REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 2C-481-2019
Asunto: 1J-R-2022-004
Decisión Nº: 364-2022
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha siete (07) de diciembre de 2022, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, que guarda relación con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aumary Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privadas de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y de la acusación fiscal presentada por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la incidencia invocada por el juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien aquí decide en fecha doce (12) de diciembre de 2022 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien aquí suscribe procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ AD QUEM

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’.

Ill
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR EL
JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en mi condición de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer el asunto signado bajo el No. 2C-481-2019 / 1J-R-2022-004, que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Jesús E. Rincón Rincón y Aurymary A. Salas Santos, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, contra la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en fecha 8.8.2022 cuando me desempeñaba en funciones como abogado en el ejercicio libre de la profesión y, previa a la designación como Juez integrante de esta Sala ante el Tribunal Supremo de Justicia, fui designado conjuntamente con los referidos profesionales del derecho, por los ciudadanos Héctor Materan, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino, los cuales están siendo procesados en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade; a los fines de ejercer sus defensas conjuntas con los abogados antes nombrados en el presente asunto penal.

Aunado a ello, quien aquí suscribe mantiene un lazo de amistad muy fuerte con los referidos profesionales del derecho, con quienes además compartía el libre ejercicio de mi profesión en el despacho de abogados que mi persona fundó, razones que para éste Juzgador son suficientes para estimar que mi actuación como Juez Profesional adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentre subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el presente caso la referida en el ordinal 4°, en atención a la relación de amistad existente entre los profesionales del derecho antes mencionados y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas justificadas y válidas entre las partes respecto de mi actuación como Juez Superior en el conocimiento del recurso planteado, de manera, entonces, que se vea o resulte comprometida mi objetividad y probidad al momento de emitir el fallo correspondiente, asimismo, a los efectos de salvaguardar la imagen e incolumidad del Poder Judicial y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que debe caracterizar mi actuación como administrador de justicia.

Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa.

Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, se desprende que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita anteriormente, que mantiene “un lazo de amistad muy fuerte” con los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez presuntamente incursos en la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, aunado al hecho que en fecha ocho (08) de agosto de 2022, cuando se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fue nombrado conjuntamente con los abogados mencionados ut supra, por los referidos encartados de actas a los fines de ejercer sus defensas en el asunto penal en curso.

Una vez delimitados los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por el juez inhibido, quien aquí suscribe, procede a asentar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes intervinientes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Partiendo de esta cita, quien aquí decide, observa que en el presente caso el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo ut supra señalado, referido a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Asimismo, la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el Nº 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Negrillas de esta Alzada).

En ilación con lo citado, es oportuno señalar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha expresado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, el operador de justicia al tener conocimiento de la existencia de alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del juez o de la jueza sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente: “…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala). De dicha cita, quien aquí decide observa que en relación a la institución de la inhibición, este autor expone que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por el jueza inhibido, por considerar que existe un lazo de amistad entre su persona y los abogados que fueron designados inicialmente y conjuntamente con quien se inhibe por los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ibidem, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, plenamente identificados en actas, para ejercer su defensa en el proceso penal iniciado en su contra, es oportuno y pertinente para quien aquí decide, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas nuestras).

Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del jugador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

En tal sentido, a tenor de lo anteriormente explicado, esta juez superior considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

Razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la inhibición presentada El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aumary Salas, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, suficientemente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y de la acusación fiscal presentada por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, que guarda relación con el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aumary Salas, defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente



EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 364-22 de la causa signada con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA