REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1378-2020
Decisión Nº 352-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1378-2020 contentivo del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) número 273.965, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal decretada sin lugar, que recae sobre el acusado antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehíiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Segovia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Seguidamente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Gelvis Rivas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia al folio veintiuno (21) del cuadernillo de apelación, en el cual se encuentra inmerso el ‘’acta de aceptación y juramentación de defensor privado” de fecha 12.07.2022, donde el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representante del prenombrado acusado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada por anticipada, toda vez que se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31.10.2022, tal y como consta desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso de apelación, quedando notificado el apelante mediante acta de comparecencia realizada en fecha 02.11.2022, misma que se encuentra agregada al folio veinte (20) del recurso, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 08.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del recurso de apelación, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela en calidad de defensa privada del acusado Kenneddy Ramón Colina Bravo, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: ‘’4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’, ‘’5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y ‘’7° Las señaladas expresamente por la ley”.
Al respecto, esta Sala observa que quien recurre yerra en error al invocar el contenido de los ordinales 4° y 7º in commento, toda vez que de la revisión realizada al contenido del presente asunto se verifica que en la decisión objeto de impugnación no se decretó por parte de la Jueza a quo la procedencia de una medida cautelar, sino, por el contrario, operó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en contra del acusado de autos en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible bajo el trámite recursivo establecido en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que trata del gravamen irreparable que presuntamente causó la Jueza a quo dictar la decisión motivo de impugnación.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nº 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al tratarse del mencionado ordinal y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 15.11.2022, tal y como consta al folio siete (07) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedió a efectuar su respectivo escrito de contestación al recurso de apelación de autos en fecha 17.11.2022, razón por la cual, al ser tempestiva la misma este Tribunal Colegiado procede a admitir la contestación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
En relación a quien recurre y a la representación fiscal se evidencia del presente recurso de apelación y de la contestación que no se promovieron pruebas en el mismo. Así se decide.-
VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 5J-1378-2020 seguida en contra del acusado Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, los jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) número 273.965, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez quien procede con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la Pieza Principal signada con el alfanumérico 5J-1378-2020 seguida en contra del acusado Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que la parte recurrente en su escrito recursivo y la representación fiscal en su contestación no promovieron pruebas, tal y como lo consagra el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gelvis Rivas, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) número 273.965, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación efectuado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez quien procede con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gelvis Rivas, dirigido a impugnar la decisión N° 067-22 de fecha 31.10.2022 dictada por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 5J-1378-2020 seguida en contra del acusado Kenneddy Ramón Colina Bravo, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352-22 de la causa N° 5J-1378-20.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA