra "E" a los efectos legales correspondientes. NO SE NOS DIO ACCESO AL EXPEDIENTE COMO SE VERIFICA DE AUTOS.

Se me indico por este Tribunal a su cargo, y su persona que mi defendido tenía que designar, como defensor y con fecha del 06-06-2022 fui designado QUE MARCÓ CON EL NÚMERO (01) UNO. No se me daba acceso al expediente.

Fue entonces cuando en fecha del 19-10-2022 se formalizó denuncia por esta defensa, por estos hechos, QUE OBSTRUÍAN DEFINITIVAMENTE LA DEFENSA COMO EL DEBIDO PROCESO, POR ESTÉ TRIBUNAL Y SU PERSONA, ante la inspectoría de tribunales, quien se hizo presente EN ESTE TRIBUNAL Y ORDENÓ QUE SE NOS DIERA ACCESO AL EXPEDIENTE. PERO ADEMÁS, SE NOS JURAMENTO CON ESTA MISMA FECHA DEL 19-10-2022 en otro expediente, que no era la causa, como se verifica del acta de juramentación fui juramentado en el expediente 2C-23579-21 y NO EN LA CAUSA 2C-23574-21 COMO SE EVIDENCIA DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAMOS DISTINGUIDAS CON LAS LETRAS "F" QUE ES LA DENUNCIA ANTE INSPECTORÍA DÉ FECHA 19-10-2022 Y EL ACTA DE JURAMENTACIÓN, DONDE SE EVIDENCIA ESTA DENUNCIA MARCADA CON LA LETRA "G". NUEVAMENTE DEMOSTRAMOS SU INTERÉS EN LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO.

Sin dejar de señalar, que se nos hizo entrega del expediente, con esta misma fecha del 19-10-2022, dos (02) horas después, que el expediente fuera acomodado y foliado, donde verificamos QUE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN FUE CAMBIADA DE AUTOS, POR ESTE TRIBUNAL SIN AUTO ALGUNO. CON LAS PRESENTES PRUEBAS, Y LOS HECHOS NARRADOS DEMOSTRAMOS PLENAMENTE SU INTERÉS EN LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO, Y SU PERTURBADORA ACCIÓN COMO OMISIONES EN OBSTRUIR LA DEFENSA COMO EL DEBIDO PROCESO. Como se verifica de autos. Motivo por el cual la estoy recusando, EN ESTE ACTO.

Ahora bien, a los efectos legales correspondientes y a los fines legales establecidos en la ley hay que señalar, que los hechos y pruebas constituyen hechos gravísimos en el ejercicio de sus funciones públicas a que señala el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA A QUE DEFINE EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 08 ESTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. MOTIVO POR EL CUAL LA RECUSO Y POR TENER CAUSA PENDIENTE EN INSPECTORÍA DÉ TRIBUNAL SEGÚN CONSTA EN EXPEDIENTE.

Por tal razón, nos vimos motivados en ratificar la denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Y EN ESTA OPORTUNIDAD LA ESTOY FORMALMENTE RECUSANDO, Al considerar que las graves violaciones observadas de manera reiterada en su conducta asumida como jueza del Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Zuña. De forma contraria al rol y fiel desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y ¡os ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia.

Ahora bien, en virtud de no presentar inhibición y en aras de la correcta administración de justicia para el DEFENSOR, vista la insistencia reflejada por usted, en el desarrollo de ESTE PROCESO, y de su intención de realizar la audiencia preliminar sin la presencia de Usted como del fiscal, y fas sustracciones de actas y cambio de autos en este proceso, a los fines de vulnerar como en efecto ha hecho y consta de autos, el debido proceso a mi defendido y los argumentos anteriores, la estoy recusando, a los fines de garantizar el debido proceso a mí defendido, por tal razón, y a pesar que se le había pedido a usted, que la información que le era suministrada y puesto en su conocimiento, afecta su imparcialidad y objetividad, fue el motivo por el cual con fecha de hoy, le estoy recusando ya que debió de unirse con ocasión a la FORMAL SOLICITUD DE NULIDAD ADSOLUTA con fundamento en los artículos 89 del Código Orgánico procesal Penal EN SUS NUMERALES 04,05, Y 08 en consecuencia, y visto que no presento usted la inhibición proponemos, a todo evento, la recusación en la causa en particular 2c-23574-21 en consecuencia del desorden en este proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta defensa comprometida con el resguardo de los derechos e intereses de nuestro defendido y observando su animosidad en contra de su persona; en razón, de estar tramitando y formalizado la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde solicitamos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al considerar que los hechos denunciados son GRAVES y de atención ESPECIAL; aunado, a lo antes narrado representan una series de circunstancias y enfrentamientos entre su persona y nuestra persona que, al decir, lo menos son capaces de causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la, imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de Juez, y, seguramente llegando a crear sentimientos que no pueden ser calificados de algún modo distinto al de "enemistad".

Como sabemos, la inhibición y la recusación han sido tratadas por la doctrina con relación a la competencia subjetiva del Juez, con el objeto de explicar que éstas constituyen razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicha, de inhabilidad del juez para intervenir en la causa.

Cabe resaltar, que las causales previstas en los numerales 4, 05 y 08 (enemistad manifiesta) y 8o (Motivos graves que afecten su imparcialidad) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; son causales que inhabilitan al juez en relación a nuestras personas que actuamos en el presente proceso. Y LAS CUALES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE DEMOSTRADAS CON LAS PRUEBA QUE ACOMPAÑAMOS Y CURSAN EN EL EXPEDIENTE.

Con base a tales elementos aportados, consideramos que usted abogada: YAKELYNJ DOMONGUEZ RODRÍGUEZ, no es la más idónea para conocer los asuntos judiciales donde participó y menos mí defendido, en condiciones de procesado y defensor judicial privado en mi condición de tío del acusado.

Con esta recusación se pretende garantizar la objetividad de una actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un proceso justo, a través de la intervención de un juez imparcial y objetivo, sobre las bases de razones legítimas para dudar sobre la capacidad subjetiva de su persona, en consecuencia, nuestra absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial del caso con las irreparables consecuencias que ellos pueda acarrear.

Es más que obvio, que la presente recusación se encuentra debidamente fundada en causa legal, por cuanto su persona, sabe y está en pleno conocimiento que en su contra se encuentra propuesta una denuncia .realizada por ante la presidencia del Circuito Judicial penal y que a su vez, fue remitida la misma por ante la Presidencia de este Circuito, está consciente del procedimiento se debe a raíz de la denuncia propuesta por nuestras personas en su contra.

Es importante hacer alguna referencia doctrinal del famoso jurista J.B. MAIER; quien nos enseñó una mirada más amplia de un tema clave, que hace al proceso constitucional. En la Ordenanza Procesal Penal Alemana, tradujo el parágrafo 24 en estos términos (Cita parcial):
(…)
A manera de comparación, es necesario, hacer referencia al Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, que se conoce con el nombre del citado jurista argentino, J.B. MAIER, se lee que los intervinientes podrán recusar a un juez, además de los motivos expresamente enumerados en el artículo 22, cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad (artículo 25). Es igualmente la solución contenida en el Código Orgánico Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (artículo 25, con idéntica redacción). Que en similitud al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la interposición de la recusación cuando se invoquen motivos serios y razonables que fundan de temor la parcialidad y/o la incompetencia subjetiva del juzgador.

Agrega el atado tratadista que la ley exige certeza, sino temor de parcialidad, señalando que la jurisprudencia ha ido perfilando los casos en que existe temor de parcialidad, dada la amplitud de motivo, fundado normalmente en actitudes personales del Juez durante la práctica de actos procesales.
(...)

En virtud de los argumentos por demás respetuosos, a su investidura, y dado los elementos subjetivos y objetivos, considero que existe un temor fundado en nuestras personas en cuanto a su parcialidad para conocer el presente asunto penal.

En conclusión, planteamos FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona, por considerar que al existir DENUNCIA FORMAL en contra de su persona, como Juez del Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Zulla; existen graves motivos que comprometen gravemente su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo89, numeral 04, 05 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de usted, el trámite correspondiente de ley”.


IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADA

La profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó en fecha 8/12/2022, su informe de recusación, alegando lo siguiente:
“… EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Siendo así las cosas observa esta Juzgadora que el recusante se limita a señalar que se encuentra incursa esta juzgadora en las causales de Recusación establecida en los numerales 4°, 5° y 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal y a consignar una serie de denuncias en copias simples y varias sin siquiera encontrarse debidamente firmadas, sin indicar de qué manera pretende que cada una de ellas genere la convicción respecto al hecho cierto que se vincule con cada uno de los numerales alegados, pues no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, sin establecer debidamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal por la cual se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”

Por ello, que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular en cada una de las causales alegadas por el recusante, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, al no existir de manera lógica y jurídica respecto de de cada numeral alegado, señalando la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditarla la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, siendo además preciso destacar que ninguna de las referidas denuncias han surtido efecto alguno sobre quien suscribe, siendo que no he sido hasta este momento notificada de ninguna investigación o procedimiento administrativo en relación a las mismas y si fue remitida por la Presidencia de este Circuito no lo recuerdo.

Ahora bien, importante establecer, que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría Tribunalicía u otra instancia en contra de cualquiera de los Jueces y Juezas de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos.

En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.

Siendo así las cosas la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado del tribunal).

Siendo así las cosas es importante señalar que al recusante ni a su defendido les conozco de trato, vista y/o comunicación, así como tampoco tengo sentimiento de animadversión por los mismos, pues siempre he sido respetuosa de la manera de litigar de cada profesional del derecho, y tanto como las denuncias, lo recursos de apelación entre son mecanismos establecidos en las leyes de las cuales pueden hacer uso las partes y que lejos de crear en mi sentimientos de animadversión, por el contrario me permiten hacer del conocimiento de otras instancia del trabajo que con tanto esfuerzo se realiza en este despacho, esto respecto al numeral 4 del artículo del artículo 89 de la norma adjetiva penal.

No existe prueba alguna respecto a que mi conyugue, parientes afines, parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos tenga interés directo en la presente causa, esto respecto al numeral 5 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referido a las relaciones económicas pendientes, existentes ante la intervención del funcionario judicial, u originadas con posterioridad, ya que esta vinculación no se condicional temporalmente como indica el Jurista JUAN ELIEZER BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado.

Por lo que en base q los argumentado anteriormente señalados no existen fundados elementos de pruebas para sustentar los numeral 4 y 5 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se configure el numeral 8° ejusden pues desconoce el recusante el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo que a ninguna de las partes les conozco de trato, vista y comunicación, o nos unen vínculos de afecto o desafecto alguno, o en su defecto de parentesco, no les conozco a ninguna de las partes para perjudicarla o favorecerla en el presente proceso son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se solicita a los Jueces y/o Juezas integrante de la Sala de Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declaren la presente recusación INADMISIBLE.

DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE
LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA
Exponen el Recusante en su escrito que consideran esta Juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales contenidas en el artículo Artículo 89 de la norma adjetiva penal en sus numerales:
8-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrita de este Tribunal)

Respecto al numeral 8, del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es preciso destacar que al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de este Trubunal).

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que las profesionales del derecho adscritas a las fiscalías 73° Con Competencia Nacional y 48° del Ministerio Público, desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo que a ninguna de las partes les conozco de trato, vista y comunicación, o nos unen vínculos de afecto o desafecto alguno, o en su defecto de parentesco, no les conozco a ninguna de las partes para perjudicarla o favorecerla en el presente proceso y como Juez de Garantías por el hecho de velar fielmente por el cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico tal y como se evidencia de la Decisión 761-2022, de fecha 16 de Septiembre de 2022, la cual promuevo constate de cinco (05) folios útiles, y se anexa en copia certificada al presente informe, y de la cual las recusantes no están de acuerdo, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes no está de acuerdo con sus Decisiones tienen como derecho interponer los Recursos que crean pertinentes lo que no resulta determinante para afectar su imparcialidad. En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley como se mencionó anteriormente, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que está obligada quien suscribe a decidir la presente causas y todas aquellas a la cual fuere llamada a conocer y actuar, pues el actuar está fundamentado en evitar que la representación fiscal que vulneró los derechos y garantías Constitucionales y Procesales en los términos enunciados en la Celebración de la Audiencia Preliminar, vuelvan a repetirse, como se observa continua desde la referida audiencia hasta la presente fecha, sorprende a esta Juzgadora como las ciudadanas Recusantes, como profesionales del derecho, alude su causal de recusación basado en una presunta y negada usurpación de funciones lo que nada tiene que ver con el significado de imparcialidad, y sus implicaciones, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas y/o ciudadanos Magistradas y /o Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que por distribución les corresponda conocer, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para la distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso’’.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera, para decidir, observa:

Los jueces y juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza.

Partiendo de tal análisis, se ha verificado que existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas recusación e inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso. En consecuencia, quienes integran esta instancia superior consideran oportuno señalar de manera ilustrativa y pedagógica que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva; mientras que la inhibición implica la abstención voluntaria del juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el deber de intervenir en un determinado proceso judicial, por considerar que su objetividad puede resultar comprometida, por lo que, se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta instancia superior se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, Inpreabogado N° 46.609, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yan Carlos Galué Fereira, quien es la parte accionante en esta oportunidad y, al respecto, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Visto de esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25/10/2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Cabe agregar que, esta misma Sala mediante sentencia N° 1673, de fecha 04/11/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Partiendo de las citas textualmente señaladas, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial o auxiliar comprometido en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.

Observan entonces los integrantes de este órgano superior, que en el caso sub iudice, la recusación fue interpuesta en fecha 5/12/2022, por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, Inpreabogado N° 46.609, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yan Carlos Galué Fereira, quien hizo mención en el contenido de su escrito que la misma se fundamenta en base a lo previsto en los artículos 88 y 89 numerales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
“Artículo 88. Legitimación Activa
Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”.

Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Cónsono con ello, resulta propicio para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Dentro de este marco, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” y, por ende, no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero, también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque, de lo contrario, es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del juez o jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, el recusante en el texto íntegro de su escrito indicó una serie de disposiciones normativas que no guardan un sentido lógico-jurídico sobre los fundamentos fácticos narrados, toda vez que no se observa congruencia, por ende, no se aprecia que existan sustentos pertinentes en el que se vea comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, aún y cuando consignó en copia simple una serie de actuaciones, las cuales, se aprecian que no son pertinentes para avalar que la conducta de la jueza recusada se vea comprometida, por el contrario, se puede corroborar del informe de recusación suscrita por ésta y de las actas, que la misma dentro de sus competencias funcionales y del recorrido procesal realizado, ha fijado la audiencia preliminar bajo los efectos jurídicos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando los mecanismos legales para que se lleve a cabo su celebración, en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales.

Así las cosas, éstos Jurisdicentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11/10/2011, ratificado el 27/11/15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisibles las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Cabe considerar que del escrito que dio origen a la presente incidencia, quien recusa, solo hace señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la falta de medios de pruebas pertinentes para demostrar sus afirmaciones, por demás, vagas e imprecisas.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25/10/2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, Inpreabogado N° 46.609, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yan Carlos Galué Fereira, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17/7/2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas u opiniones sin base ni fundamento, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cuál es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez imparcial y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia.
De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, la misma no se puede encuadrar en las causales establecidas en los numerales 4°, 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declararla inadmisible, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual, se ha señalado que en casos como el presente en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley y la jurisprudencia para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 370 y 750 de fechas 11/10/2011 y 27/11/2015, respectivamente. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. Nº 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales... ".

Notifíquese mediante oficio a la jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación presentado en fecha 05/12/2022 por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, Inpreabogado N° 46.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yan Carlos Galué Fereira, contra la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750 de fechas 11/10/2011 y 27/11/2015, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARIA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 374-2022 de la causa N° 2C-23.574-2021.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA