REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27026-2022
Decisión Nº 362-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 29.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27026-2022, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Diego José Riera Luquez, Inpreabogado: 216.228, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Iscar José Salazar Laffont, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.653, Samuel José López Batis, titular de la cédula de identidad N° V-24.512.646, Ángel Luis Ortiz Labori, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.664, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 10.449.656; dirigido a impugnar la decisión N° 719-2022 dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, la Jueza decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario, en atención al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 30.11.2020 bajo decisión N° 349-2022 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA.
El recurrente en su escrito recursivo argumentó lo siguiente:
Inició esbozando, que en fecha 06.11.2022 fueron aprehendidos sus representados, cuya audiencia de presentación fue celebrada entre los días 06.11.2022 y 07.11.2022 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la cual, mediante sentencia interlocutora N° 719-22, de fecha 07.11.2022 les fue impuesta la medida cautelar de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, destaca que los hechos objeto del proceso, según el acta de investigación penal, versan sobre la detención de un vehículo Ford Explorer de color gris, el cual era conducido por el ciudadano Rigoberto Espina, y estaban como pasajeros los ciudadanos Iscar Salazar, Samuel López y Angel Ortiz, ya que el primero de los nombrados labora eventualmente como transportista urbano particular; e igualmente, el ciudadano Rigoberto Espina expresó de manera “voluntaria”, que los ciudadanos Iscar Salazar laffont, Samuel López, Ángel Ortiz, eran lancheros y se dedicaban a transportar sustancias ilícitas a la República Dominicana.
Seguidamente índica el recurrente como primera denuncia que, en el presente caso, según se aprecia de los párrafos que conforman el capítulo titulado: “fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal”, de la sentencia interlocutoria hoy recurrida, que el juzgado de primera instancia impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, en total contravención a los supuestos de procedencia expresamente definidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa técnica mencionar que el código adjetivo penal prevé, como requisitos de procedencia para la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, los siguientes supuestos: (…omissis…) , en atención a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende someramente, que podría ser aplicable la medida cautelar de privación, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad.
Aunado a ello señala que, en realidad todo delito previsto en la legislación sustantiva penal, prevé una pena de prisión o presidio, lo cual diverge con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, ya que es allí cuando debe enaltecerse la labor jurisdiccional y ponderar entre la proporcionalidad del hecho imputado y las circunstancias sobre cómo ocurrieron los hechos, es por lo que, la sola mención de correspondencia de una sanción privativa de libertad en un tipo penal, no hace acreedor automáticamente al imputado para la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en virtud, que ha de analizar el órgano jurisdiccional si cumple o no los extremos de ley para decretar tal medida restrictiva de libertad, lo que en el presente caso no se evidencia por parte del Tribunal a quo, así pues, yerra el tribunal en funciones de control al afirmar “se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta Policial (…omissis…), 2.- Acta de Notificación de Derechos (…omissis…), 3.- Reseña Fotográfica (…omissis…), 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (…omissis…)”.
En este sentido establece que, la jueza mencionó los elementos de convicción, que a su criterio le hacían presumir que sus patrocinados participaron en los hechos imputados, sin embargo, resulta imperioso destacar que tanto las actas de notificaciones de derechos, como los registros de cadena de custodia, en sí mismo no constituyen elementos de convicción, ya que, los elementos de convicción son aquellos indicios, pesquisas y actos de investigación realizados como diligencias urgentes y necesarias, así como aquellas diligencias hechas en el desarrollo del proceso una vez instaurado en sede judicial, que permitan estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule a los imputados como autores o partícipes en los hechos investigados, es por lo que la defensa realiza las siguientes preguntas: “ 1.- ¿qué indicio criminalístico puede aportar un acta de notificación de derechos? Si tal actuación solo consiste en dejar constancia que la persona aprehendida fue informada de sus derechos constitucionales y procesales, y 2.- ¿qué indicio criminalístico puede aportar un registro de custodia? Si tal elemento, en sí no constituye ni siquiera un medio probatorio, ni mucho menos arroja algún indicio, ya que no es más que un documento administrativo que solo refleja el tránsito hecho por la evidencia colectada durante las salas de evidencias o dependencias institucionales en el devenir del proceso penal ”.
Continúa narrando el apelante, que la jueza al momento de decidir contaba con un solo elemento de convicción para fundamentar su decisión, como lo es, el acta de investigación penal, lo cual contraviene el artículo 236 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación los hechos atribuidos por el Ministerio Público a sus defendidos, máximo cuando apenas el acta de investigación penal da supuestos indicios sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo presuntamente se produjo la aprehensión de los imputados de autos, mas no es suficiente tal elemento de convicción para sustentar la imposición de la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los imputados Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labari y Rigoberto Rafael Espina Rincón, toda vez que éstos se encuentran amparados bajo el principio de Presunción de Inocencia, ello sin obviar la ausencia de algún análisis de contenido telefónico que presentara alguna evidencia de interés criminalístico en relación a los hechos imputados.
Por otra parte, la defensa alude que es necesario destacar la ausencia de la inspección técnica del sitio de aprehensión y de las supuestas embarcaciones, y establecer la existencia de tal sitio y bienes, lo que además pudo refrendarse por medio del uso de testigos, pues, conveniente para los funcionarios aprehensores, nunca hay disponibles para sus procedimientos; sin embargo, la propia jueza, a pesar de acordar una medida cautelar de privación de libertad, porque a su criterio hay serios elementos que comprometen la responsabilidad de sus clientes en el tráfico de drogas, la propia jueza no usó el acta de barrido, de fecha 06.11.2022, suscritos por la funcionaria Gabriela Flores, como elemento de convicción y fundamento para imponer dicha medida cautelar, la cual, además no fue concluyente, en virtud que dicha funcionaria únicamente se limitó a concluir que las muestras tomadas a las dos lanchas dieron “positivo”, pero, tal funcionaria no determinó haber dado positivo a cuál sustancia, toda vez que en materia de droga es indispensable establecer el tipo de sustancias y el peso de la misma para poder subsumir los hechos en el derecho.
De igual manera indicó que, el órgano jurisdiccional decretó una medida de privación de libertad por la presunta comisión de un delito de droga, pero, pasando por alto el análisis que realizaron los funcionarios para fundamentar el procedimiento, y bajo el cual el Ministerio Público sustentó su pretensión; también hace referencia a que la Juez de instancia no dio cumplimiento al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no especificó la manera en la cual sus defendidos podrían obstaculizar la investigación y el por qué la presunción de que los imputados podrían fugarse o evadir el proceso, cuando en principio, debe regir la libertad y la restricción de la misma es la excepción, es por lo que cita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga que ha debido tomar en cuenta la juzgadora al dictar la referida medida, lo cual hace que la decisión recurrida tampoco cumpla con el numeral 1 del mencionado artículo, ya que los imputados de autos son venezolanos y se encuentran residenciados en Venezuela, cumpliendo los mismos con suministrar la dirección de sus casas y números telefónicos, tal como se evidencia de actas de audiencia de presentación de imputados.
Asimismo, refiere que sus imputados suministraron sus datos en la audiencia de presentación de imputados, quedando claro que el imputado Rigoberto Rafael Espina Rincón, labora como sargento de la Guardia Nacional Bolivariana y como chofer de transporte; y los imputados Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis y Ángel Luis Ortiz Labari, se dedican a labores de pescadores, no teniendo suficientes medios económicos para irse del país; igual, refiere que la jueza incumplió con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no estableció cuál podría ser la pena de imponer según su criterio, como tampoco explicó lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo, lo cual, es la magnitud del daño causado, ni mucho menos las consecuencias del hecho atribuido, ni los bienes y derechos tutelados afectados.
Aunado a ello señala que la jueza a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tomó en cuenta el comportamiento de los imputados de autos, quienes según el acta de investigación penal, no adoptaron comportamiento de resistencia en el procedimiento de aprehensión, ni les fue imputado el delito de lesiones o resistencia a la autoridad por parte del Ministerio Público, por lo que, sus defendidos mantuvieron una actitud respetuosa y acorde durante la audiencia de presentación de imputados; de igual manera, el Tribunal pasó por alto lo establecido en el artículo 237 numeral 4 del código adjetivo penal, al desconsiderar la falta de conducta predelictual de los imputados de autos, lo cual no fue comprobado por los funcionarios actuantes al momento de verificarlos a través del sistema integral de información policial, no presentando los mismos algún antecedente penal.
Igualmente destacó que, sobre los incumplimientos por parte del tribunal, se le suma el incumplimiento de los requisitos de procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, al violentar lo dispuesto en el artículo 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no establecer la existencia de una grave sospecha por parte de sus defendidos para obstaculizar la investigación, bien sea destruyendo, modificando, u ocultando algún elemento de convicción, lo que además tampoco sería posible por encontrarse privados de libertad y no ostentan algún alto cargo público que les permitiera traficar influencias; adicionalmente, el órgano jurisdiccional no especificó la posibilidad de considerar que los imputados de autos pudieran influir entre ellos mismos, la víctima o testigos, si los hubiere, tal como lo dispone el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni quedó evidenciado en la audiencia de presentación alguna actitud desleal por parte de sus clientes.
A modo de petitorio la defensa solicitó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar la presente apelación de autos, y modifiquen la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labari y Rigoberto Rafael Espina Rincón, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori y Rigoberto Rafael Espina Rincón, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 719-2022 de fecha 07.11.2022 dictada por el Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados, en la cual, la Juez decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, en atención a lo planteado por el apelante en su escrito recursivo y una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:
Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito grave, más aún cuando de las actas que comprenden la presente causa se comprueba la presunta responsabilidad de los ciudadanos Rigoberto Rafael Espina Rincón, Samuel Jose López Batis, Angel Luis Ortiz Labori y Iscar Jose Salazar Laffont, de los hechos bajo estudio, por lo tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial, inserto al folios (02-05) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserto al folios (06-09) de la Pieza Principal;
• Reseña Fotográfica, inserto al folios (10-11) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folios (12-15) de la Pieza Principal;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que, riela inserto al folio 40 y 41 del asunto principal, acta de reactivación realizada por la Dirección de los Laboratorios Criminalisticos N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, se deja constancia del barrido químico practicado a dos embarcaciones tipo peñero, color blanco, fabricadas en fibra de vidrio, constatándose que en relación a la embarcación # 1, evidencias 1, 2, 3, 4 y 5; y la embarcación # 2, evidencias 1 al 6 que dieron positivo para cocaína (azul turquesa) para ambas embarcaciones, que si bien no se observa que haya sido tomada como elemento de convicción en la recurrida, forma parte de las diligencias urgentes y necesarias de investigación solicitadas por el titular de la acción penal para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido no le asiste la razón al recurrente al denunciar que no se determinó el tipo de sustancia psicotrópica a la cual dichas embarcaciones dieron positivo.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Rigoberto Rafael Espina Rincón, Samuel Jose López Batis, Angel Luis Ortiz Labori y Iscar Jose Salazar Laffont, plenamente identificados en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, exista una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Físcal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad, sino, a la restricción de la misma, por lo que, de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por el recurrente. Y así se decide.
Así las cosas, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa, Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Rigoberto Rafael Espina Rincón, Samuel Jose López Batis, Angel Luis Ortiz Labori e Iscar José Salazar Laffont, planamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori y Rigoberto Rafael Espina Rincón, plenamente identificados en actas; CONFIRMA decisión N° 719-22 de fecha 07.11.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori y Rigoberto Rafael Espina Rincón.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 719-22 de fecha 07.11.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del texto adjetivo penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 362-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27026-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA