REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-878-2021
Decisión No. 376-22 -2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10J-878-2021 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.10.2022 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 112-22 emitida en fecha 28.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Rafael José Méndez Yradi, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roxanne Paola Molina Ávila (occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 14.11.2022 a declarar bajo decisión No. 322-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en actas, los siguientes argumentos:

Inició mencionando que, luego de haber sido notificada sobre la designación recaída en su persona, presentó ante el Juzgado a quo la solicitud de decaimiento de la medida, por haber fenecido la prórroga legal otorgada, conforme lo prevé la norma adjetiva penal, la cual venció el día 09.06.2016. Asimismo, que en fecha 27.08.2021 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia preliminar a través de llamada telefónica como medio telemático, oportunidad en la cual se ordenó el auto de apertura ajuicio y se remitió el expediente aproximadamente tres meses después al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Continuó alegando que luego de varios diferimientos del acto, la defensa solicitó a la Instancia la fijación de la audiencia telemática y el decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de haber transcurrido más de diez años, sin haberse llevado a cabo el correspondiente juicio oral, y habiendo culminado el lapso de prórroga otorgado al Ministerio Público, por lo que considera la recurrente que no puede ser tomada en cuenta la pena a imponer como único elemento para mantenerlo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comportaría una pena anticipada contra su defendido.

Para reforzar sus planteamientos quien recurre hizo alusión al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo decisión No. 107 de fecha 02.06.2022, y luego procedió a establecer que el objetivo del legislador no es mantener privado de libertad al procesado por un tiempo igual o superior a la penal mínima del delito a juzgar, sino por el término de dos años, siendo a criterio de la recurrente superado dicho lapso en el presente caso, toda vez que su defendido lleva diez años privado de libertad, siendo desconocida su situación por el tribunal de la causa, alegando la supuesta complejidad del asunto y por los derechos de la víctima.

Al respecto, considera la defensora que la complejidad del asunto se verifica una vez iniciado el juicio, y su prolongación se deba a la cantidad de pruebas a recepcionar, además, que los derechos de la víctima se encuentran amparados y están siendo representados por el Ministerio Público, toda vez que la víctima por extensión le delegó su representación en fecha 18.09.2012, según se verifica al folio uno (01) del cuadernillo de víctimas, el cual aduce la recurrente no ha sido constatado por la juzgadora, quien alega la falta de notificación de la víctima y la responsabilidad de los posibles culpables, sin estimar el tiempo excesivo de privación de los posibles inocentes, ante una sentencia absolutoria, el retardo e inacción por parte del Estado, no podrá ser reparado el gravamen irreparable ocasionado a su representado quien a su juicio se encuentra cumpliendo una pena anticipada como consecuencia de la inactividad del operador de justicia.

Finalmente, la accionante solicita a esta Sala se pronuncie en relación a los planteamientos aludidos, y ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia le imponga una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 de la misma norma, a los fines de asegurar las resultas del proceso; por lo que considera que el recurso de apelación incoado debe ser declarado con lugar y se debe generar la libertad inmediata del imputado de actas.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:

Indicó la representante fiscal como punto previo que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa no es procedente, toda vez que la revisión de la medida puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello a su juicio resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la norma procesal penal.

Continuó manifestando que, en el presente caso resultan improcedentes las denuncias esbozadas por la recurrente, por cuanto carecen de veracidad y asidero jurídico, ya que el Tribunal de Control emitió una decisión ajustada a derecho, además que todas las audiencias han transcurrido y se han diferido principalmente por la incomparecencia de la defensa y falta de traslado de su representado, quien esta siendo procesado por delitos graves, tal como se desprenden de las actuaciones el hecho cometido.

Aseveró, que la Instancia dio cumplimiento a lo establecido en la ley, pronunciándose de manera ajustada en cuanto al pedimento de la defensa, respetando las normas procesales y constitucionales, resguardando las garantías que deben regir todo proceso, motivando su decisión, tomando en consideración la entidad de los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos; asimismo, mencionó que al establecer los argumentos que motivaron su pronunciamiento, garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad entre las partes.

Del mismo modo, quien contesta apuntó que respecto al argumento de la defensa, quien alude que la Instancia llevó a cabo un acto irrito, ilegal e inconstitucional; que el juzgador tiene el deber de examinar las circunstancias de cada caso en particular a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida, lo cual a su criterio realizó la Jueza en el presente caso.

Recalcó que la mayoría de los diferimientos se generaron por incomparecencia del imputado de autos, en virtud de la falta de traslado, que si bien es cierto es obligación del centro de detenciones, muchas veces los procesados se niegan al llamado de traslado, situación que según la representante fiscal ha ocasionado una dilatación en el proceso, siendo el traslado uno de los puntos mas álgidos, puesto que se constata que la tardanza en la realización del juicio ha sido por la inasistencia del imputado y su defensa, que podría ser considerada como una táctica dilatoria para luego ser utilizada a su beneficio, que acarrearía la impunidad en el presente proceso.

Continuó enfatizando, que en relación a los delitos por los cuales esta siendo procesado el imputado, a saber: Sicariato en grado de cooperador y Asociación para Delinquir, son considerados graves, que atentan contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra constitución, como lo es el derecho a la vida, por lo que considera que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Rafael José Méndez Yradi, cumple con las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto precisó, respecto a los supuestos del mencionado artículo 236, que en cuanto al numeral 1, en el presente caso el delito mas grave posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; en relación al numeral 2 indicó que, se encuentra más que fundamentado ya que no solo existen elementos de convicción, sino también elementos probatorios descritos en el escrito de acusación fiscal, y en cuanto al numeral 3 mencionó que, se encuentra latente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la entidad del delito y la magnitud del delito por el cual fue acusado el hoy imputado, asimismo, a su criterio existe la posibilidad que el mismo influya en los testigos, amenazándolos o coaccionándolos con su presencia en el lugar donde ellos se encuentren, en virtud de la cercanía que existe entre las viviendas del imputado y la víctima, aunado a la comisión de delitos graves, que no lo hace merecedor de medidas menos gravosas.

En tal sentido, para quien contesta la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos por el legislador, la cual además se ha mantenido por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto, por lo que considera que no le asiste la razón a la defensa, cuando denuncia que fue conculcado el derecho a la libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, por considerar que la detención no puede extenderse por un tiempo superior a dos años o del limite inferior de la pena a aplicar, en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus pretensiones, la representante fiscal citó el criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 626 de fecha 13.04.2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a lo consagrado por el legislador en el mencionado artículo 230.

Enfatizó que, la juzgadora analizó las garantías que le asisten al imputado de autos, así como los derechos constitucionales y procesales que amparan a la víctima, en atención al deber que le exige el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Insistió quien contesta, manifestando que la decisión recurrida cumple con las exigencias contenidas en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, y los artículos 26 y 49 constitucionales, resolviendo de manera motivada los alegatos de la defensa, por lo que a su juicio resulta improcedente lo solicitado por la recurrente.

En razón de lo señalado, el Ministerio Público requiere a esta Sala se declare sin lugar el recurso de impugnación presentado por la defensa pública y se confirme la decisión recurrida en cada una de sus partes, por cumplir con los fundamentos de hecho y de derechos exigidos por la Ley.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en actas, se encuentra dirigida a impugnar la decisión No. 112-22 emitida en fecha 28.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Rafael José Méndez Yradi, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roxanne Paola Molina Ávila (occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, la mayoría de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.…”. (Destacado de esta Sala)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado Original).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver los defensores privados a través de su acción recursiva.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:

“Consta en actas que en fecha 24-05-2012, el acusado RAFAEL JOSE MENDEZ YRADI, titular de la cedula de identidad V-22.657.555, presentado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que en fecha 23-07-2012 la Fiscalía 3° de Proceso y 47º Nivel Nacional con Competencia Plena presenta Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en fecha 27-08-2021, se realizó la Audiencia Preliminar, y ratificada por la Fiscalia 49 del Ministerio Publico, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL JOSE MENDEZ YRADI, titular de la cedula de identidad V-22.657.555, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dados los motivos de derecho para declarar el Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado RAFAEL JOSE MENDEZ YRADI, titular de la cedula de identidad V-22.657.555, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, supera los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite inferior, por ser un delito de gran entidad y relevancia social, siendo un hecho punible que viola uno de los bienes juridicos tutelados y protegidos por el ser legislador como lo es el derecho a la vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como para nuestro ordenamiento Jurídico vigente y en este caso en particular tratándose de un delito de Delincuencia Organizada, siendo considerado el delito de homicidio un delito Plurifensivo por la diversidad de bienes Jurídicos que vulnera y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 17-09-2021, en su artículo 230, establece: (…omissis…)
En el presente asunto se observa que, en fecha 29-11-2021 se realizó la fijación por primera vez del Juicio Oral y público para el 02-12-2021, en la presente fecha se difiere por la inasistencia de la fiscalia del Ministerio público, la defensa publica Nº 25 y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 16-12-2021,en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima, el acusado la fiscalia del ministerio publico de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 11-01-2022, en la presente fecha se difiere por la inasistencia de la fiscalia del Ministerio público, la defensa publica Nº 25 y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 25-01-2022, en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima, el acusado la fiscalia del ministerio publico de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 08-02-2022, en la presente fecha se difiere por la inasistencia de la fiscalia del Ministerio público Nº50 , la defensa publica Nº 25 y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 22-02-2022, en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima, el acusado la fiscalia del Ministerio público Nº50 de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 14-03-22, en la presente fecha se difiere por la inasistencia del acusado y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 28-03-2022, en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima y el acusado (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 11-04-2022, en la presente fecha se difiere por la inasistencia del acusado y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 28-04-2022, en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima y el acusado (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el 12-05-2022, en la presente fecha se difiere por la inasistencia del acusado y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el día 26-05-2022, en la actual fecha se difiere inasistencia de la victima y el acusado (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el 27-07-2022, en la presente fecha se difiere por la inasistencia del acusado y la victima de (quien no consta de resultas positivas en la presente causa) quedando diferida para el 16-08-22 en la presente fecha se difiere en atención a la resolución Nº018-22 en fecha 12 de Agosto del 2022 emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia , refijandose nuevamente el juicio oral y publico para el día 22- 09-2022 quedando diferida por la inasistencia de la victima y el acusado para el día 03-10-22
Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso que no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a este tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, en el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, donde se le sigue al ciudadano por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que se determinó otras situaciones propias del proceso penal que justifican el atraso, a fin de evitar la impunidad.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza. (…omissis…).
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, en el caso sub examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, han trascurridos, sin embargo, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a este tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio. Siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual el de mayor entidad como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, tiene una pena en su limite inferior de Veinticinco (25) a Treinta (30) años el máximo, y para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tiene una pena en su limite inferior de seis (06) a diez (10) años el máximo.
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando que ningún caso podrá exceder de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometida a coerción personal; pero a criterio de este Juzgador, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:La pena aplicable por los delitos por el cual hoy se les juzga, el cual el de mayor entidad como lo es el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, tiene una pena en su limite inferior de Veinticinco (25) a Treinta (30) años el máximo, y para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tiene una pena en su limite inferior de seis (06) a diez (10) años el máximo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La magnitud del daño causado a los intereses siendo un hecho punible que viola uno de los bienes juridicos tutelados y protegidos por el ser legislador como lo es el derecho a la vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como para nuestro ordenamiento Jurídico vigente y en este caso en particular tratándose de un delito de Delincuencia Organizada, siendo considerado el delito de homicidio un delito Plurifensivo por la diversidad de bienes Jurídicos que vulnera y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputados, son considerados graves, tipificados en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
Todo ello ha conllevado al tiempo transcurrido en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 establece la excepción para el mantenimiento de las medidas de coerción, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la ejecución de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses del estado, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 734 del 11 de agosto de 2016, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación propias el cual es eje importante en el articulo analizado. “Al resecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente: (…omissis…)De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables, tal como lo estableció el máximo tribunal de la República.Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, aunado al texto de la norma procesal en estudio, conllevan a establecer que dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene distintos supuestos de procedencia, siendo que por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por el acusado, en el caso concreto de causas penales donde los delitos versan sobre SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, tratándose de delitos graves como son los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida cautelar del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el limite mínimo de la pena a imponer previsto para los delitos objeto de esta causa las penas acumuladas resultan en total 16 años de prisión.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público el cual se encuentra iniciado en la presente, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que los ciudadanos tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en delito considerando, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; De esta forma, con todo lo antes expuesto, aun sin prorroga para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado, ya que persiste el peligro de fuga, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es continuar con juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria, Vale la pena señalar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prorroga, por motivos desconocidos, no debe esa omisión personal poner en riesgo la culminación del Juicio Oral, que refleje el análisis y el equilibrio entre las garantías que confluyen en este proceso, como lo es el derecho a decisiones justas para todos.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado RAFAEL JOSE MENDEZ YRADI, titular de la cedula de identidad V-22.657.555, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA ( OCCISA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mantiene la Medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE (Destacado de la Instancia).”

Precisado lo anterior se observa que la Juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Rafael Jose Méndez Yradi, plenamente identificado en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber Sicariato en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena mayor a los 25 años de prisión, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxanne Molina, quien fungía como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA),y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, se constata de la recurrida que la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las acusadas de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.

Dicho lo anterior, consideran pertinente estos Jueces de Alzada realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

- En fecha 09.06.2012 la Fiscalia Tercera de Procesp de la Circunscripción Judicial del estado Mérida solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Rafael José Méndez y Ali José Guillen Soto, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxanne Molina, quien en vida fungía como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 361 al 412 pieza principal).

- En fecha 10.06.2012 se llevó a cabo audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal en la cual el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rafael José Mendez y Ali José Guillen Soto, por los delitos anteriormente mencionados. (Folios 413 al 419 pieza principal).

- En fecha 04-07-2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 230 acordó la radicación de la causa, seguido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Mérida siendo distribuida a este Circuito Judicial Penal y específicamente a este Tribunal Primero de Control.

- Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 23.07.2012 por la Fiscalía Tercera de Proceso y la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Sicariato en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a través del cual solicitaron admisión total del escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertados en el. (Folio 01-155).

- Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 11.08.2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de difirió para el día 27.08.2021. (Folio 156).

- En fecha 08-08-12 mediante auto el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fija audiencia preliminar para el día 31-08-2012.

- En fecha 05-09-12 mediante auto se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encontraba de guardía. Se fijo nuevamente para el día 24-09-2012

- En fecha 24-09-2012 se difirió la audiencia vista la falta de traslado de los imputados. Se fijo nuevamente para el día 23-10-2012.

- En fecha 04-10 de 2012 se dictó auto mediante el cual se observa que la causa signada bajo el No. 1C-20503-12, seguida en contra de los imputados Ever Gonzalo Zambrano, Gerardo Alberto Ramírez y Ramón Gerardo Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en grado de Cooperador y Asociación para Delinquir, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Roxana Paola Molina Ávila, guarda relación con los mismos hechos correspondientes a la causa No. 1C-20451-12, seguida en contra de los ciudadanos Rafael Jose Méndez y Ali Jose Guillen Soto, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en grado de Cooperador y Asociación para Delinquir, y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Roxana Paola Molina Avila. En consecuencia, se acordó la acumulación de la causa 1C-20503-12.

- Acta de Audiencia Preliminar, signada con la resolución N° 467-21 emitida en fecha 27.08.2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de estado Zulia, a través de la cuál entre otras cosas se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba contenido en ella. Asimismo, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 158-167).


- Auto de Apertura a Juicio, emitido en fecha 27.08.21, por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 168-170).

- Auto de Remisión de fecha 26.10.2021 suscrito por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 172).


- Auto de Entrada y Fijación de Juicio Oral, suscrito en fecha 29.11.2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual se acordó fijar la audiencia oral de juicio oral para el día 02.12.2021. (Folio 176).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 02.12.2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 16.12.2021, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 177)

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 16.12.2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.01.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 180)


- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.01.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 25.01.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 181).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 25.01.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 08.02.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 182).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 08.02.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la cual se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 22.02.2022. (Folio 183).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 22.02.22 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 14.03.2022, en virtud de la incomparecencia de la defensa y el Ministerio Público. (Folio 187).

- Auto de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 14.03.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.03.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos. (Folio 191).

- Auto de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 28.03.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se acordó fijar nuevamente el acto para el día 11.04.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y acusado de autos. (Folio 192).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.04.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.04.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima u acusado de autos. (Folio 193).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 28.04.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 12.05.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los acusados de autos. (Folio 194).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 12.05.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 26.05.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y acusados de autos. (Folio 197).

- Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 10.05.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Rafael Jose Méndez Yradi. (Folio 200).

- Resolución No. 057-22 dictada en fecha 19.05.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa pública de los ciudadanos, Rafael Jose Méndez Yradi, y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su condición de acusado. (Folio 201-207).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 26.05.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 10.06.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y acusado de autos. (Folio 388).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 10.06.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 27.06.2022 en virtud de la incomparecencia de la víctima y acusados de autos. (Folio 213).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 27.16.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 12.07.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos. (Folio 214).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 12.07.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 21.07.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos. (Folio 217).

- Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 11.07.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Rafael Jose Méndez Yradi. (Folios 218-219).

- Resolución No. 080-22 dictada en fecha 21.07.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa pública del ciudadano, Rafael Jose Méndez Yradi, y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 221-227).

- Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 21.07.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 27.07.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos. (Folio 229).

- Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 26.09.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Rafael Jose Méndez Yradi. (Folios 235-236).

- Acta de Continuación de Juicio Oral y Público suscrita en fecha 27.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 03.10.2.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos. (Folio 237).

- Resolución No. 112-2022 dictada en fecha 28.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa pública del ciudadano, Rafael Jose Méndez Yradi, y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 240-247).

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales, se observa que la dilación aducida por quienes accionan no resulta imputable al órgano judicial, ya que se observa que las mismas obedecen por una parte a la complejidad del presente caso por cuanto se constató del recorrido procesal efectuado en el caso de marras que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 230 de fecha 04.07.20212 acordó la radicación del presente proceso del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al Circuito Judicial penal del estado Zulia en virtud de la conmoción que causó el referido hecho en el estado mérida toda vez que la victima de autos para el momento fungía como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), teniendo una amplia cobertura periodistica, segun lo expuesto por la propia Sala Penal, aunado a la gravedad de los hechos y la condición de los imputados, a lo cual se suma la falta de traslado del imputado de autos del centro penitenciario de “Tocuyito” a la sede del Tribunal para llevar a cabo las audiencias fijadas de manera telamatica, por lo que no pueden ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que llevaron a cabo los diferimientos del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)

Se destaca entonces por parte de la mayoría que integra este Tribunal de Alzada, que en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Sicariato en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena mayor a los 25 años de prisión, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxanne Molina, quien en vida fungía como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA),y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.), por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.

Aunado a ello, resulta imperioso para la mayoría de este Tribunal ad quem resaltar con respecto al delito de Sicariato, el cual se trata de un delito que contempla pena específica de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, el cual se materializa en el momento que un sujeto indeterminado realice la conducta típica y antijurídica, que consiste en dar muerte a alguna persona en diferentes circunstancias, ya sea por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, por lo que es menester traer a colación el concepto del delito de Sicariato establecido por el Alto Tribunal de la República, en decisión N° 220 de fecha 30.06.2010 emanada por la Sala de Casación Penal, el cual precisó lo siguiente:

“… comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada…”.

Así las cosas, conforme con lo mencionado ut supra, se deduce que el delito de sicariato se configura bajo ambos supuestos el cual tiene su fundamento en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; además, vale destacar, que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el legislador como lo es el derecho a la vida el cual esta contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, con respecto a la gravedad del delito de Asociación para Delinquir es necesario para la mayoría de los integrantes de esta Sala traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, la cual se refiere a la gravedad de los delitos, y señala lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Subrayado de la Sala). (Sic).

Siendo así las cosas, considera la mayoría de esta Alzada que la solicitud planteada por quienes accionan por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Sicariato en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena mayor a los 25 años de prisión, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxanne Molina, quien en vida fungía como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA),y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., el mismo encontrándose tipificado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.

Asimismo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Destacado de la Sala)

En tal sentido, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Alzada de las actuaciones, fue cumplida por la jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención al ilícito penal cometido, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 Constitucional.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Destacado de esta Sala).


En atención a lo anteriormente expuesto, deben insistir estas jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, quien para el momento de la muerte se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de la Región Andina, pues la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, los cuales comparte la mayoria de esta Alzada, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente la mayoría que integra este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el encartado de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión N° 0107-22, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para dictaminar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que luego de constatar la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, atentan contra la vida de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.

No obstante, lo antes esbozado, se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que la mayoría que integra esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Polanco, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rafael Jose Méndez Yraidi, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 112-22 dictada en fecha 28.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Polanco, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rafael Jose Méndez Yraidi, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 112-22 dictada en fecha 28.09.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 376-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 10J-878-2021.

EL SECRETARIO.

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA


VII. VOTO SALVADO DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación preventiva de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:

“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).

De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención provisional.

Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y, en consecuencia, ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.

Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:
“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Incluso, el Magistrado disidente Pedro Rafael Rondón Haaz, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4. Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).

Al respecto, la decisión impugnada del 28 de septiembre de 2022 del tribunal 10º de juicio, justifica su decisión de negar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad decretada según el tribunal el 24 de mayo de 2012, en virtud de la pena que podría imponerse al acusado ciudadano Rafael José Méndez Yradi, la cual, superaría los 25 años de prisión, siendo esta la única razón que aduce como fundamento de su decisión.
Asimismo, refiere que el juicio se ha diferido 16 veces desde el 2 de diciembre de 2021, fecha en que se fijó el primer juicio, siendo la última fijación del 3 de octubre de 2022, pero, no entra a analizar las razones de los diferimientos anteriores, como si pudiera separar el proceso y solo hacer valer en su decisión los diferimientos de la fase en que se encuentra, indicando entre las causas del retardo o de la no realización del juicio, la inasistencia de la víctima “de quien no constan resultas positivas en la presente causa”, como si ello fuese una circunstancia ajena al tribunal, así como a la inasistencia del imputado.

También indica otras circunstancias para el mantenimiento de la medida cautelar de privación: magnitud del daño causado, delito pluriofensivo, de delincuencia organizada y que hay que evitar la impunidad, citando diferentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la 734 del 11-8-2016, 626 del 13-4-2007, 398 del 4-4-2011 y 449 del 6-5-2013, pero, no entra a analizar y determinar si se cumplen o no los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el decaimiento, mucho menos cita la última jurisprudencia que en esta materia dictó la referida Sala el 2 de junio del año en curso con el Nº 107 y ponencia del Magistrado Luis Damiani, siendo en definitiva la decisión recurrida propia de una negativa de revisión de medida cautelar del artículo 250 ejusdem.

Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo, y por ende, a la tutela judicial efectiva, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional, …”.

De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados para cada caso con sus circunstancias particulares, la cuales debieron ser abordadas y examinadas meticulosamente por el juez de la causa al tomar su decisión, y por ende, debió ser revocada por esta Sala.

Queda así plasmado el voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Juez Disidente

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.