REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-003
Decisión No. 363-22
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 17.11.2022 y da entrada en fecha 25.11.2022 a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-R-2022-003 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2022 por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de esta Alzada Ovidio Jesús Abreu Castllo, en fecha 25.11.2022 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 01.12.2022 mediante decisión N° 350-22.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Penal, a saber en fecha 01.12.2022, por parte de la Jueza Presidenta de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 07.12.2022 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, para tal fin.
En tal sentido, en fecha 08.12.2022 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1J-R-2022-003, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel.
De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Jubaldo José López, fungiendo como defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del folio treinta (30) de la incidencia recursiva, donde se verifica el “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado”, en la cual se constata la cualidad alegada por el abogado en ejercicio, quien fue designado por los referidos ciudadanos como su defensa privada para que los represente en el presente asunto penal y, posteriormente juramentado ante el Tribunal de la causa; lo que hace inferir a esta Alzada que quien acciona, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 14.10.2022, tal y como consta en los folios uno (01) al seis (06), quedando notificado el defensor privado del contenido del fallo en fecha 20.10.2022, tal como se verifica del folio veintinueve (29), donde reposa resultas de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo, quienes dejaron constancia de haber practicado la misma vía telefónica; interponiendo su objeción la defensa mediante escrito en fecha 25.10.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio siete (07), es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los hoy imputados, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Se deja constancia que la parte accionante no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 01.11.2022, según se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 04.11.2022, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba. Así se decide
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TURIEL
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-22 de la causa No. 1J-R-2022-003.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA