REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal: 2C-481-2019
Asunto: 1J-R-2022-004
Decisión Nº: 361-22
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del juez superior ut supra identificado, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición normativa, y a tal efecto observa:
II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto manifiesta que mantiene “un lazo de amistad muy fuerte” con los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez presuntamente incursos en la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, aunado al hecho que en fecha ocho (08) de agosto de 2022 cuando se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fue nombrado conjuntamente con los abogados mencionados ut supra, por los referidos encartados de actas a los fines de ejercer sus defensas en el presente asunto penal, razón por la cual considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es apartarse del conocimiento del mismo.

Una vez analizado lo ut supra descrito, que este Tribunal Colegiado, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que el juez inhibido expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que además lo obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR la inhibición planteada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la incidencia de inhibición planteada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el 2C-481-2019/1J-R-2022-004, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 361-22 en la causa signada con la nomenclatura 2C-481-2019/1J-R-2022-004.
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA