REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-009-2022
ASUNTO: 2J-R-011-2022
Decisión Nº 368-2022
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar el acto de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 30.11.2022 procedió bajo decisión N° 347-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos jurídicos y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL
El apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández en calidad de recurrente ejerció su recurso de apelación de autos, dentro del lapso legal correspondiente en contra de la decisión ut supra indicada, bajos los argumentos siguientes:
“Fundamentación del Recurso
En fecha diez y seis de junio de dos mil veinte y dos fue solicitada medida precautelativa sobre bienes de propiedad de la ciudadana querellada YUDICTH DEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.136, venezolana, de 55 años de edad, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares, casa sin numero, próxima al Night Club La Taguarita del municipio Cabimas estado Zulia arguyendo para ello que fue acreditado en las actuaciones del asunto de marras las apariencia de buen derecho y el riesgo inminente de que el fallo penal que derive en una procedimiento para la reparación del daño quede ilusorio en razón de que la ciudadana querellada se insolvente en esfera civil enajenando los bienes sobre los cuales fue requerido el decreto de la medida precautelativa y por ende se edifique en utópico la reparación del daño derivada del delito de injuria esta circunstancia junto a la apariencia de buen derecho fue lo que motivo el decreto de medida precautelativa sobre los bienes de la contraparte concerniente a la prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmueble ubicado en la avenida 32, sector Francisco de Miranda, parroquia German Ríos Linares de la ciudad de Cabimas, estado Zulia propiedad de la parte demandada según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha veinte y nueve de octubre de dos mil veinte y uno anotado bajo el número 34, tomo dos, protocolo 1 del registro público de los municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia y bajo número 33, tomo dos, protocolo primero del registro público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, inmuebles sobre los cuales la parte actora demando dado la apariencia de buen derecho y el riesgo inminente de que la querellada se insolvente y así hacer imposible la reparación del daño es lo que permitió la solicitud de medida precautelativa sobre los referidos bienes inmueble para así evitar que ambos se enajenen e impida hacer efectiva los gastos, costos y la reparación del daño prevista en el procedimiento especial para la reparación del daño.
En este sentido el Juez dos de juicio no emite pronunciamiento sobre el referido requerimiento formulado por la parte actora dada la apariencia de buen derecho y ante el riesgo de que el fallo definitivo quede ilusorio sino en la audiencia de conciliación en la que sin observación de los presupuestos para el decreto de las medidas precautelativas demandada según el código de procedimiento civil ya que los requisitos allí exigido se encuentran cubierto como lo son la apariencia del buen derecho y el riesgo ilusorio de que el fallo definitivo de la reparación del daño quede ilusorio si la acusada se hace insolvente económicamente por lo que el fundamento esgrimido por el respetado Juez dos de juicio de que el dictamen de la responsabilidad penal en el presente asunto no es el presupuesto para que pueda ser decretado una medida precautelativa tendiente a hacer posible la reparación del daño como bajo una falta de observación a los presupuesto para le decreto de las medidas precautelativas previstas en el código de procedimiento civil fue inobservado por el juez dos de juicio en su fallo interlocutorio a través del cual sin acatamiento al dispositivo legal fue decretado sin lugar la solicitud de medida precautelativa sobre bienes inmueble de la parte querellada por el señor Juez de primera instancia penal el día dos de noviembre de dos mil veinte y dos a favor de la ciudadana YUDICTH DEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.136, venezolana, de 55 años de edad, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares, casa sin numero, próxima al Night Club La Taguarita del municipio Cabimas estado Zulia.
Finalmente, a los efectos de acreditar los errores de juzgamiento erigido en el auto interlocutorio fechado el día dos de noviembre de dos mil veinte y dos es ofertado según el artículo 440 del texto penal adjetivo se remita junto al recurso de apelación de autos copia certificada del auto recurrido en tiempo hábil y oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretensión
En función del error de derecho incurrido por el ciudadano Juez dos de juicio en su auto calendado el dos de noviembre de dos mil veinte y dos a través del cual sin observancia de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas precautelativas sobre los bienes inmuebles de la parte demandada a pesar de estar acreditado la apariencia de buen derecho y el riesgo inminente de que se impida la reparación del daño ocasionado a la parte actora es por lo que su apoderado judicial demanda con el debido comedimiento y al debida sindéresis al tribunal de segunda instancia que en la definitiva decrete la nulidad absoluta del auto en el cual sin afincamiento legal el señor juez de juicio dictamino no ha lugar el decreto de medida precautelativa sobre bienes mueble de la parte demandada en esfera penal por el delito de injuria”.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LA IMPUTADA YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
La defensa pública de la imputada Yudicth Del Carmen Hernández presentó en su oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:
“(…) una vez analizados los elementos obrantes en autos y, de los extractos textualmente traídos del escrito recursivo ut supra señalado y propuestos por el querellante, se observa una contradicción que vicia de inconsistente y ausente de todo valor, el acto recursivo por cuanto por un lado el recurrente afirma expresamente que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal como se observa: “…(Omissis)… En este sentido el Juez dos de juicio no emite pronunciamiento sobre el referido requerimiento formulado por la parte actora dada la apariencia de buen derecho y ante el riesgo de que el fallo definitivo quede ilusorio … (Omissis)…’’, cuando de una simple lectura que se realice del escrito recursivo el propio recurrente expresamente declara que el Tribunal primero; declara sin lugar e improcedente la solicitud de medida precautelativa solicitada y segundo que el Tribunal manifestó que no se encontraba colmado de procedibilidad y fundamento para declarar sin lugar la medida precautelativa solicitada, lo cual se traduce en una contradicción e incongruencia que vicia de inconsistente y falta de valor del escrito recursivo, por lo que el mismo debe ser desestimado.
Ciudadano Magistrado (a) esta Defensa Pública denuncia que el recurrente querellante, convenientemente omite la circunstancia de derecho establecida en el artículo 113 del Código Penal, el cual señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, en tal sentido para la procedibilidad de una acción penal mediante querella por el presunto delito de Injuria debe queda en suspenso hasta tanto se dirima en la instancia penal ordinaria, la presunta comisión del delito de hurto calificado oportunamente denunciado por la victima de este delito, la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ quien en el presente proceso judicial de querella es señalada y/o denunciada, en tal sentido muy respetuosamente se solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR y sea ordenado el Archivo Judicial de las mismas.
Ciudadano Magistrado de la Digna Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de Mayo del año 2022, mediante dos actos de procedimientos ejercidos por la Defensa Pública fue consignado por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Información y Solicitud ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) y Decimonovena (19) del Ministerio Público la consignación de denuncia realizada por la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público por hechos de violencia perpetrado por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, asignándole el MP F24-71265-2022 y por ante la Fiscalía Diecinueve (19) con sede en Cabimas cursa Investigación penal vigente en el asunto signado con el número MP F24-176-238-2021, en la cual se señala como Imputado al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, ante esta circunstancia Ciudadano Magistrado de la Digna Corte de Apelaciones, esta Defensa Pública muy respetuosamente interpone el Mérito favorable que deviene de la necesidad del agotamiento o haberse agotado la instancia penal por cuanto tal y como puede apreciarse de la investigación penal signada F24-176-238-2021, la cual está cursa por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público por la cual se denuncia los hechos por los cuales en la presente instancia privada mediante querella por Injuria ha interpuesto el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, es el caso ciudadano Magistrado que este ciudadano registra y mantiene una participación denunciada por la victima ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ por el delito de Hurto Calificado,así mismo se hace necesario resaltar, por ante esa Digna Corte de
Apelaciones el mandato contenido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual hace referencia a las Imputaciones publicas, tal y como puede apreciarse en el fundamento de hecho presentado por el recurrente en su presentación legal en la querella por lo que se ha instado un procedimiento judicial en el cual se mantiene pendiente una decisión que deba surgir en la Investigación a que debe llegar al Ministerio Público, en la razón del delitote HURTO CALIFICADO, así como también se aprecia como erróneamente, el apoderado querellante conveniente omite en el cumplimiento de las instancias y del debido proceso, el procedimiento establecido por el Legislador, en el Artículo 272 relacionado con las Imputaciones públicas, en las cuales debió acudir el Ministerio Público y consignar los medios probatorios que fueron presuntamente empleado por la querellada a los fines de solicitar la investigación penal, por hecho imputado públicamente, pero es el caso ciudadano magistrado que por su parte, que la ciudadana querellada en la presente causa, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio acudió oportunamente, ante la instancia del Ministerio Público con el fin de denunciar los hechos de HURTO, del cual había sido victima y que la misma se encuentra en fase de Investigación por el mencionado del despacho fiscal, así mismo para que se ejerza una acción civil de esta naturaleza es un requisito indispensable y previo, que haya recaído una sentencia definitiva condenatoria, tal y como lo ordena en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. En la atención a lo expuesto ciudadano magistrado de la digna corte de apelaciones del Estado Zulia, esta Defensa Pública solicita sea considerado favorable, sea anulado favorablemente la instancia recursiva como la querella interpuesta por los motivos y los hechos denunciados por el querellante, toda vez que la instancia penal de Orden Público en atención al delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra activa y en Fase de Investigación próxima a su Acto Conclusivo.
Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, una vez analizados los elementos obrantes en autos, así como las reglas concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados e imputadas, en. las situaciones y casos de grados de participación, aprehensión y posturas procesales y derecho de petición a que tengan derecho las partes en cada etapa, fase u actos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , así como una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tanto del Imputado como la de Victima previstas en la CRBV y el COPP, las leyes tratados y convenios ratificados, con ESPECIAL atención a las "OBSERVACIONES" interpuestas por el Recurrente de autos como fundamento de su Recurso de Apelación, esta Representación de la Defensa Pública, encontró que los Derechos y Garantías de las Partes en la presente causa se encuentran plenamente ajustados a las exigencias constitucionales y legales y en especial la actuación Judicial en relación a las cargas, obligaciones y limites impuestas a las partes se encuentran plenamente colmadas, por lo que muy respetuosamente se ratifica ante la Digna Corte de Apelaciones , la solicitud de que la presente querella debe ser desestimada y sea declarado sin lugar la solicitud de medida precautelativa, impetrada por el recurrente por ser inconstitucional y contraria a Derecho conforme a ut supra solicitado, es Justicia’’.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al incurrir en la omisión de pronunciamiento durante la celebración del acto de audiencia de conciliación sobre las pretensiones alegadas por quien recurre, conforme lo establece el artículo 402 ejusdem y, ante tales premisas, se pasa a decidir bajo los fundamentos siguientes:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
A este tenor, estos Jueces de Alzada se permiten traer a su análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 438 de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual han señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Por su parte, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante la resolución Nº 1713 de fecha 14.12.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quienes integran esta Sala precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones, esta Instancia Superior pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del aludido vicio y, a tales efectos se observa lo siguiente:
“(…)
la Juez del despacho, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no prosperar la conciliación entre las partes, basada en los siguientes términos. PRIMERO: se declara admisibles las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: en virtud de las pruebas presentadas por la defensa pública se declaran inadmisibles por cuanto se evidencia que los mismo fueron presentadas fuera de lapso previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad. 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. 3. proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”. TERCERO: en relación a la solicitud realizada por la parte actora en lo cual requiere al tribunal decrete medidas precautelativas como lo es la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles ubicados en la avenida 32, sector Francisco de Miranda, parroquia German Ríos Linares de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, así como el embargo preventivo defecto el secuestro libre un bien mueble con las siguientes características: DAEWOO, Placa AB753DL, modelo matiz, año 2000, propiedad de la ciudadana YUDITH HERNANDEZ, dichas medidas precutelativas se declaran sin lugar, por cuanto considera quien aquí decide desproporcional al delito imputado. A este respecto el juzgado observa que: el artículo 550 de Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone: (…omissis…), igualmente ha dejado establecido: (…omissis…). Por otra parte y a mayor abundamiento a lo expresado, estima quien juzga, quien en el caso sub judice se trata de un asunto eminentemente penal y a instancia de parte del fallo que se persigue es una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento los elementos de prueba recavados por el acusador privado pueden ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar allí la responsabilidad penal del acusado, lo que prima facie no puede ser protegido o asegurado por la cautelar solicitada, ya que en todo caso y de llegar a determinarse la responsabilidad penal del presenta asunto, es cuando la víctima a través de un procedimiento distinto puede intentar la acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y a penas la presente acusación probada esta siendo admitida a través del presente auto, quedando en consecuencia un camino procesal que recorrer para que se dicte una sentencia definitiva en sede penal. CUARTO: en virtud de no llevarse a efecto la conciliación entre las partes se fija Audiencia de Juicio para el día martes, veintidós de noviembre del año 2022 a las 9:30 de la Mañana; fecha fijada en atención a la numerosa cantidad de causas penales sometidas al conocimiento de este tribunal se hace forzosamente necesario encaminar la cantidad de actos fijados diariamente a fin de poner brindar a los usuarios del sistema de justicia una eficaz tutela judicial según el artículo 26 de la constitución de república bolivariana de Venezuela, teniendo como finalidad este órgano judicial la efectiva realización de los actos procesales correspondientes a cada causa penal”.
De la decisión ut supra mencionada se desprende que en el presente caso se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, conforme lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que devino de la admisión de la acusación privada presentada en fecha 19.01.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández y, al respecto, en esta oportunidad procesal la Jueza a quo procedió a dar contestación de las pretensiones alegadas por el accionante anteriormente indentificado, sobre las medidas precautelativas de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la avenida 32, sector Francisco de Miranda, parroquia German Ríos Linares de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, así como el embargo preventivo del bien mueble con las características siguientes: marca: Daewoo, placa AB753DL, modelo Matiz, año 2000, cuya propiedad es de la ciudadana Yudicth Del Carmen Hernández, decretando en el punto “TERCERO” que se declaraba sin lugar la petición en cuestión, por cuanto tales pretensiones son desproporcional al delito imputado, además que existen medios probatorios que fueron promovidos por la parte y, requieren ser debatidos en el juicio oral y público, en aras de garantizar la situación jurídica de las partes que se encuentran involucradas en el presente asunto y que persiguen una sentencia definitiva, quedando un camino por recorrer, y, de lograrse determinar la responsabilidad penal, la víctima de autos puede intentar otra acción legal para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio.
En consecuencia, al examinar el iter procesal del presente acto no se observa que la Jueza de Juicio haya lesionado los derechos de rango constitucional ni legal de su representado Freddy José Hernández, por cuanto, no hubo omisión de pronunciamiento como lo alega la parte recurrente, en razón de que sí hubo una respuesta por parte de la juzgadora conocedora de la causa a los requerimientos realizados por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero en su escrito. Sobre este particular, es oportuno para quienes aquí deciden citar el extracto de la disposición normativa consagrada en el artículo 403 ejusdem, que expresa lo relacionado a los pronunciamientos que debe realizar el órgano jurisdiccional en la fase de juicio, siendo:
“Artículo 403. Pronunciamiento del Tribunal
De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De lo citado, se observa que el juez o la jueza de juicio están facultados para decidir sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, siempre y cuando no opere la conciliación entre las partes, debiendo entonces, fijar el acto del juicio oral y público, a los fines de continuar el desarrollo del proceso y, llevar a cabo el debate. De allí pues, quienes aquí deciden constatan que en el presente caso la Jueza a quo dio cumplimiento a la naturaleza jurídica del presente acto, al responder a las pretensiones alegadas por quien recurre, porque no prosperó la conciliación entre las partes y, en consecuencia, no existe la omisión de pronunciamiento denunciada en la presente incidencia bajo estudio, por lo cual, mal puede hablarse de falta de respuesta o de inmotivación en la recurrida.
Siendo ello así, es necesario acotar que el pronunciamiento que debe efectuar el operador de justicia en cualquiera de las fases en las que se encuentre el proceso debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo, los cuales prevén que:
''Artículo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288 de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso la Instancia cumplió con la motivación al momento de dictar el fallo impugnado, pues, como ya se indicó, explicó de manera razonada los motivos por el cual declara sin lugar las pretensiones alegadas por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández en su escrito de solicitud contentiva de las medidas precautelativas de los bienes inmuebles y de aseguramiento del bien mueble (vehículo).
Por otra parte, y a los efectos de la función pedagógica de las decisiones de los tribunales superiores, es importante señalar que, en materia de juicios de cognición por posible daño moral, los jueces de primera instancia no decretan las medidas cautelares y preventivas de aseguramiento de bienes contempladas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse supletoriamente en el proceso penal cuando correspondan, y como prueba de ello tenemos una decisión del 16.11.2010 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala lo siguiente:
“Teniendo en consideración lo antes expresado, y por cuanto en la presente acción no concurren a juicio de este (sic) sentenciador los requisitos establecidos por nuestro legislador para la procedencia del decreto de providencias cautelares en juicios de cognición, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), es deber de quien suscribe, con el fin de no prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, al verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, negar la medida asegurativa solicitada. Y así se decide”.
De todo lo anterior expuesto se colige que, no existe actuación omisiva por parte del Tribunal de Juicio, porque efectivamente sí dio respuesta sobre el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, en relación a las medidas precautelativas de carácter patrimonial solicitadas y, por consiguiente, la juez no violentó ninguna garantía de carácter constitucional o legal del debido proceso con la decisión recurrida, como el derecho a la defensa, el deber de oportuna respuesta, el de motivar las decisiones, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, toda vez que se concluye que en la oportunidad procesal correspondiente en el acto de conciliación, obtuvo repuesta a lo planteado en forma razonada, por cuanto explicó de manera clara las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, otorgando de esta manera seguridad jurídica en el dispositivo del fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 198 de fecha 12.05.2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, no se ha percibido el vicio alegado por quien recurre, por lo que el fallo no se encuentra viciado de nulidad, dado que la Jueza de Juicio resguardó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y, de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no procede la nulidad del acto, mucho menos retrotraer el proceso.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Atendiendo a esta cita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985 de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA el acto de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 368-2022 de la causa N° 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA