REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-35455-22
ASUNTO : 7C-35455-22
DECISIÓN: 373-22

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena , con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, contra la decisión Nº 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, para el ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 08 de Diciembre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En otro orden de ideas, en relación a la cualidad de la profesional de derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, se evidencia de actas que la profesional de derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Público Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, cumplió su deber como defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en relación a los ciudadanos antes mencionados, a quienes en esa misma fecha se les imputó el delito de para el ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 29 al 37 de la pieza denominada Presentación. No obstante se observa que, del contenido de las actas se evidencia que no se cumplieron las formalidades previstas al designar la defensa del imputado, siendo que se tratan de un procedimiento en el cual la Aquo debió dejar constancia en el acta la designación y aceptación al cargo de la defensa pública. No obstante este Cuerpo Colegiado considera oportuno resaltar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 10 de abril de 2014, en la que señala que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del Juramento con solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”, en este sentido, y siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de una defensora pública, la cual es asignada por el Estado Venezolano, ya ha alcanzado su investidura y por ende la facultad de continuar su funciones como defensa pública en el proceso que hoy se recurre, por lo cual al haber asumido la defensa de los imputados de autos, cumpliendo con el deber inherente a su cargo en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en relación a los ciudadanos antes mencionado, VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ y siendo que con este acto se encuentra subsanado el vicio en el cual ha incurrido la Aquo, por lo cual la misma, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, constatando vía telefónica a través del secretario del despacho de instancia que el día 18 de Noviembre del presente año, sólo se laboró de guardia. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 7C-34455-22, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía vigésima tercera (23°) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 30 de noviembre de 2022, tal como se verifica del folio 7 de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 30 de noviembre de 2022, esto es el mismo día de haberse dado por emplazado, por lo cual dicha contestación se encuentra tempestiva. Así mismo se observa que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho; ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, contra la decisión Nº 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, para el ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Público Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. Y se ADMITE LA CONTESTACION presentada por la representación de la Fiscalía vigésima tercera (23°) del ministerio Publico.

En este mismo sentido, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer en forma clara y especifica el procedimiento a efectuar a los fines de la designación y aceptación de la defensa pública, por cuanto aun cuando la profesional del derecho ciudadana ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Público Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, cumplió con su deber de defensa, el tribunal debió realizar la exposición en la cual exprese la aceptación de la defensora pública en dicho procedimiento, y siendo que ésta Sala de Alzada en nuestra función pedagógica observó el vicio al cual incurrió Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando es subsanable en éste acto, no obstante se le insta al tribunal de Control a recordar que su labor primordial es preservar el Estado de Derecho y que debe garantizarse a los fines de establecer la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensor Publico Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACION presentada por la representación de la Fiscalía vigésima tercera (23°) del ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente




La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



MEPH/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-35455-22