REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 5J-1411-2021
Decisión Nº: 366-22.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.624.615, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de agosto de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, luego de efectuar la revisión correspondiente, esta Alzada admitió mediante decisión signada con el Nº 345-22, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de autos incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima de autos Kerwin Gregorio Gil Vergara interpuso recurso de apelación de auto en contra del fallo signado bajo el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

- PUNTO PREVIO: El accionante alega que el Tribunal de Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido previa orden de aprehensión librada por el mismo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, quedando recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, estado Zulia, destacando a su vez que, desde la referida fecha hasta la actualidad han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses sin que se ordenara el auto de apertura a juicio, por causa ajena, que a su consideración no es imputable ni a su persona como representante judicial, ni a su patrocinado, por cuanto han acudido a todas las audiencias que se han diferido por incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, haciendo especial énfasis en que el encartado de actas esta “detenido” en una condena, sin tener la posibilidad de demostrar su inocencia.

En este orden, manifiesta que en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos (02) años desde que se dictó la medida de coerción personal, aunado al hecho de que la vindicta pública no solicitó la prórroga antes de su vencimiento y la dilación como ya mencionó ab initio, es imputable tanto al órgano jurisdiccional como al titular de la acción penal, por lo que, a su criterio no se puede premiar la inactividad de estos, ya que se estaría quebrantando el Estado de Derecho al inobservar los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- ÚNICA DENUNCIA: Por otra parte, la defensa técnica esgrime que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la juzgadora a quo, con argumentos vagos e imprecisos toma como fundamento una serie de sentencias de vieja data y criterio abandonado al momento de explicar el por qué mantiene la medida privativa, por cuanto los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma no han variado, confundiendo de esta manera dos instituciones distintas como lo es la revisión de medida y el decaimiento de la medida, cuyas finalidades son distintas e incurriendo en contradicción.

De igual forma, señala que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede interpretar de manera formalista, apegado únicamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la norma y la situación que demarca en el proceso a fin de garantizar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional y lo asentado por la Sala Constitucional referente a la actividad reglada a la cual deben someterse los jueces. Asimismo, agrega que el órgano subjetivo en el fallo objetado dejó asentado lo siguiente: …omissis…

Dentro de este contexto, expone el recurrente que la jueza de instancia no enuncia en su decisión cuales son las “causas justificables” que según su criterio dilataron el proceso, ya que no existe ninguna otra que no sea imputable al Tribunal o a la incomparecencia de la Fiscalía a las audiencias en el tiempo comprendido de dos (02) años y ocho (08) meses, así como tampoco explicó de manera detallada los motivos por los cuales decretó sin lugar el decaimiento de la medida, ya que a su consideración utilizó un argumento común que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier solicitud presentada por la parte interesada.

En este sentido, arguye el apelante que la obligación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones por parte del Juez que conoce la causa, no puede considerarse cumplido con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el caso objeto de estudio, de manera que la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que se debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso de forma clara y precisa, ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia signada con el Nº 1044 del diecisiete (17) de mayo de 2006.

Para fundamentar sus alegatos, la defensa técnica trajo a colación los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signados de la siguiente manera: sentencia Nº 1316 de fecha ocho (08) de octubre de 2013, sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de noviembre de 2007, sentencia Nº 513 de fecha dos (02) de diciembre de 2010, sentencia Nº 0107 de fecha seis (06) de junio de 2022 que establecieron en su oportunidad lo siguiente: …omissis…

- PETITORIO: Es por anteriormente señalado, que la parte accionante solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en atención al criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0107 de fecha seis de junio de 2022, y, en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su patrocinado.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, interpuso recurso de apelación en contra de decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, esta Sala considera imprescindible citar los fundamentos de la decisión recurrida:
“… Cabe destacar, que entre las obligaciones de quien suscribe, está el análisis integral y objetivo de cada solicitud, y si bien es cierto la vindicta pública no solicitó la prorroga legal; no debe esa omisión personal poner en riesgo las resultas del proceso, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de ésta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ MORENO; simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el equilibrio entra las garantías que concluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual del imputado y el derecho a decisiones justas para todos.

Por todo lo expuesto, a juicio de quien decide, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el acusado JESUS RAMÓN GONZÁLEZ MORENO y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de quien aquí decide, garantizar las resultas del proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, este Tribunal de Juicio ratifica la decisión dictada en fecha 28/02/2020 considerando no procedente el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de autos y en consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad ,puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que corren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se esta en presencia de un delito grave como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de KERWIN GREGORIO GIL VERGARA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de ésta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometida el ciudadano JESUS RAMÓN GONZÁLEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de KERWIN GREGORIO GIL VERGARA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuando fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. …omissis… (Destacado de esta Alzada).
De la decisión objetada se observa que la juzgadora de instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Jesús Ramón González Moreno, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado a saber: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Jesús Ramón González Moreno, la cual fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, añadiendo incluso según se verifica del texto de la decisión recurrida, que las dilaciones suscitadas en la presente causa no son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En este estado, quienes conforman la mayoria de este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en la presunta comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones a dicha garantía, surgiendo las mismas de la necesidad de asegurar la sujeción del encartado al proceso penal cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión del hecho típicamente antijurídico, así como el temor fundado por parte de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, constituyéndose tales condiciones como fundamento del derecho que tiene el Estado de solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de los procesados a través de los órganos competentes.
En tal sentido, esta Sala considera imprescindible citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece la garantía del juzgamiento en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en los términos siguientes:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia;
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que, dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Destacado de la Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala precisa que las medidas de coerción personal deben por tanto tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas nuestras).
De la disposición normativa trascrita ut supra se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser suficientemente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo que se traducen en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Alzada considera pertinente citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal en fechas diecisiete (17) de junio de 2008 y dieciocho (18) de junio de 2008, en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras cuestiones refirió lo siguiente:
“(…) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los supuestos anteriores para luego mensurar la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta a fin de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 242 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, precisó que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en su mayoria, observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida se extienda en el tiempo por más dos años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juzgador que conozca de la causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo Nº 1701 de fecha quince (15) de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Destacado de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 050 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin, reiteró el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen quienes aquí deciden que, ciertamente la disposición normativa in comento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias del caso, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento prorrogándolas hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito mas grave.
A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, ambos aplicables al caso de autos, se colige que siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, circunstancias que según expuso la Jurisdicente se verifican en la presente causa.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por la parte recurrente, consideran necesario las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en las actas:
1. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020 se celebró ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara. (Folios Nº 05 al 09 de la “Pieza Principal”).
2. En fecha catorce (14) de abril de 2020 el profesional del derecho Juyatsiweinchi Colmenares García actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) encargado de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito formal de acusación en contra del encartado de actas, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, a través del cual solicitó la admisión total de la referida acusación fiscal, los medios de pruebas ofertados, y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta y se ordenara el auto de apertura a juicio oral y público. (Folios Nº 22 al 30 de la “Pieza Principal”).
3. En fecha trece (13) de noviembre de 2020 se celebró ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto formal de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, acordando un lapso de quince (15) días continúos para que presentara un nuevo escrito acusatorio, manteniendo en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Folios Nº 69 al 73 de la “Pieza Principal”).
4. En fecha seis (06) de enero de 2021 los profesionales del derecho Aljadys Erika Coquies Caro, Leovany José Urribarrí Ramos y Andreina Paola Vergel Bohórquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito formal de acusación en contra de Jesús Ramón González Moreno por considerarlo autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, a través del cual solicitaron la admisión total de la referida acusación fiscal, los medios de pruebas ofertados y que de dictara el auto de apertura a juicio oral y público correspondiente. (Folios Nº 79 al 89 de la“Pieza Principal”).
5. En fecha once (11) de marzo de 2021 se celebró ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto formal de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal del Ministerio Público, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, y, en consecuencia ordenó que se remitiera la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer para que celebrara un juicio oral y público. (Folios Nº 118 al 123 de la “Pieza Principal”).
6. En fecha once (11) de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Jesús Ramón González Moreno, como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nº 127 y 128 de la “Pieza Principal”).
7. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió mediante oficio signado con el Nº 597-21 la causa signada con la nomenclatura 4C-S-0054-19 a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer. (Folio Nº 130 “Pieza Principal”).
8. En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante “Auto de entrada y fijación de juicio oral y público” dejó constancia que recibió tres (03) piezas contentivas de una (01) Pieza Principal, un (01) cuaderno de víctima y un (01) cuaderno de investigación fiscal, procediendo en consecuencia a darle entrada y asignándole la nomenclatura 5J-1411-21. En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional ordenó fijar audiencia de juicio oral y público para el día martes tres (03) de agosto de 2021, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Folio Nº 133 “Pieza Principal”).
9. En fecha cinco (05) de julio de 2021, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante “Auto de refijación de juicio oral y público” ordenó fijar acto de juicio oral y público para el día seis (06) de julio de 2021 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto la causa penal fue requerida por los Coordinadores designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para el acompañamiento en las entrevistas a tomar en los centros de detenciones, en virtud de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia. (Folio Nº 134 de la “Pieza Principal”).
10. En fecha seis (06) de julio de 2021 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la defensa técnica del acusado de autos y el apoderado judicial de la víctima de autos, fijándose nuevamente para el día tres (03) de agosto de 2021 (Folio Nº 135 de la “Pieza Principal”).
11. En fecha tres (03) de agosto de 2021 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día martes veinticuatro (24) de agosto de 2021. (Folio Nº 138 de la “Pieza Principal”).
12. En fecha veintiséis (26) de agosto de 2021 se refijó el juicio oral y público, para el día lunes trece (13) de septiembre de 2021, por cuanto para el día veinticuatro (24) de agosto de 2021, fecha para la cual estaba fijada la audiencia el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba de traslado en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago, en virtud del Plan de Abordaje parra la Revolución del Sistema de Justicia. (Folio Nº 139 de la “Pieza Principal”).
13. En fecha trece (13) de septiembre de 2021 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día lunes veintisiete (27) de septiembre de 2021. (Folio Nº 140 de la “Pieza Principal”).
14. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público y del profesional del derecho Luís Bastidas de León, en su condición de defensa técnica del encartado de autos, por lo que el órgano jurisdiccional procedió a fijarla nuevamente para el día lunes once (11) de octubre de 2021. (Folio Nº 146 de la “Pieza Principal”).
15. En fecha once (11) de octubre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido- y de la defensa técnica del mismo, fijándose nuevamente para el día lunes veinticinco (25) de octubre de 2021. (Folio Nº 147 de la “Pieza Principal”).
16. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del profesional del derecho Luís Bastidas de León, en su condición de defensa técnica del encartado de autos, por lo que el órgano jurisdiccional procedió a fijarla nuevamente para el día martes nueve (09) de noviembre de 2021. (Folio Nº 148 de la “Pieza Principal”).
17. En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2021. (Folio Nº 149 de la “Pieza Principal”).
18. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día miércoles ocho (08) de diciembre de 2021. (Folio Nº 152 de la “Pieza Principal”).
19. En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día lunes diez (10) de enero de 2022. (Folio Nº 154 de la “Pieza Principal”).
20. En fecha diez (10) de enero de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido- y de la víctima de autos, fijándose nuevamente para el día viernes veintiuno (21) de enero de 2022. (Folios Nº 155 y 156 de la “Pieza Principal”).
21. En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público y de la víctima de autos, fijándose nuevamente para el día viernes cuatro (04) de febrero de 2022. (Folio Nº 160 de la “Pieza Principal”).
22. En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se difirió el juicio oral y público por cuanto el profesional del derecho Eduardo Mavarez García en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, manifestó que se encontraba en una continuación de juicio oral y público en otro Tribunal, imposibilitándose así su comparecencia. De igual forma, se verifica la inasistencia de la víctima de autos, por lo que el órgano jurisdiccional procedió a fijarla nuevamente para el día viernes dieciocho (18) de febrero de 2022. (Folio Nº 164 de la “Pieza Principal”).
23. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se difirió el juicio oral y público por cuanto el profesional del derecho Eduardo Mavarez García en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, manifestó que se encontraba en una continuación de juicio oral y público en otro Tribunal, imposibilitándose así su comparecencia. Igualmente, se constata la inasistencia de la víctima de autos, razón por la cual el Juzgado a quo procedió a fijarla nuevamente para el día lunes siete (07) de marzo de 2022. (Folio Nº 166 de la “Pieza Principal”).
24. En fecha siete (07) de marzo de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2022. (Folio Nº 170 de la “Pieza Principal”).
25. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día lunes cuatro (04) de abril de 2022. (Folio Nº 172 de la “Pieza Principal”).
26. En fecha cuatro (04) de abril de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día jueves veintiuno (21) de abril de 2022. (Folio Nº 173 de la “Pieza Principal”).
27. En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se difirió el juicio oral y público por cuanto el profesional del derecho Eduardo Mavarez García en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, manifestó que se encontraba en una continuación de juicio oral y público en otro Tribunal, imposibilitándose así su comparecencia. Igualmente, se constata la inasistencia del apoderado judicial de la víctima de autos, razón por la cual el Juzgado a quo procedió a fijarla nuevamente para el día jueves cinco (05) de mayo de 2022. (Folios Nº 178 y 179 de la “Pieza Principal”).
28. En fecha cinco (05) de mayo de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido- y del apoderado judicial la víctima de autos Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2022. (Folio Nº 183 de la “Pieza Principal”).
29. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del profesional del derecho Luís Bastidas de León, quien actúa como defensor privado del encausado de autos, así como también de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles primero (01) de junio de 2022. (Folio Nº 184 de la “Pieza Principal”).
30. En fecha primero (01) de junio de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del defensor privado Luís Bastidas de León, -quien se anunció en horas de la mañana y al momento de que el Tribunal de Instancia levantara la respectiva acta no compareció-, así como también de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles quince (15) de junio de 2022. (Folio Nº 194 de la “Pieza Principal”).
31. En fecha quince (15) de junio de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2022. (Folio Nº 183 de la “Pieza Principal”).
32. En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día jueves catorce (14) de julio de 2022. (Folio Nº 203 de la “Pieza Principal”).
33. En fecha catorce (14) de julio de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día jueves veintiocho (28) de julio de 2022. (Folio Nº 211 de la “Pieza Principal”).
34. En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día jueves once (11) de agosto de 2022. (Folio Nº 227 de la “Pieza Principal”).
35. En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, presentó solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su consideración se ha excedido el lapso de dos (02) años establecido en el primera aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia de fecha dos (02) de junio de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios Nº 217 - 225 de la “Pieza Principal”).
36. En fecha once (11) de agosto de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día jueves veinticinco (25) de agosto de 2022. (Folio Nº 228 de la “Pieza Principal”).
37. En fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia mantuvo la medida de coerción personal impuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2020. (Folios Nº 229 - 235 de la “Pieza Principal”).
38. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, mediante “Acta de refijación de juicio oral y público por Receso Judicial”, se refijó el juicio oral y público, para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2022, por cuanto en los días comprendidos entre el quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre de 2015 – fecha en la cual estaba fijada previamente la audiencia-, el órgano jurisdiccional no otorgó despacho al publico en virtud del Receso Judicial, de conformidad con la resolución signada bajo el Nº 018-22 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en concordancia con la resolución Nº 005-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio Nº 236 de la “Pieza Principal”).
39. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día lunes tres (03) de octubre de 2022. (Folio Nº 237 de la “Pieza Principal”).
40. En fecha tres (03) de octubre de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, del profesional del derecho Luís Bastidas de León, quien actúa como defensor privado del prenombrado acusado, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2022. (Folio Nº 238 de la “Pieza Principal”).
41. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, del profesional del derecho Luís Bastidas de León, en su condición de defensor privado del referido acusado, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2022. (Folio Nº 240 de la “Pieza Principal”).
42. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, mediante “Acta de comparecencia” el Tribunal de Instancia dejó constancia de que el profesional del derecho Luís Bastidas de León, se dio por notificado de la decisión signada con el Nº 055-2022 en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Folio Nº 242 de la “Pieza Principal”).
43. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2022. (Folio Nº 245 de la “Pieza Principal”).
44. En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado Jesús Ramón González Moreno, -quien no fue traslado desde el sitio en el cual se encuentra recluido-, de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma Abog. Javier Carvajal, fijándose nuevamente para el día miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2022. (Folio Nº 250 de la “Pieza Principal”).
45. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se difirió el juicio oral y público por cuanto el profesional del derecho Eduardo Mavarez García en su carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, manifestó que se encontraba en una continuación de juicio oral y público en otro Tribunal, imposibilitándose así su comparecencia. Igualmente, se constata la inasistencia de la víctima de autos y del apoderado judicial de la misma, razón por la cual el órgano jurisdiccional procedió a fijar una nueva audiencia para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2022. (Folio Nº 251 de la Pieza Principal”).
En atención a lo anteriormente expuesto, con respecto al punto previo denominado “Antecedentes” en el escrito recursivo, deben insistir estas jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, y la magnitud del delito imputado, a saber, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara.
Precisado lo anterior, evidencian la mayoría este Órgano Revisor con relación al único punto de denuncia planteado por el apelante en su escrito recursivo, que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Jesús Ramón González Moreno obedece a causa graves como lo es la magnitud del delito imputado, es decir, Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, -quien, según consta en acta, es una víctima especialmente vulnerable, toda vez que la misma padece de sindrome de daw, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues se evidencia inclusive del iter procesal efectuado a las actuaciones insertas en la presente causa penal, que las dilaciones e incidencias suscitadas durante el desarrollo del proceso no son atribuibles al órgano jurisdiccional, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que llevaron a cabo los diversos diferimientos del juicio oral y público no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del presunto responsable, máxime cuando se verifica que las razones que impidieron que se le celebrara el acto, se deben principalmente a que el encartado de actas no fue debidamente trasladado del sitio de reclusión en el que se encuentra, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, así como la inasistencia de las partes intervinientes, e incluso la misma defensa técnica.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).
Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)
En este orden, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 449 de fecha 06.05.2013, estableció lo siguiente:

“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ante tales premisas, surge la necesidad para la mayoría de órgano superior establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable como lo es el ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, el cual transgrede derechos tan fundamentales como la integridad física y psicológica de todo individuo, nace la obligación para el Estado de garantizar protección para la víctima con motivo de la comisión de un hecho punible sea reparado.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 14-0130 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció con carácter vinculante lo siguiente, en relación a los delitos de índole sexual, a saber:
“…Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, …”.(Destacado Original.)

En fecha mas reciente, el dos (02) de agosto de 2022 en Exp. Nº 22-0677, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Tania D´Amelio Cardiet dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos…”. (Destacado de la mayoría de ésta Sala).

En tal sentido, en virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados se concluye que el tipo penal de Violación es un delito atroz, y más aún cuando se perpetra en contra de una víctima especialmente vulnerable, como en el caso objeto de estudio, razón por la cual en atención a la gravedad del mismo, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estiman pertinente la mayoría que integra este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el encartado de autos y mucho menos el no acatamiento de la decisión Nº 0107-22, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para dictaminar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que luego de constatar la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa penal atenta contra una victima especialmente vulnerable, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.

Por ello, a criterio de quienes integran la mayoría de este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, por un lapso superior al establecido en primer término por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional sino que obedecen por una parte a la falta de traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal y a la incomparecencia en varios de los diferimientos de las partes intervinientes en el proceso, entre los cuales se encuentra la defensa privada, que facultan al Juzgador de conformidad con el artículo 230 ídem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-

No obstante, lo antes esbozado, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se CONFIRMA impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes. Así se decide.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Juez Disidente


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 366-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1411-2021.
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA


VI
VOTO SALVADO DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:

“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).

De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.

Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.

Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:
“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Incluso, el Magistrado disidente Pedro Rafael Rondón Haaz, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4. Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).
Al respecto, la decisión impugnada del 12 de agosto de 2022 del tribunal 5º de Juicio, en primer lugar, carece de la debida motivación, ya que, en primer lugar, se apoya en la cita de nueve (9) decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretadas de manera muy personal y arbitraria, que en realidad no constituyen un fundamento válido para la decisión adoptada; en segundo lugar, ni siquiera en el recorrido que hace del proceso desde que se dictó la privación judicial preventiva de libertad el 28 de febrero de 2020, indica cuántos diferimientos ha tenido la causa desde que llegó a su tribunal el 21 de junio de 2021, limitándose a indicar la fecha del primer acto de juicio diferido que fue el 3 de agosto de 2021, ni las causas de sus diferimientos; y por último, confunde el sentido y alcance de las instituciones procesales del decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de medidas cautelares prevista en el artículo 250 ejusdem.

Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo, y por ende, a la tutela judicial efectiva, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional, …”.

De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados para cada caso con sus circunstancias particulares, la cuales debieron ser abordadas y examinadas meticulosamente por el juez de la causa al tomar su decisión, y por ende, debió ser revocada por esta Sala.

Queda así plasmado el voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Juez Disidente

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.