REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1639-21
Decisión: No. 365-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 01.11.2022 y da entrada en fecha 03.11.2022 a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1639-21 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 263852 y 263824, respectivamente; quienes actúan con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 056-22 dictada en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las referidas ciudadanas, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia mantuvo la medida de coerción personal impuesta a las imputadas de autos.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Por su parte, en fecha 08.11.2022 este Cuerpo Colegiado procedió bajo decisión No. 315-2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, en atención a las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del recurso de apelación, incoado por los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, quienes actúan en su condición de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en autos, los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes expresando en el Capitulo I denominado “FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO APELAMOS DE LA DECISIÓN N° 056-22” de su escrito, que encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente requirió ante el Juzgado Tercero de Juicio el decaimiento de la medida de coerción personal, en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como tiempo máximo para la privación de libertad el lapso de tres años que incluye la prórroga de un año que pudiera otorgar el juzgador, haciendo mención que anteriormente esta prórroga se interpretaba como indefinida, a su juicio arbitraria; ya que mantener a una persona por mas de dos años detenida, sin la realización de la audiencia preliminar o condena, es violatorio a la constitución, a la ley y tratados internacionales, existiendo a su criterio la obligación de liberar a los privados preventivamente de libertad por más de tres años.
Denunció que, la decisión impugnada genera un gravamen irreparable a sus defendidas, ante un pronunciamiento sin fundamento y sin la motivación necesaria para que sea entendida y aceptada, como una decisión que tutela el principio de proporcionalidad, desconociendo a su vez la juzgadora el contenido del artículo 24 de la Carta Magna relacionado con el principio in dubio pro reo, que refiere que toda norma promulgada y en beneficio del reo debe ser aplicada, prohibiendo la aplicación de normas que resulten desproporcionales de forma retroactiva, es decir que no puede aplicarse con retroactividad en perjuicio del proceso.
Continuaron esbozando los recurrentes, en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, el lapso que mantiene privadas de libertad a sus defendidas, a saber desde el acto de individualización llevado a cabo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de los hechos contenidos en el acta policial, que a su juicio se encuentra viciada, ya que solo se tomó en cuenta el dicho de los funcionarios, sin existir elementos de convicción que determinen u orienten que se esté en presencia de los delitos que se calificaron en dicho acto de imputación, a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo que en dicho acto fue declarado con lugar todas las peticiones del Ministerio Público, entre ellas el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad y estableciendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar culmino a la fase de investigación, presentando la vindicta pública el correspondiente acto conclusivo en fecha 01.06.2020, sin ninguna modificación respecto a la calificación jurídica dada en la audiencia primigenia, solicitando en dicho escrito el mantenimiento de la medida de coerción personal; todo lo cual a criterio de quienes apelan, vulnera el contenido del artículo 265 del texto adjetivo penal, lo cual fue alegado en el acto de audiencia preliminar, no obstante el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio oral y público.
Del mismo modo, precisaron los defensores privados que una vez encontrándose el asunto en el Tribunal de Juicio, se fijó la apertura del debate, haciendo expresa mención de las fechas en las que fueron diferidas las fijaciones de dicho acto, así como los motivos que lo originaron, que a su perspectiva no son imputables a los acusados y a su defensa.
Esgrimieron que, el Ministerio Público tenía oportunidad hasta el día 18.03.2022 para requerir la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar gravedad en la responsabilidad penal de las acusadas, según lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, estiman que al no realizar tal solicitud no existe fundamento alguno para considerar que exista peligro alguno sobre la presunta víctima, por cuanto no se evidencia un daño causado a la misma, ni la presunción de poder sufrirlo estando las encausadas bajo el sometimiento de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Igualmente, manifestaron que no se puede considerar irresponsabilidad o rebeldía de las acusadas, cuando están bajo la custodia, supervisión y subordinación de funcionarios policiales, que las mantienen en retención del desarrollo de sus derechos de libertad, por lo que no pueden endilgarle a ellas la responsabilidad de la falta de traslado hasta la sede judicial, punto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, asentando que el incumplimiento de los funcionarios policiales encargados de practicar los traslados, al no realizarlos, el retardo procesal recae en el Estado Venezolano.
Prosiguieron arguyendo, en el capitulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO” que el gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, se debe a violación de los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la norma adjetiva penal, y el criterio jurisprudencial asentado por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 0107-22 de fecha 02.06.2022 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillo emanada de Sala Constitucional, la cual procedieron a mencionar para reforzar sus alegatos.
En efecto argumentaron que, antes del vencimiento del lapso contenido en el tantas veces mencionado artículo 230, el Ministerio Público o en todo caso la parte querellante deben requerir ante el Tribunal competente la prórroga de la medida privativa de libertad, la cual debe resolver de forma motivada el juzgador, ya que de lo contrario, la consecuencia sería el decaimiento de dicha medida de coerción personal; por ello quienes recurren reiteraron lo expresado por la mencionada jurisprudencia, respecto a la interpretación errada que realizó esta Sala de Apelaciones en esa oportunidad, sobre este dispositivo normativo, indicando que dicha sentencia fue dictada con motivo a la apelación de amparo presentado contra éste Cuerpo Colegiado, cuando ratificó la decisión de Instancia a través de la cual se acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tras haber transcurrido en el caso en concreto más de dos años sin haberse ejecutada una sentencia firme y por motivos no imputables a los procesados.
Asimismo, explicaron que en el mencionado caso la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en el tipo delictivo y la magnitud del daño causado, referente al derecho a la vida, como ocurre en el caso de autos, por lo que invocan el principio de igualdad entre las partes para la aplicación de la ley, en acatamiento al contenido de los artículos 21 de la Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor, precisaron que el mencionado criterio jurisprudencial fue analizado el alcance del artículo 230 de la norma adjetiva penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en armonía con el derecho a la libertad personal preceptuado en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina la privación judicial como medida excepcional en el proceso penal vigente, para que no se conviertan las medidas en penas anticipadas, en virtud de la preeminencia del principio de presunción de inocencia.
Enfatizaron que, las medidas de coerción personal no pueden ser desproporcionales ante la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción a imponer, no obstante, estas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave, cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni podrá exceder de dos años, si la pena mínima sea superior a dos años; sin embargo, podrá excepcionalmente ampliar el referido lapso por un año mas cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Especificaron que, en el presente caso la norma vigente para el momento de ejercer el recurso, consagra que el Ministerio Público o el querellante si fuere el caso, debían solicitar la correspondiente prórroga, circunstancia que quedó excluida en la reforma del año 2021, la cual expresa que el Juez podrá prorrogar de oficio o a solicitud de la parte acusadora, por un año más la medida de coerción personal.
Continuaron aludiendo los defensores privados que, en la decisión recurrida la juzgadora indicó que al no ser solicitada la prórroga de la medida, se entenderá que no subsisten los motivos que justificaron su decreto, debiendo el Juez de Juicio de oficio o previa solicitud decretar el decaimiento de la misma y otorgarle la libertad al imputado o imputada, independientemente del bien jurídico protegido por los delitos investigados, con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo, en procedimientos indefinidos por causas imputables al sistema de justicia.
Para culminar los accionantes requirieron en el capitulo denominado “PETITUM” se revoque la decisión impugnada, por carecer de fundamento motivado, ocasionado un gravamen irreparable al vulnerar derechos y garantías de orden constitucional, pretendiendo retrotraer la situación jurídica de sus defendidas, con situaciones reguladas por el código vigente del año 2012, y con sentencias antiguas a este norma procesal, entre ellas las sentencias No. 626 emitida en fecha 13.04.2007, No. 1577 emitida en fecha 04.12.2012, No. 1212 de fecha 14.06.2005, toda emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello para decidir en perjuicio de las acusadas de autos, conculcando en artículo 24 de la Carta Magna. Asimismo, solicitan se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus defendidas y se otorgue una medida menos gravosa a la impuesta, para garantizar el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en actas, el cual se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 056-22 dictada en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las referidas ciudadanas, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia mantuvo la medida de coerción personal impuesta a las imputadas de autos.
Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, la mayoria de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Destacado de esta Sala).
En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.…”. (Destacado de esta Sala)
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de esta Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado Original).
De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso inciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver los defensores privados a través de su acción recursiva.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de esta Sala).
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:
“Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. OMAR SPITIA, actuando con el carácter de Defensa de las acusadas ZULYBETH DEL CARMEN MAVAREZ FERNÁNDEZ (…) Y ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ (…) en la causa signada con el N° 3J-1639-21, en la cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su persona, alegando que a la fecha tienen más de dos años privados de libertad, por circunstancias no imputables a su persona, sin que se haya pronunciado una sentencia definitiva, en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas que en fecha 18-04-2020, las acusadas (…) fueron presentadas ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le decreto (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa que en fecha 01-06-2020 la Fiscalia 46° del Ministerio Publico (sic), presenta Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en fecha 15-12-2020, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se emitió auto de apertura a juicio Ora (sic) y Público (sic), en contra de las acusadas ZULYBETH DEL CARMEN MAVAREZ FERNÁNDEZ (…) Y ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón As (sic), no es menos cierto que en la presente no están dados los motivos del derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las acusadas ZULYBETH DEL CARMEN MAVAREZ FERNÁNDEZ (…) Y ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ (…) se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio lograre demostrar su culpabilidad, supera los diez (10) años de prisión, por ser un delito de gran entidad y relevancia socia, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicación y la contradicción.
En el presente asunto se observa que, en fecha 14-05-2021, se fijo la audiencia por primera vez del Juicio Oral y pública para el día 08-07-2021, fecha en la cual se difiere en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, siendo fijado nuevamente para el día 29-07-2021, se difiere por la inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 18-08-2021, fecha en la cual se difiere por los acusados los cuales no fueron trasladados desde su Centro de Detención, quedando 07-09-2021, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y los acusados los cuales no fueron trasladados, se fija para el día 28-09-2021, y se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y los acusados, fijando nuevamente para el día 13-10-2021, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, quedado diferido para el día 27-10-2021, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y los acusado en virtud de esa inasistencia se difiere el acto para el día 10-11-2021, fecha en la cual se difiere por inasistencia de las acusadas de autos quien (sic) no fueron trasladadas, siendo diferido para el día 24-11-2021, fecha en la cual se difiere por la defensa privada siendo diferido para el día 25-01-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos, los acusados, y la defensa privada, se fija nuevamente el para el día 08-02-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos, los acusados, y la defensa privada, siendo fijado para el día 22.02.2022, fecha en la cual se difiere por inasistencia del acusado de autos quien no fue trasladado, siendo diferido para el día 23-03-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de todas las partes, en virtud de la inasistencia de todas las partes se acuerda fijar el acto de apertura de juicio oral y publico para el día 06-04-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de todas las partes, siendo diferido para el día 21-04-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos, los acusados, y la defensa privada, siendo diferido para el día 05-05-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de todas las partes, siendo diferido para el día 18-05-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y la defensa privada, siendo fijado para el día 01-06-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y la fiscalia del ministerio público, siendo diferido para el día 15-06-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos y el traslado de las acusadas, siendo diferido para el día 11-07-2022, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la víctima de autos fijado para el día 25-07-22 fecha en la cual no se pudo realizar la audiencia de juicio oral por no haber despacho siendo reprogramado el acto de juicio oral y publico para el día 09-08-22 fecha en la cual se acordó diferir el presente acto en razón de la inasistencia de la víctima difiriéndose para el día 19-09-22 fecha en la cual se logro realizar la audiencia de apertura de juicio ora y publico por la inasistencia de la víctima de autos, siendo fijado para el día 03-10-2022
En este sentido, estima esta juzgadora pertinente, traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, el cual reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mediante el cual se indica lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.306.2005, señaló:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, establece el referido artículo, en ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, situación que no esta dada en el caso sub examine.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, en base a ambos ilícitos penales; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Cíviles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable en principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que las acusadas ZULYBETH DEL CARMEN MAVAREZ FERNÁNDEZ (…) Y ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ (…), tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer es mayor a quince años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a las acusadas ZULYBETH DEL CARMEN MAVAREZ FERNÁNDEZ (…) Y ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)
Precisado lo anterior se observa que la Juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las acusadas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual comporta una pena mayor a los 15 años de prisión, ante una eventual sentencia condenatoria.
Por otra parte, se constata de la recurrida que la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre las acusadas de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad fue decretada en el acto de individualización, como una medida asegurativa, cuyo finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.
Dicho lo anterior, consideran pertinente estas Juezas de Alzada realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:
-Acta de Presentación de Imputados de fecha 17.04.2020 suscrita por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se llevó a cabo la individualización de las acusadas de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, se suspendió la culminación del acto, para el día 18.04.2022. (Folios 22-26).
-Acta de Culminación de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, signada con la resolución No. 204-20 de fecha 18.04.2022 suscrita por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Instancia acordó entre otras cosas decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra las acusadas de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28-33).
-Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 01.06.2022 por la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, a través del cual solicitaron la admisión total del escrito acusatorio, así como los medios de prueba en él ofertado, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la apertura a juicio. (Folios 106-122).
-Auto de fecha 30.10.2020 suscrito por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comisionado a través de la resolución No. 014-20 dictada en fecha 10.08.2020 por la Presidencia de este Circuito Judicial, para conocer de los asuntos con detenido que cursan por ante los Juzgados 11° y 13° en Funciones de Control; a través del cual acuerdan fijar acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24.11.2020 (Folio 152).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 24.11.2020 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál se difirió por solicitud de la defensa privada, para el día 15.12.2020. (Folio 156).
-Acta de Audiencia Preliminar, signada con la resolución No. 455-20 emitida en fecha 15.12.2020 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál entre otras cosas se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba en ella contenidos. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio. (Folios 172-176).
-Auto de Apertura a Juicio, emitido en fecha 15.12.2020 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 177-179).
-Auto de Remisión de fecha 08.02.2021 suscrito por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 180).
-Auto de Remisión de fecha 28.04.2021 suscrito por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Folio 186).
-Auto de Entrada y Fijación de Juicio Oral, suscrito en fecha 14.05.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual se acordó fijar la audiencia oral de juicio oral para el día 08.07.2021 (Folio 188).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 08.07.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 29.07.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 201).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 29.07.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.08.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 203).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 14.08.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.08.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 205).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 18.08.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 07.09.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 206).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 07.09.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 28.09.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 209).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 28.09.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 13.10.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 222).
-Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 15.10.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto para el día 13.10.2021 fecha en la cual se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 27.10.2021. (Folio 228).
-Auto de Refijación de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 28.10.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto para el día 27.10.2021 fecha en la cual se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 10.11.2021. (Folio 244).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 09.11.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 24.11.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 250).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 24.11.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 08.12.2021, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 270).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 08.12.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 07.01.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y la defensa privada. (Folio 278).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.01.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 25.01.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa privada. (Folio 279).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 25.01.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 08.02.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y la defensa privada. (Folio 285).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 09.03.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 23.03.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas al acto. (Folio 290).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 23.03.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 06.04.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas al acto. (Folio 297).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 06.04.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 21.04.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas al acto. (Folio 309).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 21.04.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 05.05.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la defensa privada y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 326).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 05.05.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.05.2022, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas al acto. (Folio 339).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 18.05.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 01.06.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa privada. (Folio 343).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 01.05.2025 (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 15.06.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folio 355).
-Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 21.06.2022 por el profesional del derecho Omar Spitia, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández (Folios 367-370).
-Resolución No. 025-22 dictada en fecha 29.06.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa privada de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, y ordenó lo conducente para que se realice el efectivo traslados de las mismas hasta la sede judicial para el día 11.07.2022. (Folios 377-383).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 11.07.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 25.07.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 388).
-Auto de Reprogramación de Juicio Oral y Público, suscrito en fecha 04.08.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto para el día 25.07.2022 fecha en la cual se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 09.08.2022. (Folio 396).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 09.08.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 19.09.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 403).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 19.09.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 03.10.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folio 405).
-Solicitud de Decaimiento presentada en fecha 22.09.2022 por los profesionales del derecho Juan Serpa y Omar Spitia, en su condición de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández (Folios 406-409).
-Resolución No. 056-22 dictada en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa privada de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, y ordenó lo conducente para que se apertura el juicio oral y público el día 03.10.2022. (Folios 432-437).
-Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, suscrita en fecha 03.10.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 18.10.2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 438).
-Acta de Apertura de Juicio Oral y Público suscrita en fecha 18.10.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue suspendida para el día 01.11.2022, por no contar con órganos de prueba que recepcionar. (Folios 454-457)
-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público suscrita en fecha 09.11.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se recepcionó el Acta Policial de fecha 15.04.2022; la cual fue suspendida para el día 22.11.2022, por no contar con otros órganos de prueba que recepcionar. (Folios 470-471)
-Acta de Continuación de Juicio Oral y Público suscrita en fecha 22.11.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se recepcionó el Acta de Inspección Técnica de fecha 15.04.2022; la cual fue suspendida para el día 01.12.2022, por no contar con otros órganos de prueba que recepcionar. (Folios 473-475)
De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales, se observa que la dilación aducida por quienes accionan no resulta imputable al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que llevaron a cabo los diferimientos del Juicio Oral y Público, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los presuntos culpables, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada de las imputadas.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).
Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)
Se destaca entonces por parte de la mayoria que integra este Tribunal de Alzada, que en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las acusadas de autos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.
En este orden de ideas, es oportuno para la mayoria de este Tribunal ad quem traer a colación la decisión emanada del alto Tribunal de la República, decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual se considera al delito de Robo Agravado como un delito pluriofensivo, precisando lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.
Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:
“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, conforme con el criterio jurisprudencial ut supra, se deduce que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo; adicionalmente, para mayor entendimiento sobre la gravedad del delito de Asociación para Delinquir es menester para la mayoría de los integrantes de esta Sala traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, la cual se refiere a la gravedad de los delitos, y señala lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Subrayado de la Sala). (Sic).
En este orden de ideas, no observan estas juzgadoras de las actuaciones procesales la existencia de un retardo procesal por parte de los Tribunales que han tenido conocimiento del presente asunto penal, toda vez que se constató del recorrido efectuado que han sido diligentes con la finalidad de poder llevar a cabo las distintas audiencias fijadas durante el proceso instaurado, entre ellos la audiencia preliminar, la cual se observa se realizó en fecha 15.12.2020 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comisionado para tales fines, en el tiempo en el cual se encontraba en plena vigencia la pandemia mundial por COVID-2019 y el Juicio oral que, como se constata por esta Alzada, fue aperturado en fecha 18.10.2022; por ende queda considerablemente acreditado el equilibrio y la buena marcha del sistema de administración de justicia, puesto que se ha observado que la Jueza a quo viene cumpliendo con el desarrollo y el curso del proceso bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales, siguiendo el orden procesal correspondiente así como los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones se debe tomar en consideración otras circunstancias que van más allá de las dilaciones procesales que alegan los recurrentes –las cuales no existen en el presente caso-, donde éstas se encuentran orientadas al daño que ha ocasionado el delito que ya en su oportunidad el hecho fue investigado, y arrojó como resultado su presunta comisión, por lo que en esta fase procesal en la que se encuentra el expediente que es la del Juicio Oral y Público corresponde bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y concentración atendiendo a los medios probatorios obtener los resultados jurídicos más concretos y la responsabilidad o no de los sujetos indiciados.
Siendo así las cosas, considera la mayoria de esta Alzada que la solicitud planteada por quienes accionan por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, entre ellos uno tipificado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.
Asimismo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Destacado de la Sala)
En tal sentido, tomando en consideración que la doctrina imperante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoria de esta Alzada de las actuaciones, fue cumplida por la jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, en especial de quien ostenta la cualidad de víctima, que como se dijo debe ponderar el Estado en delitos de acción pública como lo son en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y en todo caso puedan resarcir el daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Destacado de esta Sala)
En atención a lo anteriormente expuesto, deben insistir estas jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave, siendo el caso, que el delito más grave atribuido provisionalmente a las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que tomando en cuenta que las referidas imputadas se encuentran privadas de su libertad desde el día 17.04.2020, es de notar que en el caso que nos ocupa la medida de coerción personal no excede del plazo de la pena mínima prevista para el delito más grave que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido para el momento dos (02) años y siete (07) meses desde su decreto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, pues la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, los cuales comparte esta Alzada, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, máxime cuando se constató de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Juicio oral y público seguido a las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández fue aperturado en fecha 18.10.2022 y se encuentra en pleno debate, siendo éste el momento procesal más garantista a objeto del escalrecimiento de los hechos.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estiman pertinente para la mayoría que integra este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para las encartadas de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión N° 0107-22, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para dictaminar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a las acusadas de autos, además, se constató que en el presente asunto se encuentra aperturado el juicio oral y público, y el contradictorio se está llevando a cabo, por tanto, es necesario asegurar sus resultas y la presencia de las acusadas, para concluir el juicio, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que luego de constatar la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, atentan contra la propiedad e integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.
No obstante, lo antes esbozado, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que la mayoria que integra esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en actas, y en consecuencia, confirmar la decisión No. 056-22 dictada en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a las procesadas de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.
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V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Zulybeth del Carmen Mavarez Fernández y Zulay Coromoto Fernández, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 056-22 dictada en fecha 29.09.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 365-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1639-21.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
VI. VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:
Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).
De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.
Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.
Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:
“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4. Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).
En el caso de marras, se aprecia de la propia decisión del Juez de la causa, que el mismo refiere que los diferentes aplazamientos se debieron a circunstancias ajenas al Tribunal, entre ellas la falta de traslado, sin mayor motivación para disponer de una manera muy simple la negativa a la solicitud del decaimiento, fallando en su motivación.
En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.
De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados para cada caso con sus circunstancias particulares, la cuales debieron ser abordadas y examinadas meticulosamente por el Juez de la causa al tomar su decisión a la luz de la citada norma, y no lo hizo, por ende, debió ser revocada por esta Sala.
Queda así plasmado el voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.