REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL :4C-068-2022
Decisión No. 367-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-068-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.11.2022 por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.824 y 37.895, respectivamente; actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, en atención a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto penal instruido contra el referido ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, por la contenida en el numeral 3 de la misma norma, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 30.10.2022 a declarar bajo decisión No. 348-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada los siguientes argumentos:
Comenzaron indicando que, su pretensión a través del presente recurso de apelación es revocar la decisión impugnada, a través de la cual se otorgó un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo en el asunto penal en concreto, y a tales efectos procedieron a citar parte de los fundamentos esgrimidos por la recurrida.

Para reforzar sus planteamientos, las apelantes realizaron un breve recorrido de las actuaciones procesales, dentro de las cuales citó lo decidido por el Tribunal de Control en el acto de audiencia de presentación llevado a cabo en fecha 22.03.2022, el auto de fijación de audiencia oral de fecha 28.09.2022 y la decisión impugnada.

En este sentido, señalaron que la Jueza de Control erradamente convocó de oficio una audiencia especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ella otorgó al Ministerio Público un lapso de investigación, sin haberlo solicitado previamente, sino hasta la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia, realizando a juicio de quienes recurren una indebida interpretación de la norma, en contra de su representado, en especial el mencionado artículo 295 el cuál procedió a citar, indicando antes que solo la víctima, representada por el Ministerio Público o el imputado, podrán presentar la solicitud de dicho lapso prudencial.

Indicaron que el auto emitido por el Tribunal de Instancia, pone en evidencia un error inexcusable que encuadra en extra petita, que ocurre cuando el juzgador decide sobre una cuestión que no le ha sido requerida, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la competencia civil, procediendo quienes recurren a realizar un análisis doctrinal respecto a ello.
Por su parte, esgrimieron que en el presente caso, ante la omisión por parte del Ministerio Público, lo procedente era lo indicado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedieron a citar, para posteriormente precisar que, al finalizar el lapso de seis (06) meses, sin que el Ministerio Público haya requerido en su oportunidad legal la extensión del lapso de investigación o en su defecto presente el correspondiente acto conclusivo, manteniendo a su criterio en estado de indefensión, bajo inseguridad jurídica y negación del acceso a la justicia, por aplicaciones indebidas de normas que regulan el derecho, lesionando con ello la Tutela Judicial Efectiva, al no aplicar de oficio el mencionado articulo 296 procesal.

Afirmaron que la decisión recurrida, vulnera derechos y garantías de orden procesal y constitucional, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica e Igualdad de las Partes, los cuales consideran deben prevalecer en todo proceso penal, ocasionando por el contrario a su defendido indefensión, inseguridad jurídica y desigualdad en el proceso instruido.

Para reforzar sus planteamientos, quienes apelan citaron las decisiones No. 842 de fecha 04.07.2013 y No. 2045 de fecha 31.07.2003 emanadas de la Sala Constitucional y, No. 164 de fecha 27.04.2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, elaborando ulteriormente un análisis sobre la garantía contenida en el mencionado dispositivo constitucional, como lo es la Tutela Judicial Efectiva.

Continuaron expresando que, la legalidad de las formas procesales, atienden al principio de seguridad jurídica que existe entre los particulares, entre estos y el Estado, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deben seguirse cuando existan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Igualmente, refirieron que la normativa legal contiene que el procedimiento para dirimir el conflicto son de orden público, por lo que no pueden ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez o jueza de la causa, tal como lo afirma el artículo 253 de la Constitución Nacional.

Del mismo modo, puntualizaron que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión No.1737 de fecha 25.06.2003, asentaron que el decreto de una audiencia que no esté expresamente establecida en la ley, genera una violación de tramites de procedimiento que constriñe el debido proceso, que acarrea su nulidad, y sobre el mismo tema, la misma Sala se pronunció a través de la sentencia No. 2375 de fecha 27.08.2003 y No. 1188 de fecha 22.06.2007, por ello, no puede el jurisdicente realizar audiencias que no estén establecidas en la norma legal del país.

En tal sentido, las defensoras privadas aducen que en nuestro sistema penal, existen limitaciones taxativas por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación de los operadores de justicia, para alcanzar la finalidad del proceso. Alegando también que llama su atención, en primer lugar que la actuación de la juzgadora de control, la cual a su criterio se encuentra parcializada hacia el Ministerio Público, e igualmente, porque el Ministerio Público no actuó de forma diligente y detallada, en vista de la celeridad que existe desde que se inició el proceso, a los fines de practicar y recabar las resultas de las diligencias de investigación, para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, o en su defecto requerir la extensión del lapso de investigación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, procediendo la juzgadora a concederle en la audiencia oral convocada de oficio, un lapso de treinta (30) días, después de haber transcurrido cuarenta y dos (42) días, adicionales a los lapso de seis (06) meses de investigación.

Ante los razonamientos anteriores, la defensa requiere a esta Alzada se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se anule la decisión impugnada, y como consecuencia de ello, se decrete el archivo judicial y el cese de las medidas de coerción personal impuestas a su representado, en atención a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Profesional del Derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado Ricardo Luis Méndez Klein, bajo los siguientes planteamientos:

Expresó que contrario a lo alegado por la defensa privada, la juzgadora no incurrió en algún vicio y violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procedió a transcribir para reforzar sus alegatos.

Continuo señalando quien contesta, que no entiende los vicios que aluden las recurrentes, ya que el imputado no ha sido victima de violaciones del debido proceso, toda vez que ha contado con una defensa técnica que lo represente durante todo el proceso, por lo que a su criterio es imposible presumir la vulneración del artículo 49 de la Carta Magna.

Igualmente arguyó, que la juzgadora, una vez analizadas las actas, procedió a fijar la audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control judicial que se encuentra estipulado en el artículo 264 de la norma adjetiva, a los fines de fijar un tiempo prudencial al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, considerando el tribunal como suficiente el lapso de treinta (30) días.
Prosiguió afirmando que no existen violaciones de derechos y garantías, ni una nueva persecución contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por el contrario la Instancia actuó conforme a lo ordenado por la Alzada en el presente asunto, y tomando en control del proceso penal.

Asimismo, estimó inoficioso el representante fiscal pronunciarse sobre los argumentos de la defensa en relación a los hechos suscitados desde el día 15.02.2020 hasta el día 16.10.2021, por haber sido motivo de nulidad en virtud de la decisión No. 320-2021 emitida en fecha 07.12.2021 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente, quien contesta solicita a esta Alzada se declare sin lugar el recuro se apelación presentado por la defensa privada, y se confirme la decisión recurrida.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, el cual se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto penal instruido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en atención a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el numeral 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, por la contenida en el numeral 3 de la misma norma, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 eiusdem.

Ahora bien, identificados como han sido los puntos objeto de impugnación, así como las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente con relación a la decisión objeto de apelación, es deber de estos Juzgadores recordar lo que para nuestro sistema penal, se entiende como debido proceso, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29.03.2005, a través de la cual explica:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27.04.06 refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“(…)Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

De este modo, es importante recalcar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Del mismo modo puede precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser escuchada y de participar en el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman oportuno y pertinente efectuar un recorrido de las actuaciones más relevantes en el presente asunto penal, a fin de verificar la veracidad de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, como en efecto se procede:

-En fecha 13.02.2020 de llevó a cabo la detención del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal suscrita en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 – Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 03-04 Pieza I)

-En fecha 15.02.2020, se celebró por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia de presentación del imputado Ricardo Luis Méndez Klein, en la cual el mencionado Juzgado entre otras cosas acordó: la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento especial de delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano en mención, conforme al numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y, acordó continuar la investigación por el procedimiento especial. (Folios 23-26 Pieza I).

-En fecha 15.04.2020, la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Público, solicitó la extensión de Fase de Investigación, en atención a lo establecido en el artículo 295 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. (Folios 32-33 Pieza I).

-En fecha 21.04.2020, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó mediante Decisión No. 5C-167-2020, declarar Sin Lugar la solicitud de extensión del lapso de investigación presentada por el Ministerio Público, instando al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico a presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35-37 Pieza I)

-En fecha 08.05.2020, la profesional del derecho Rosalyn González Mendoza, en su carácter de defensa del imputado de autos, solicitó al Tribunal de Control el decreto del archivo judicial en la presente causa, por no haber presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo. (Folio 43 Pieza I).

-En fecha 12.04.2020, la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), en la persona del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, gerente de negocios de dicha empresa, por la comisión del delito Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, norma penal en blanco que se complementa con el artículo 13 , numeral 1°, 3°, 4°, 5° y 6° y el artículo 17, ambos de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos, Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5554 de fecha 13-11-2001, articulo 16, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, del Decreto 2635, referente a las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5245 de fecha 03-08-1998, referido a las Reforma Parcial del Decreto 2289, de fecha 18-12-1997, publicado en Gaceta Oficial.14 Nº 5.212 Extraordinario de fecha 12-02-1998, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con el agravante establecido en el numeral 3° del Artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente. (Folios 57-83 Pieza I).

En fecha 12.06.2022 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 5C-216-2020 de fecha 12.06.2022, entre otras cosas acordó el Archivo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 94-99 Pieza I).

-En fecha 25.06.2020 la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de autos contra las decisiones signadas bajo los números 5C-167-2020 y 5C-216-2020, incidencia ésta que le correspondió conocer a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 05.11.2020 mediante Decisión No. 260-2020, declaró la Nulidad de Oficio de la decisión 5C-216-2020, y ordenó la distribución del asunto a un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la Decisión anulada.

-En fecha 26.01.2021, previa distribución, se recibe la causa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 123 Pieza I).

-En fecha 26.01.2021 la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó solicitud de: 1.- la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación celebrada en el Juzgado Quinto de Control; 2.- se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- se fije fecha y hora para evacuar una Inspección Judicial, en razón a la medida Precautelativa solicitada por el despacho fiscal. (Folios 124-132 Pieza I)

-En fecha 10.03.2021, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Audiencia Especial, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la que el Tribunal, otorgó un lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público para que concluya la Investigación. (Folios 141-143 Pieza I).

-En fecha 17.03.2021, la profesional del derecho Rosalyn González en su condición de defensa del ciudadano imputado Ricardo Luis Méndez Klein, presentó recurso de apelación contra la decisión número 1C-183-2021.

-En fecha 03.04.2021, la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, norma penal en blanco que se complementa con el artículo 13 , numeral 1°, 3°, 4°, 5° y 6° y el artículo 17, ambos de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos, Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5554 de fecha 13-11-2001, articulo 16, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, del Decreto 2635, referente a las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5245 de fecha 03-08-1998, referido a las Reforma Parcial del Decreto 2289, de fecha 18-12-1997, publicado en Gaceta Oficial.14 Nº 5.212 Extraordinario de fecha 12-02-1998, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con el agravante establecido en el numeral 3° del Artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente. (Folios 257-60 Pieza II).

-En fecha 14.05.2021, se recibe Recurso de Apelación, procedente de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, quien mediante Decisión No. 076-2021 de fecha 16.04.2021, anula de oficio la decisión No. 1C-183-2021 de fecha 10.03.2021 y ordena que un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada, fije la audiencia preliminar y realice los pronunciamientos pertinentes.

-En fecha 24.05.2021, previa distribución, se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 71 Pieza II).

-En fecha 07.06.2021, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó Audiencia Preliminar para el día 02.07.2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 74 Pieza II).

-En fecha 25.06.2021, las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal (Folios 76-84 Pieza II).

-En fecha 06.10.2021, se celebra ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la audiencia preliminar, en la cual se acordó entre otros pronunciamientos los siguientes: 1.-Desestimó el escrito acusatorio por haber sido presentado en forma extemporánea, y en consecuencia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del mencionado ciudadano; 3.- Decretó el cese de la condición de imputado del ciudadano en mención; 4.- Decretó la entrega material de los productos químicos pertenecientes a la Empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVECA); 5.- Desestimó la solicitud de Medida Cautelar Precautelativa interpuesta por el representante fiscal; 6.- Declaró sin lugar la solicitud de designación y juramentación de expertos realizada por la vindicta publica en fecha 28/04/2021; y 7.- Desestimó la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público. (Folios 133-141 Pieza II).

-En fecha 13.10.2021, se recibe Recurso de Apelación por parte de la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2C-381-2021, recurso éste que le correspondió conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 07.12.2021 mediante Decisión No. 320-2021, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y decretó la Nulidad desde el Acto de la Presentación de Imputados, es decir, la Decisión No. 073-20 de fecha 15.02.2020, emanada del Juzgado Quinto de Control de Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un órgano subjetivo distinto.

-En fecha 16.03.2022, previa distribución, se recibe el presente asunto por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 162 Pieza II).

-En fecha 22.03.2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas audiencia de presentación del imputado Ricardo Luis Méndez Klein, en la cual el mencionado Juzgado decretó entre otras cosas: la aprehensión en flagrancia, le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actuaciones y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 194-206 Pieza II)

-En fecha 28.03.2022 la profesional del derecho Rosalyn González en su condición de defensa del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, interpone recurso de apelación en contra de la decisión No. 4C-0234-2022, correspondiéndole conocer a la Sala Segunda Accidental de Corte de Apelaciones, acordando mediante decisión No. 114 de fecha 13.05.2022 sin lugar el referido recurso de impugnación, y en consecuencia confirmó la decisión recurrida.

-En fecha 23.09.2022 las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, acudieron ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo lo siguiente. “…que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, transcurrido los seis (06) meses desde la audiencia de presentación…” (Folio 238 Pieza II).

-En fecha 28.09.2022 el Tribunal de Instancia acordó fijar para el día 04.10.2022 Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 239 Pieza II).

-En fecha 03.11.2022 se llevó a cabo la Audiencia Especial fijada por el Tribunal de Instancia, en atención a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para presentar el correspondiente acto conclusivo en el asunto penal instruido contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el numeral 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, por la contenida en el numeral 3 de la misma norma, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es propicio para estos Jueces de Alzada traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Instancia en la decisión recurrida, y a tal efecto se contempla en ella lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez escuchadas las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público (…) así como la declaración del imputado y la exposición realizada por la Defensa privada; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas para a resolver de la siguiente manera:
De la revisión de la presente causa penal se deja constancia que la misma se inicio en fecha 22 de de marzo de 20222 (sic) oportunidad en la cual el Mini9sterio Publico imputo al ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (…) oportunidad en la cual este organo jurisdiccional decreto medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 N° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país y la donación de insumos de bioseguridad y oficina tales como dos resma de hojas y mascarillas; obligación esta que consta en actas fue cumplida en la misma fecha; decretando de igual forma el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la exposición de la defensa de autos, si bien es cierto el Ministerio Publico tuvo seis meses para finalizar la investigación y presentar el acto conclusivo, el cual venció en septiembre de 2022; no es menos cierto que este Tribunal como controlador del proceso de conformidad a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al control judicial una vez revisadas el contenido de las actas y de acuerdo a la entidad del delito fija una audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de fijar un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; en esta audiencia, el representante fiscal ha solicitado ante este Tribunal un lapso de 70 días; mientras que por su parte la defensa privada se opone a la solicitud fiscal. Ahora bien, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Ahora bien, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal otorgando un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de hoy para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, dejando constancia que dicho lapso termina el día sábado (03) de diciembre de 2022; declarando de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa por lo anteriormente mencionado.
De igual forma, en el presente acto este órgano jurisdiccional garante al principio de presunción de inocencia y de los derechos que amparan al imputado de autos, observa que el ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN se encuentra sometido al proceso, acudiendo a todos los llamados que realiza el tribunal, es por lo que este Juzgado de Oficio acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que posee actualmente de conformidad al N° 4° consistente en la prohibición de salida del país, por la establecida en el N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en este mismo acto se oficie al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que poseía hasta el día de hoy el ciudadano imputado; ordenando de igual forma correo especial al ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN a los fines de que consigne el oficio ante la mencionada oficina; finalmente se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE....” (Destacado de la Instancia)

Una vez analizada la decisión recurrida conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y atendiendo a los alegatos esgrimidos en la acción recursiva por parte de la defensa privada que representa al ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, quienes disienten en primer lugar de la fijación de la audiencia oral especial realizada por el Tribunal de Instancia mediante auto motivado de fecha 28.09.2022, en atención a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente sobre los pronunciamientos emitidos por la juzgadora de control al momento de llevarse a cabo la referida audiencia, puesto que a criterio de las apelantes, en el presente caso lo ajustado en derecho era decretar el archivo judicial actuaciones. Al respecto esta Sala considera pertinente realizar las siguientes observaciones.

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o del acto de imputación
Vendido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…” (Destacado de la Alzada)

De esta manera, en atención a lo establecido en la referida norma, podemos inferir que el Legislador Patrio ha establecido este mecanismo procesal que permite controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público cuando no de término a la fase preparatoria con la diligencia que el asunto requiera en el lapso de seis (06) meses desde que haya ocurrido la individualización del encausado, en caso de haberse acordado la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso, el titular de la acción penal de ser necesario, podrá solicitar al Tribunal de Control la extensión del lapso de investigación para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, constatando también esta Alzada de la referida norma que el Legislador le otorga igual potestad al imputado y víctima del asunto en concreto, con la finalidad de dar fin a la fase de investigación y poder obtener un adecuado juzgamiento por parte del operador de justicia.

Ahora bien, en el asunto en cuestión, al transcurrir el lapso de seis (06) meses para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme lo prevé el mencionado artículo 295, la juzgadora mediante auto motivado de oficio pautó la celebración de una audiencia especial a los fines de otorgar un lapso adicional al representante fiscal para que pueda concluir la fase investigativa; sin embargo, se vislumbra del contenido de la norma estudiada, que dentro de las opciones concedidas por el legislador al Juez de Control, no se observa que éste pueda de oficio en primer lugar pautar la mencionada audiencia oral, y como consecuencia de ello otorgar un nuevo lapso al Ministerio Público para que finalice la investigación y presente el acto conclusivo, pues la norma es clara cuando indica que el imputado, la víctima o el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, por lo tanto le asiste la razón a la defensa al denunciar que la Jueza a quo realizó una interpretación indebida de la norma procesal, al momento de fijar de oficio la referida audiencia especial, máxime cuando se observa de las actuaciones que la defensa privada se presentó ante la sede judicial a los fines de hacerle del conocimiento al Tribunal de Instancia que ya había transcurrido el lapso respectivo para que el representante fiscal diera culmino a la etapa de investigación, lo cual conlleva como consecuencia el decreto del archivo judicial de las actuaciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 295 de la norma adjetiva penal.

En torno a lo estudiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 0902 de fecha 14.12.2018 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida…” (Destacado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que si bien es cierto en el caso bajo estudio, ha sido decretada con anterioridad la nulidad de las actuaciones, perdiendo vigencia en el proceso penal todas los actos previos a esas nulidades, siendo el acto válido de individualización del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, el celebrado en fecha 22.03.2022; no obstante, el Ministerio Público desde el 13.02.2020 (fecha en la que ocurrió la detención del procesado de marras), tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, y del procedimiento de detención del mencionado imputado, según se verifica del acta de investigación penal anteriormente mencionada, por ello, considera esta Sala que al haber fenecido el lapso de seis (06) meses que refiere el artículo 295 del texto adjetivo penal, mal puede la juzgadora de oficio ofrecerle un lapso adicional para que el titular de la acción penal continúe la investigación, toda vez que de las actuaciones se constata que el representante fiscal, ha tenido un tiempo suficiente para avanzar con la investigación y presentar el acto conclusivo mas adecuado en virtud de las resultas obtenidas durante todo este tiempo. Debiendo reiterar esta Sala la prohibición que tiene el Ministerio Público de mantener aperturadas investigaciones de manera indefinida, que generen un detrimento a los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso instaurado.

La misma sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dejado expresamente establecido, lo siguiente:
“…Llegado a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento….” (Destacado de la Alzada)

De acuerdo con lo expresado en el mencionado criterio jurisprudencial, y en cónsona armonía con el vigente artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en caso de necesitar un tiempo adicional para culminar la investigación, tenía la imperiosa obligación de requerir ante el Tribunal de Control la fijación de la audiencia especial mencionada en el referido artículo, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo tanto a criterio de estos Jueces de Alzada, al no haber requerido la Fiscalia, y tampoco el imputado de autos la fijación del lapso prudencial, la juzgadora de control no se encontraba facultada para pautarla de oficio dicho lapso, siendo la consecuencia jurídica de la inoperancia por parte del Titular de la Acción Penal al momento de presentar el acto, el archivo judicial de las actuaciones, en atención a lo previsto en el artículo 296 de la norma adjetiva penal; situación que a todas luces comporta una violación al derecho a la defensa del hoy acusado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alude la defensa privada a través de su acción impugnativa.

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas; y proceder a ANULAR la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como el auto motivado de fecha 28.09.2022, a través del cual el referido Tribunal acuerda de oficio la fijación de la audiencia oral, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, los actos subsiguientes a las referidas actuaciones por considerarlos esta Alzada írritos y violatorios a la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República. y REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación al archivo judicial de las actuaciones, en atención a lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber fenecido el lapso de investigación para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como el auto de fecha 28.09.2022, a través del cual el referido Tribunal acuerda la fijación de la audiencia oral, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, los actos subsiguientes a las referidas actuaciones por considerarlos esta Alzada írritos y violatorios a la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación al archivo judicial de las actuaciones, en atención a lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber fenecido el lapso de investigación para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 367-2022 de la causa No. 4C-068-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA