REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30758-21
Decisión Nº 372-2022


INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia en fecha 13.12.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 12C-30758-21 contentiva del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Mairelis Márquez, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 181.242, contra la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su carácter de Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 6°, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se dio cuenta en esta Sala del presente acto procesal, designándose con el carácter de ponente a la Juez Superior Yenniffer González Pirela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto de esta forma, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:


III. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante, argumento su escrito de recusación bajo los términos siguientes:

‘’... Yo, MAIRELIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.590.959, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el N° 181.242, teléfono: 0424-6770171, con domicilio procesal en: Avenida Milagro Norte, calle Nº 25, casa N° 21-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.624 653, por la presunta y negada comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal cometido, en perjuicio del Estado Venezolano, acudo con el acato y respeto debidos a los fines de exponer:
Procedo en sujeción a la normativa penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes de interponer FORMAL RECUSACIÓN contra la ciudadana PAULA GARRIDO Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, fundamentada la presente acción en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
LOS HECHOS VERIFICADOS EL DÍA 29 NOVIEMBRE 2022 EN EL TRIBUNAL
DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el día martes 29 de Noviembre 2022, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar de la Causa signada 1.2C-30758-21 ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.624 653 y ANTHONY DE JESÚS TOVAR GERARDO, titular de la cédula de identidad V-23 864 545, siendo, aproximadamente la 1:30 pm sin presencia física del Misterio Público, quien realizo comunicación telefónica con la Secretaria del despacho KIMBERLY FERNANDEZ, la ciudadana secretaria se me acerca y me comunica que al ciudadano ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ se le aplicaría el procedimiento de admisión de los hechos, y se le condenaría a cumplir la pena de Cinco Años, y medida cautelar y que el Tribunal me solicitaba " la Colaboración" para reparar la impresora del Tribunal, y el almuerzo porque tenían hambre, por lo cual me comunique con los familiares de mi representado y les plantee la propuesta, a lo cual ellos me realizan transferencia bancaria, por un monto equivalente a 50$ dólares americanos, 30$ para la impresora y 20$ para comprar almuerzos, ello según consta en transferencia bancaria que a los fines de hacer prueba, consigno en Copia Fotostática de capture de Pantalla del teléfono móvil Remi Note 9, número 0424-6770171. Minutos más tarde, la ciudadana secretaria KIMBERLY FERNANDEZ se comunica conmigo, por encontrarme fuera del tribunal, en la puerta de entra especificamente, para informarme, que lo antes acordado no se realizaría como me planteo, porque la Fiscal Dra, Betcybeth Bojas Fiscal 48° Auxiliar, le había indicado vía telefónica que apelaría de la Decisión comunicada por el Tribunal, en Efecto Suspensivo: a lo cual yo le manifesté, que no tenia problema de escuchar y contestar el recurso anunciado en efecto suspensivo y que me acogería a lo que la respectiva corte decidiera sobre lo planteado; en ese momento, sale de su despacho la ciudadana Juez A quo PAULA GARRIDO, yo me dirijo hacia ella y la misma toma asiento junto a la secretaria, en la sala de espera del Tribunal, se encontraban numerosas personas, entre funcionarios, alguaciles, secretarios del tribunal séptimo e incluso se encontraba presente el ciudadano Fiscal Auxiliar 77° Reinier Ramírez Morales, fue un hecho público y notorio. En ese momento me acerco a la ciudadana Juez Dra. PAULA GARRIDO y le manifiesto no entender la actitud de la fiscal y los argumentos a través de los cuales consideraba pertinente apelar, que por ello le solicitaba realizar la Audiencia Formal, para escuchar la posición de todas las partes, ya que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un año y tres meses, simplemente por encontrarse en el lugar y sitio menos indicado, ya que el mismo no cometió delito alguno, y que si a ver íbamos, yo como Defensa no le estaba pidiendo un favor al Tribunal, sino ejerciendo un derecho propio de mi defendido, porque a criterio de esta Defensa el Ministerio Público, no cuenta con elementos serios de convicción para sustentar la acusación temeraria en contra de mi defendido, del cual solo su nombre aparece en modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido; en cambio el ministerio público lo estaba acusando con una prueba, que se reporta mas bien a su favor, cual es UN HAMPOGRAMA de fecha 22.09.21, N° 9700-242-DEZ-0267 emitido por el CICPC, agregado a las actas de la investigación fiscal, donde se denota que mi representado no pertenece a ningún grupo estructurado de delincuencia organizada, lo cual es un requisito sine quanom, para que exista o se configure el delito de Asociación para Delinquir acusado, estableció en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; que ella (la Juez A quo) debía desestima el Delito de Asociación para Delinquir porque no se cumplían los presupuestos de ley, a lo cual esta me respondió que debíamos esperar la llegada de la Fiscal del Ministerio Público para debatir cada una de las pretensiones formuladas.
Transcurridos 20 o 30 minutos, finalmente se hizo presente la Dra. Betcybeth Bojas Fiscal 48° Auxiliar, procedió a entrar al despacho de la Juez, mientras yo permanecí sentada en el área de espera, atenta para ser llamada a la audiencia formal, lo cual no sucedió; sino que sale del despacho la ciudadana secretaria KIMBERLY FERNANDEZ, y mi comunica que, efectivamente al ciudadano ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ, se le iba a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, como lo había solicitado esta Defensa, pero que lo haría o acordaría la Dra. Paula, porque la Fiscalía mantenía su intención de ejercer la Apelación en Efecto suspensivo de la decisión anunciada por la Juez 12 de Control.
Minutos después de la conversación con la secretaria KIMBERLY FERNANDEZ, pude observar como la ciudadana Dra. Betcybeth Bojas Fiscal 48°Auxiliar, abandonaba el despacho de la juez y se instaló en la primera máquina (computadora) del asistente William Bigot, sentándose la Dra. Paula a su lado luego de salir de su despacho. La Dra. Betcybeth Bojas Fiscal 48° Auxiliar, se instaló entonces a transcribir servida de expediente en mano, abierto para su comodidad, su presunto argumento de Efecto Suspensivo, transcurrió como una hora, permaneciendo la ciudadana Juez junto a la Fiscal del Ministerio Público, mientras yo seguía esperando la formalidad del acto anunciado y la posibilidad de escuchar y contestar los argumentos que a bien tuviera la ciudadana fiscal expresar en contra de la decisión, que yo asumí fue informada en contra de su acusación fiscal, por la Juez del tribunal 12 Control Dra. PAULA GARRIDO. Ante la situación, me comunique vía whatsaap al abonado identificado con el número 0414-2244421, con la mama de mi defendido, para ponerla en conocimiento del proceso de Apelación en Efecto Suspensivo, que se estaba llevando a cabo; de lo cual a los fines legales consiguientes aporto en ejemplar Copia Fotostática de capture de Pantalla del teléfono móvil Remi Note 9, número 0424-6770171.
Será hasta mas o menos pasadas las 3:10 pm, cuando la ciudadana secretaria KIMBERLY FERNANDEZ, se me acerca nuevamente y me comunica que no se llevaría a cabo la audiencia preliminar en los términos acordados, hacia escasa una hora, que en cambio, lo íbamos a hacer diferente, que el ciudadano ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ debía admitir con cinco años y se fuera por ejecución; estando en esa discusión con la secretaria se acerca la Dra. PAULA GARRIDO y yo confundida la abordo para preguntar cómo era posible que en principio se me informara de una acuerdo en el cual mi defendido debía admitir por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y el delito de asociación para delinquir, por lo cual resultaría condenado y liberado con medida, contribuiría con la reparación de la impresora y los almuerzos; luego soy informada que la Dra. Betcybeth Bojas Fiscal 48°Auxiliar, iba a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo de esa Decisión; para luego decirme que debía admitir por la comisión del delito de resistencia a la autoridad por cuanto se le desestimaba el delito de asociación para delinquir, por lo cual resultaría condenado y liberado con medida, pero que la Dra. Betcybeth Bojas había ejercido el Recurso de Efecto Suspensivo; para luego, en minutos cambiar la decisión por una condena de cinco años, en la cual mi defendido ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ debía admitir por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y el delito de asociación para delinquir, por lo cual resultaría condenado y liberado por ejecución. Respondiéndome la Dra. PAULA GARRIDO "es que el señor no va a quedar detenido". En ese momento me dirigió al pool de los asistentes y discutí con la secretaria, por considerar imposible que mi defendido admitiera para salir por ejecución con una condena de cinco años sin haber hecho nada, y que el tribunal con su conducta no era serio ni aportaba seguridad jurídica, es cuando entra la Dra. PAULA GARRIDO a la discusión y me dice que " ella entiende mi posición, que yo tengo toda la razón, pero que ella había consultado y no le podía quitar a mi defendido el delito de asociación para delinquir porque yo ganaba, el salía y ella se metía en un problema" luego pretendió cambiar lo que acababa de decir y me dijo que " ella no le podía quitar el delito de asociación para delinquir a mi defendido, por cuanto todos ios imputados estaban acusados del delito de asociación para delinquir y que si ella se lo quitaba a él todos los abogados que intervenían en la causa se vendrían en contra de ella, porque al de ellos no les había desestimado ese delito teniendo también el hampograma Negativo" a lo cual le conteste que eso no era mi problema y que estaba dispuesta a ejercer el recurso debido, ya que ella estaba sacrificando a mi defendido, por dañar a los demás imputados, ya que los demás no tenían oportunidad de salir, en razón de contar con acusación por múltiples delitos y aun cuando les fuera desestimado el delito de asociación, las penas a imponer no les daba la oportunidad de salir, por la gravedad de los acusados particularmente.
La Dra. PAULA GARRIDO se retiró del espacio hacia su despacho, dejándome en el aire, la Fiscal 48° en ningún momento tuvo la gentileza de dirigirse o conversar conmigo, solo se dedicó a realizar un escrito "presunto efecto suspensivo anunciado", que nunca vi, para luego retirarse sin más; la secretaria se me acerco, preguntándome que decidía hacer finalmente, si iba a admitir o me iba para juicio, a lo cual conteste, que me iría a juicio y que me proveyera las copias de la decisión de ese día, que yo ratificaba el contenido de mi escrito de contestación, y que apelaría a esa decisión.
Como podrán imaginar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, esta representante se siente burlada en su intención de ejercer el mejor derecho en beneficio de mi representado, la actitud de la Juez denunciada vulnera a mi modo de ver la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, violentando con su actuar el derecho a la libertad que asiste al ciudadano ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.624 653 y así espero, sea declarado por este competente órgano, luego de considerado y debatido.
Ante el asombro de la Defensa Técnica, familiares y personal del tribunal, quienes no asumieron más que un silencio cómplice de la irregularidad que hoy se denuncia, Mayúsculo es el asombro de esta Defensa que hasta la fecha de hoy, NO ENTIENDE QUE SITUACIÓN PRIVO O MEDIO EN LOS HECHOS DENUNCIADOS MAS ALLÁ DE LA ACTITUD IRREGULAR E ILÍCITA, que violento de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que asisten a mi patrocinado ARGENIS JESÚS SUAREZ SÁNCHEZ, desde el punto de vista constitucional, y especialmente, los Principios Legales contenido en los artículos 153, 159, 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 153. "Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada (...)"
Artículo 159. "Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura
las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia
pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido
en este Código”.
Artículo 160. "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación
Artículo 162. "Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código”.
Ante los hechos planteados es por lo que y Motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad A DENUNCIAR LA CONDUCTA IRREGULAR y sostenida por la ciudadana Juez PAULA GARRIDO del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a solicitar, su auxilio en vista de la irregularidad denunciada; y en segundo término, con fundamento en lo previsto y sancionado en las normas que se comentan a continuación, Y PLANTEAR FORMALMENTE LA RECUSACIÓN del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, representado por la ciudadana PAULA GARRIDO.
DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal-Legitimación Activa Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
"(
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento,
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (...) "
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales
señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se
les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
PETITORIO
Formulada en los términos antes expuesto, solicita esta Defensa Técnica sea admitida la presente acción y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes.
Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación....”


IV. CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su carácter de Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

‘’…Quien suscribe, ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. 19.550.743, en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por la profesional del derecho ABG. MAIRELIS MARQUEZ, la cual guarda relación con en el asunto penal identificado con la nomenclatura 12C-30758-21, seguido en contra de los ciudadanos 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se subsume indefectiblemente en el delito para los ciudadanos VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, los delitos de de CO-AUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, y en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE LABRADOR los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para el ciudadano ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Ocurre que la profesional del derecho ABG. MAIRELIS MARQUEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 en el asunto penal identificado con la nomenclatura 12C-30758-21, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/12/2022, a los fines de ejercer RECURSO DE REACUSACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del Derecho Abogada PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, Jueza del Tribunal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto, manifiesta el recusante, se lee textualmente: “…no entiende la situación que privo o medio en los hechos denunciados mas allá de la actitud irregular e ilícita, que violento de manera flagrante la tutela judicial efectiva …”; es decir, considera profesional del derecho ABG. MAIRELIS MARQUEZ, que este órgano subjetivo emitió opinión en la referida causa penal y además incurre en causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, señalando de una manera deliberada a esta jurisdiscente.
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

Efectivamente, en fecha 29/11/2022, fue celebrada Audiencia Preliminar, en atención a la ratificación de la acusación fiscal de la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, audiencia en la cual la vindicta publica imputa ratifica en toda y cada una de sus partes dicha acusación presentada en tiempo hábil en fecha 27/05/2022, donde se acusa a los ciudadanos 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se subsume indefectiblemente en el delito para los ciudadanos VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, los delitos de de CO-AUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, y en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE LABRADOR los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para el ciudadano ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; asimismo, en la referida audiencia se ordeno el auto de apertura a juicio y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida le fue concedido el derecho de palabra a ABG. MAIRELIS MARQUEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 en el presente asunto, quien en presencia de todas las partes la misma fue escuchada tal y como se evidencia en la Audiencia Preliminar la cual fue la ABG. MAIRELIS MARQUEZ.

Impuestos los antes identificados ciudadanos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos previa identificación manifestaron: 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se acogieron al precepto constitucional. De seguida fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presento sus alegatos y le acompaño de los recaudos que estimo pertinentes.

Escuchadas las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal en cuestión, se ADMITIO la acusación fiscal presentada en tiempo hábil la solicitud y se ordeno el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se subsume indefectiblemente en el delito para los ciudadanos VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, los delitos de de CO-AUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, y en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE LABRADOR los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para el ciudadano ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Respecto de las solicitudes de la defensa, el Tribunal previa evaluación meticulosa de lo alegado, así como de lo presentado en ese mismo acto, declaro las mismas SIN LUGAR, fundamentando ello en puntos de hecho y de derecho plasmados en la respectiva acta que a tal efecto se levanto. Se ordeno proveer las copias solicitadas por las partes.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
“Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con cualquiera de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En este sentido se observa que los numerales argumentados por la recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 6° menciona que el juez haya mantenido alguna comunicación con alguna de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, operando en caso de que se establezca algún tipo de conversación a puerta cerrada o en privado sin la presencia de ambas partes en relación al asunto, en relación a al ordinal 7°, trata es una causal calificada, referida a la opinión que formule el juez o jueza respecto a una causa que esta siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opinión por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo; por su parte, la causal establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.

PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con cualquiera de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento, en este sentido tenemos que la recusante señala en su escrito que: “… Que en fecha 29 de noviembre de 2022 se celebro audiencia preliminar en la causa 12C-30758-21 que el tribunal le manifestó que le aplicaría el procedimiento por admisión de hechos al su defendido y se le daría una medida cautelar, así como también que el tribunal le solicito la colaboración para reparar la impresora y comprar almuerzos...”Al respecto, debo declarar ante su autoridad que lo que la defensa privada alega no se corresponde con la realidad; ya que este juzgado actualmente posee impresoras operativas para garantizar el trabajo jurisdiccional y nunca se hace ningún tipo de petición de cualquier índole o colaboraciones como ella pretende manifestar y que a criterio de esta jurisdicente es una falta de respeto, ya que la misma adjunta una transferencia que le fue realizada a la profesional del derecho ABG. MAIRELIS MARQUEZ por los familiares del acusado, lo que insta a pensar que la misma acostumbra a hacer peticiones a nombre del tribunal.


SEGUNDO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, no queda claro al escrito de recusación cual fue la opinión que supuestamente anticipo el órgano subjetivo, sin embargo, a los efectos del presente informe y el descargo que este comporta, me permito hacer un breve recorrido del mismo. Efectivamente en la fecha ahí señalada 29 de noviembre del presente año se llevo a cabo dicha audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio formal a la misma, en presencia de los imputados ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 el mismo en compañía de la defensa privada ABG. MAIRELIS MARQUEZ y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, acompañado por su defensa publica ABG. LICET REYES y presente la fiscal 48° del Ministerio Publico ABG. BETCYBETH BORJAS, esta ultima ratifico su escrito de acusación en contra de los ciudadanos, seguidamente ambas defensas exponen sus alegatos los cuales fueron contestados por esta juzgadora en acta de Audiencia y se ordeno el auto de apertura a juicio y se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, audiencia que se realizo con total normalidad como cualquier otra sin irregularidades como pretende hacer ver la ciudadana ABG. MAIRELIS MAQUEZ.

Sigue el recusante indicando en su escrito: “… que ella entiende mi posición, que yo tengo toda la razón, pero que ella había consultado y no le podía quitar a mi defendido el delito de asociación para delinquir, porque yo ganaba, el salía y ella se metía en un problema” luego pretendió cambiar y me dijo que ella no podía quitar el delito de asociación para delinquir y que si ella se lo quitaba a el todos los abogados que intervenían en la causa se vendrían en contra de ella… a lo cual conteste que no era mi problema…” En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente, haber gesticulado de forma alguna que pudiera constituirse en una emisión de opinión previa en cuanto a la decisión y mucho menos en una discusión en relación a la condición de los otros imputados que a la recusante no le corresponde, siendo no mas que especulaciones sin fundamentos serios en contra de quien responde, por no estar de acuerdo con la decisión.

TERCERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”.

De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567.

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por la recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se subsume indefectiblemente en el delito para los ciudadanos VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, los delitos de de CO-AUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, y en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE LABRADOR los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para el ciudadano ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere la recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por la profesional del derecho ABG. MAIRELIS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.590.959, en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 12C-30758-21, seguida en contra de los ciudadanos 1.- VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.517.509, 2.- DESIREE DEL VALLE LABRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.744.942, 3.- ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.624.653 y 4.- ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.864.845, se subsume indefectiblemente en el delito para los ciudadanos VICTOR ELIAS MORENO TOMOCHI, y ANTHONY DE JESUS TOVAR GERARDO, los delitos de de CO-AUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, y en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE LABRADOR los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para el ciudadano ARGENIS JESUS SUAREZ SANCHEZ los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes.

En Maracaibo a los (09) días del mes de Diciembre del año 2022…”


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuada la lectura individual tanto del escrito de recusación, como el informe de contestación a la incidencia recusatoria emanado de la Jueza Recusada, esta Sala para decidir, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la ha definido como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Negritas y Subrayado son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado son de esta Sala).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Mairelis Márquez, Inpre: 181.242, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6°, 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Artículo. 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con cualquiera de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”.

Seguidamente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y Subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

De las disposiciones legales antes transcritas, considera este Cuerpo Colegiado que tratándose la recusación como una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la norma adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 ejusdem, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”(Destacado de la Sala).

La citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03.08.2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:

“(...)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer”. (Negrillas y Subrayado son de esta Sala).


De este modo, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación, interpuesta en fecha 13.12.2022, inserta desde el folio uno (01) al cinco (05) del cuadernillo de recusación, la parte recusante sólo se limitó a alegar una serie de hechos y consideraciones legales en su escrito, sin consignar algún medio probatorio que sustentaré los mismos. Sin embargo, este Tribunal ad quem observa que la profesional del derecho consignó unas fotografías referentes a conversaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp insertas desde el folio seis (06) al siete (07) como medios probatorios al escrito interpuesto que no dan certeza de lo manifestado.

Siendo así las cosas, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que la acción recusatoria bajo estudio no se encuentra dentro de los parámetros legales ni jurisprudenciales previamente analizados, en virtud de que los medios probatorios promovidos con relación a la recusación interpuesta no prueban su pretensión inicial plasmada dentro del escrito in commento, por lo tanto, quienes aquí deciden, consideran oportuno puntualizar que los medios de pruebas incoados para sustentar sus alegatos no son útiles, necesarios ni pertinentes para sustentar su petición.

En tal sentido, en el presente caso los medios probatorios ofertados con referencia a la acción recusatoria, esta contentiva de unas pruebas testimoniales y documentales, que no indican cuál es la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco quien recusa los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación, por ende, dichos medios de pruebas no son consideradas pruebas idóneas ni suficientes para sustentar sus fundamentos, ni mucho menos se puede evidenciar en el presente asunto una causal de imparcialidad por parte de la Jueza Recusada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dichas causales, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del jurisdicente y, sobretodo, si dichos medios de pruebas no fueron promovidos con la acción recusatoria, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en el asunto N° 12C-30758-21, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal ad quem conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.

Notifíquese mediante oficio, a la Juez recusada y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Órgano Superior que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Mairelis Márquez, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 181.242, contra la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su carácter de Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 6°, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Mairelis Márquez, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 181.242, contra la profesional del derecho Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su carácter de Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 6°, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Juez recusada y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 1175, de fecha 23.10.2010).
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 372-2022 de la causa No. 12C-30758-21
EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA