REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31946-22
Decisión No. 369-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.12.2022 recibe y en fecha 06.12.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31946-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2022 por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.099 y 206.616, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°)l Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erick Pérez. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 de la misma norma.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.12.2022 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, es preciso indicar que en fecha 9.12.2022 este Tribunal Colegiado ordenó la devolución del asunto al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaba en las actuaciones subidas a esta Sala, la legitimidad que ostenta la defensa privada y el apoderado judicial de la víctima de autos, a los fines de cumplir con la actuación omisiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15.12.2022 recibió y se dio ingreso nuevamente ante esta Sala de Apelaciones al presente asunto penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES
La presente acción recursiva es ejercida por las profesionales del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, quienes dicen actuar en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” que se encuentra agregada a partir del folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones, donde se verifica la designación realizada por el mencionado imputado a las profesionales del derecho, para que lo asistan en el proceso instruido en su contra, y posterior aceptación y juramentación de las abogadas en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.11.2022, tal y como consta en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), quedando notificadas las accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 15.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que la recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Control sobre los alegatos de la defensa en el acto de audiencia preliminar, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 21.11.2022, tal como consta al folio veintisiete (27) del asunto, no dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada. Por su parte, se verifica de las actuaciones que los apoderados judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 23.11.2022, según se evidencia del folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, procediendo el profesional del derecho Diego Alfonso Godoy, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Erick Pérez (carácter que se constata del Poder Especial que se encuentra agregado al folio 94 de las actas) a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 28.11.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, ofertaron como medio de prueba a través de su escrito de apelación las actas que conforman el asunto penal; las cuales se admiten, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, plenamente identificadas en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Diego Alfonso Godoy, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Erick Pérez, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Privada por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta no ofertó medio de prueba alguno. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Diego Alfonso Godoy, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Erick Pérez, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la defensa privada por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 369-22 de la causa No. 6C-31946-22.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA