REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8485-2022
Decisión Nº 375-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08.12.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8485-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2022 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Encargada de indígenas en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 836-2022 de fecha 15.11.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 11C-8485-2022, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este cuerpo colegiado en fecha 09.12.2022 procedió bajo decisión N° 359-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos jurídicos y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la incidencia recursiva presentada en fecha 23.11.2022, por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Encargada de indígenas en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, plenamente identificado en actas, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Señaló quien recurre en el aparte titulado “Motivación del Recurso” que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por ésta durante la celebración del acto de audiencia de imputación por flagrancia, lesionando de esta manera lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este planteamiento, destacó que la jueza a quo cercenó totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia de su defendido, por cuanto avaló un procedimiento contentivo de vicios, ya que, al examinarse los hechos que se encuentran narrados en el, no se puede evidenciar una conducta atípica para presumir que su defendido se encuentra incurso globalmente en los hechos punibles.
Aunado a ello, recalcó que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción ofrecidos durante la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, por lo que, la jueza a quo vulneró el derecho a la libertad de su defendido al imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, infirió que la jueza de control declaró sin lugar las pretensiones realizadas por la defensa durante el acto, ya que, se limitó únicamente a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público y, al respecto, resaltó que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Dentro de este mismo aparte, planteó que al examinarse la motiva del fallo dictada por la jueza de control, la misma hizo sus pronunciamientos sin explicar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón a su defendido.

Bajo esta premisa, sustentó sus alegatos con la doctrina del autor Roxin Claus, titulada “Derecho Procesal Penal”, que reza lo siguiente: (…Omissis…). Por otro lado, aseveró en el aparte identificado como “Violación de la Intimidad Personal de mis Representados al Efectuarse la Inspección de Personas de Forma Ilícita”, que no se observa del procedimiento la presencia de testigos civiles para realizar la inspección de personas a su defendido como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de este análisis, aseveró que los funcionarios actuantes durante el procedimiento lesionaros los derechos y garantías constitucionales de su defendido, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, solicitó que se declara con lugar tal denuncia, conforme lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales consideraciones, justificó en el aparte titulado “Violación del Derecho a una Imputación Objetiva bajo el Principio de la Responsabilidad Individualizada”, que el Ministerio Público realizó una imputación globalizada a su defendido, sin haber demostrado con los elementos de convicción que presentó la responsabilidad del mismo en los presuntos hechos, toda vez que la víctima José Villacinda indicó en su denuncia verbal que “cuando de pronto se me acercó un sujeto de raza indígena de tez morena de aproximadamente 1.63 mts de estatura quien le manifestó que le entregara el teléfono”.

Aunado a ello, para ilustrar tal alegato afirmó que los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas, no encontraron objetos pasivos de los delitos que dice la víctima que le pertenecen, sin embargo, tampoco describió objetos activos del delito como armas blancas o cuchillo, lo cual, es acorde con la declaración de la víctima José Villacinda, quien menciona “que dos sujetos que lo abordaron no los describió plenamente, y que nunca fue objeto de amenaza por parte del imputado”.

Igualmente, precisó que ante la duda y contradicción de una víctima y los funcionarios policiales, se puede concluir que la duda favorece a su defendido, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo con la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos y, al respecto, solicitó que se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido.

Asimismo, sobre este punto citó el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 323 de fecha 14.09.2004, de la siguiente forma: (…Omissis…). En consonancia con este punto en particular, señaló lo planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2006 relacionado con el expediente RI06-23, que expuso lo siguiente: (…Omissis…). De igual manera, citó la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 519 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A10-197 de fecha 06.12.2010, referida a la incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de cada imputado de la forma siguiente: (…Omissis…).

En consecuencia, ratificó en el aparte denominado “Violación de los Derechos de mi Defendido sobre la Imposición de Medidas Cautelares” que la decisión objeto de impugnación está contentiva del vicio de inmotivación, toda vez que los pronunciamientos esgrimidos por la jueza de control para el decreto de la medida de coerción no son claras y, en consecuencia, inobservó lo consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…).Con referencia a tal argumento, invocó que en nuestra legislación procesal de manera expresa el legislador ha regulado el principio de la libertad y la no privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, que establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla.

Como consecuencia de ello, estableció que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez de control deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas que comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de las medidas cautelares se hace injusta.

Para respaldar sus alegatos, mencionó que el juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, que señala lo siguiente: (…Omissis…). También, expresó mediante cita la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22.04.2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (…Omissis…).

A tal efecto, manifestó que la jueza de control no estimó las observaciones sobre el decreto de las medidas cautelares sustituidas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 22.06.2010, donde dejó asentado que: (…Omissis…). Es por ello que quien recurre declaró en su escrito que el tribunal de control no valoró lo dispuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Quinta Edición)”, que afirma sobre el estado de libertad en el artículo 229 ejusdem y, al respecto reza: (…Omissis…). De tal manera, puntualizó que la jueza a quo tampoco acató lo contemplado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” al referirse al artículo 242, que establece: (…Omissis…).

Quien recurre indicó dentro de sus análisis que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada, toda vez que al examinarse las actas procesales que conforman el presente asunto, la conducta del mismo no se subsume a los hechos narrados en las actas procesales, ya que no existe un señalamiento directo por parte de la presunta víctima.

Dentro de sus manifestaciones denunció que la decisión dictada por la Jueza de Control carece de motivación, en virtud que no se observa que ésta haya explicado las razones por la cual decretó la medida de coerción decretada, lesionando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, el principio in dubio pro reo, el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tales motivos, solicitó que se restituya la libertad plena y sin restricciones a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia o, en todo cado, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Debe señalarse que quien apela argumentó en su aparte denominado “Pruebas” que para comprobar los motivos y fundamentos de la presente incidencia, promovió las actas que integran la causa signada con las siglas alfanuméricas 11C-8485-2022.

A modo de “Petitorio” concluyó que sea declarado con lugar la definitiva del recurso de apelación de autos, bajo los efectos jurídicos de la justicia, la seguridad, certeza y libertad, siendo que lo ajustado a derecho es que se lleve a cabo el decreto de la libertad inmediata de su defendido Danilo Segundo Villa Montiel, en virtud del gravamen irreparable causado por la jueza a quo al dictar un fallo inmotivado.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el “Ius Puniendi” presentó su escrito de contestación en fecha 01.12.2022, fundamentando lo siguiente:

Inició su escrito quien contesta señalando en su “Capítulo I” titulado “De la Decisión Impugnada por el Recurrente” que la decisión dictada por la jueza a quo no causó ninguna violación grave en contra del imputado de autos y, en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó de esta manera en el “Capítulo II” denominado “Motivos del Recurso de Apelación”, que los motivos en la que se fundó la decisión dictada por la jueza de control se encuentra ajustada a derecho, ya que, expresó de manera razonada sus pronunciamientos sobre el procedimiento iniciado por los funcionarios actuantes, así como la medida de coerción y, al respecto, para ilustrar sus argumentos citó la sentencia N° 27-11 de fecha 27.01.2011 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

Continuando con este análisis, señaló la doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la fase preparatoria, en el informe del Fiscal General de la República 2004, que afirma lo siguiente: (…Omissis…). Conforme a ello, aseveró que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, tal y como en esta causa.

Bajo este argumento relató quien contesta que, en el presente caso, la jueza de control procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al imputado de autos el precepto constitucional, así como de los derechos, garantías legales y constitucionales que le asisten, ponderando en consecuencia las circunstancias del caso, respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procediendo a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, afirmó que la jueza de control emitió cada uno de sus pronunciamientos conforme a las circunstancias propias del caso, con ocasión a la fase procesal en la que se encuentra la misma, por tanto, se encuentra debidamente motivada en atención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este contexto, quien contesta consideró que la decisión emanada por parte de la jueza a quo estableció de manera clara los elementos de convicción para sustentar la imposición de la medida de coerción así como los delitos, siendo cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Por su parte, para sustentar sus alegatos expresó que en relación al primer requisito se está en presencia de un hecho punible como lo es el Robo Agravado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, asimismo, en relación al segundo requisito destacó que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos que tienen que ser analizados de manera conjunta, no como elementos aislados, por lo tanto, ante tales circunstancias, existe peligro de fuga y obstaculización, encontrándose configurado el tercer requisito.

Adicionalmente, precisó que el presente caso se encuentra contentivo de hechos flagrantes, los cuales, posteriormente serán investigados para recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes y, necesarios para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias que se obtendrán a lo largo de la investigación.

Igualmente, explanó en su escrito que la institución de la precalificación jurídica de un hecho punible que atribuye el Ministerio Público con ocasión de la aprehensión de un ciudadano, se debe tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…). No obstante, quien contesta destacó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que: (…Omissis…). Visto de esta forma, indicó que la sentencia N° 568 de fecha 18.12.2006 reiteró lo siguiente: (…Omissis…). Por consiguiente, relató que todos los jueces son garantes de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado durante el desenvolvimiento de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia y, al respecto, en este caso se puede apreciar que la jueza a quo en cuestión, desde el principio garantizó cada uno de los derechos que le asisten al mismo. Es por eso que, en el capítulo III titulado “Petitorio”, indicó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la juez de primera instancia con el alfanumérico 11C-8485-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión 836-2022 del 15.11.2022, toda vez que a consideración de la apelante, la jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera motivada las razones por la cual procedía tal medida de coerción y, ante tales premisas, se pasa a decidir bajo los fundamentos siguientes:

La jueza de control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual acreditó el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Villacinda.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Ministerio Público.

De lo anteriormente señalado, se observa que tales pronunciamientos forman parte del recorrido jurídico de la decisión emitida por la juez 11º de control, partiendo de que, la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, se ejecutó en fecha 13.11.2022, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano arriba identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese juzgado de control dentro de las 48 horas siguientes a su detención el 15.11.2022, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 13.11.2022 que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 3 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Partiendo de este análisis, quien recurre alegó en su acción recursiva que la jueza de control validó el procedimiento iniciado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, concluyendo que sí era válida la aprehensión por motivo de una denuncia verbal realizada por la presunta víctima quien indicó lo siguiente: “cuando de pronto se me acercó un sujeto de raza indígena de tez morena de aproximadamente 1.63 mts de estatura quien le manifestó que le entregara el teléfono” y, ante tal situación, en aras de ser conteste de tal impugnación, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Del contenido de la citada norma constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad es la regla en nuestro sistema de procesamiento penal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso, conforme a la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

En el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional de la norma arriba explicada, toda vez que el ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como lo dejó plasmado la jueza de control en su fallo.

Continuando con tal planteamiento, se observa que la jueza a quo actuó dentro de su competencia funcional que le corresponde realizar, al valorar las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, a los fines de examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos: el delito y la aprehensión del imputado en cuestión, por ello precisó cómo se desprende del acta policial que el referido ciudadano se encontraba portando un arma blanca tipo cuchillo frente al centro comercial “Cima” ubicado en la ciudad de Maracaibo, tratando de despojar de sus pertenencias a la presunta víctima, siendo cotejado con la denuncia verbal que la misma interpuso, de cuyo contenido se puede observar que señala de forma directa al sujeto traído al proceso, por ende, su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022) y el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ante tal situación descrita no era necesaria ninguna orden judicial, por las circunstancias propias del caso, dado que fue detenido presuntamente en flagrante delito por los funcionarios actuantes, quienes oportunamente presentaron el procedimiento al Ministerio Público y este al tribunal de control dentro del plazo que ordena la carta magna, garantizándose de esta manera una tutela judicial efectiva, y, por ende, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem, por lo que, la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la presente denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Con respecto, a la denuncia señalada por la recurrente en su aparte titulado “Violación de la Intimidad Personal de mis Representados (sic) al Efectuarse la Inspección de Personas de Forma Ilícita”, conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes conforman esta instancia superior consideran oportuno citar el referido artículo, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de lo citado, se observa que al estar en presencia de un procedimiento por flagrancia, tal y como lo es el presente caso, no requiere como requisito indispensable para su validez la presencia de testigos, ya que tal normativa a pesar que regula la inspección de personas, faculta de esta manera al funcionario a realizarla siguiendo ciertos lineamientos que tratan sobre: “…advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma…”, y en el presente caso, al tratarse de uno de los supuestos de la flagrancia, los funcionarios pueden verse limitados por las circunstancias del caso y el peligro de abordar a una persona para su restricción, de tener la posibilidad de hacerse valer de testigos que presencien la inspección y cacheo del imputado, como presuntamente ocurrió con el ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, quien presuntamente intentó robar a una persona que se encontraba frente al centro comercial “Cima” ubicado en la ciudad de Maracaibo, y le ordenaron ante la premura y lo apremiante de la situación que exhibiera todos los objetos que estuviesen ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, oportunidad en la cual, logrando observar que en su mano derecha tenía un arma blanca tipo cuchillo, siendo esto un indicio esencial para la detención del mismo.

En consecuencia, estando el procedimiento ajustado a derecho, esta Sala considerar que no le asiste la razón a la apelante, por lo que, se declara sin lugar su pedimento en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento por la ausencia de testigos, por cuanto la falta de los mismos no constituye un requisito de validez esencial para el proceso. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a las denuncias planteadas en los apartes titulados “Violación del Derecho a una Imputación Objetiva bajo el Principio de la Responsabilidad Individualizada” y “Violación de los Derechos de mi Defendido sobre la Imposición de Medidas Cautelares”, serán respondidas de manera conjunta, en virtud de que guardan relación entre sí, porque de su contenido se desprende la falta de valoración por parte de la jueza de control para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido Danilo Segundo Villa Montiel y, sobre este particular, quienes integran este tribunal ad quem, consideran necesario indicar lo siguiente:

Ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la (presunta) comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Villacinda, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación que tiene inicio con el procedimiento ordinario decretado por la jueza y, puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro Máximo Tribunal.

A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer y, en base a ello, se determinan las medidas de coerción personal a imponer, tomando en cuenta la petición del Ministerio Público, la defensa y de la víctima si estuviese presente, y limitar de esta manera en forma justificada el derecho constitucional a la libertad, por lo que, esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta policial, inserta al folio 2 y vuelto de la pieza principal.
• Acta de notificación de derechos del imputado, inserta al folio 3 y vuelto de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica inserta al folio 4 de la pieza principal.
• Planilla de registro de cadena de custodia inserta al folio 6 y vuelto de la pieza principal.
• Denuncia verbal inserta al folio 7 y su vuelto de la pieza principal.
• Informe médico inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal.
• Fijación fotográfica de la evidencia inserta al folio 10 de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derechos del Imputado”, a lo cual, los integrantes de este cuerpo colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado, y que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar que, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la jueza de control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias dentro de la fase de investigación que solicitó el Ministerio Público y acordó el tribunal, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la vindicta pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria, por lo que, esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, estimó que los delitos por los cuales está siendo presentado el imputado de autos establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años, así como que el mismo es un delito grave, toda vez que el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Villacinda, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra la propiedad y personas, y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado Danilo Segundo Villa Montiel, a los fines de evitar que el procesado evada el proceso, o interfiera negativamente para influir en el proceso de investigación que se inició con el procedimiento ordinario decretado por el tribunal a solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho confirmar la medida de coerción dictada por la Jueza a quo y, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Villacinda, toda vez que la misma es una medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, puede ser sometida con posterioridad a revisión y cambio. Así se decide.-

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


Queda de esta forma confirmada por este tribunal superior la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ciudadano Danilo Segundo Villa Montiel, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Villacinda, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la denuncia realizada por la apelante sobre que la jueza de control omitió responder a las pretensiones realizada por la defensa, incurriendo ésta en el vicio de la falta de motivación del fallo ante tal punto de impugnación quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación del imputado, pronunciándose y proveyendo, incluso, las copias solicitadas.

En razón de ello, este Tribunal ad quem considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión de pronunciamiento procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2022 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Encargada de Asuntos Indígenas en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 836-2022 de fecha 15.11.2022 dictada por la jueza de la causa, adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.





VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2022 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Encargada de Asuntos Indígenas en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del imputado Danilo Segundo Villa Montiel, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 836-2022 de fecha 15.11.2022 dictada por la jueza de la causa, adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO




CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 375-2022 de la causa N° 11C-8485-2022.-

EL SECRETARIO




CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA