REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34261-22
Decisión No. 353-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.11.2022 recibe y en fecha 14.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22 contentiva del escrito de apelación de autos del 25.5.2022 presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141 (denunciante), dirigido a impugnar la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.5.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, titular de la cédula de identidad No. 5.136.453, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.11.2022 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional María Elena Cruz Faría.
Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la jueza profesional y Presidenta de la Sala Yenniffer González Pirela, se inhibió del conocimiento del presente asunto en fecha 15.11.2022, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal y, posteriormente, en fecha 17.11.2022 la jueza profesional y ponente, María Elena Cruz Faría, de igual manera se inhibió para el conocimiento de la incidencia recursiva, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó la ponencia como Presidente Accidental al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Una vez declaradas con lugar las incidencias de inhibición planteadas dentro del término establecido en la ley adjetiva penal, en fecha 22.11.2022, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación de los jueces respectivos con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignados en fecha 24.11.2022 los jueces profesionales Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo (en sustitución de la Dra. Yenniffer González Pirela) y Dr. Audio Jesús Rocca Teruel (en sustitución de la Dra. María Elena Cruz Faría), para tal fin.
En tal sentido, en fecha 28.11.2022 los jueces profesionales Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, Jueces Superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptaron la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-34261-22, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo, por lo que, en fecha 28.11.2022 se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: El juez Presidente Accidental y ponente Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores Accidentales Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo y Dr. Audio Jesús Rocca Teruel.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala Accidental procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, y en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
El profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti (denunciante), se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del poder especial penal, inserto al folio ochenta y cuatro y su vuelto (84-vto.), que el mismo está protocolizado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el No. 1, Tomo 211, Folios 2 hasta 13, de cuyo contenido se desprende que: ‘’…quedan legalmente facultados para que me representen durante las distintas fases procesales, en el juicio que seguiré contra el ciudadano ROGELIO ARTEAGA PARRA, (…) y de igual forma para que, sostengan y defiendan mis derechos antes los Tribunales respectivos en la acción civil derivada de los referidos delitos, la cual intentaremos conjunta o separadamente por daños y perjuicios morales y materiales contra el referido ciudadano (…) Quedan en consecuencia ampliamente facultados para formular la querella respectiva o constituirse en acusadores en mi nombre y representación de conformidad con lo estipulado eme ñ artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal(…) anunciar, ejercer, proponer y fundamentar los recursos ordinarios y extraordinarios…”; por lo que esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 122 numerales 1 y 4, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 16.5.2022, tal y como consta en los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintisiete (327) de la pieza principal, quedando notificado el apoderado judicial en fecha 19.5.2022, tal como se desprende de las resultas de las boletas de notificación librada por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo, que se encuentra agregada al folio trescientos veintiocho (328) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 26.5.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre el decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 02.6.2022, tal como se verifica del folio catorce (14) del cuaderno de apelación, y el presunto imputado de autos en fecha 17.10.2022 según se constata del folio treinta (30) de la incidencia, no dieron contestación al recurso de impugnación ejercido por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE
El profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal No. 7C-34.261-22 contentiva de la investigación fiscal No. MP-184.829-2021, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141 (denunciante), dirigido a impugnar la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.5.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141 (denunciante), dirigido a impugnar la decisión No. 324-2022 emitida en fecha 16.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, que contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er.) día del mes de diciembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de Sala - Ponente
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 353-22 de la causa No. 7C-34261-22.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA