REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1495-2022.-
ASUNTO : 5J-1495-2022.-


DECISIÓN N°. 372-2022

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, contra la decisión N° 063-2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por el profesional del derecho PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, al no evidenciarse violación fundamental en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22-11-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo alegando que: (Omissis): “… Por lo cual me opongo formalmente a los señalamientos realizados por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos de autos, estimando que tales hechos fueron erróneamente concebidos, al tratarse de un "MONTAJE", que acabo debe exponer, de parte de los funcionarios actuantes y forzar así la incriminación de mis defendidos, ya explicado anterior en este escrito, en el contenido de cada acta y lo agregado, por el estado fiscal cuadragésima octava (48) del Ministerio Publico, la cual recibió y actuó, mediante un Oficio numero 97-0430-0354 de fecha, Sábado 10 de Abril de 2021, suscrito por el jefe del despacho Eje De Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos CICPC - Zulia, Comisario General MST. Ramón de Jesús Trujillo, donde el objeto es "participarle y remitirle anexo a ese oficio un constante de (NO INDICO) folios útiles originales de las actas procesales signada con la Nomenclatura K -21-0430-00306, incoada por ante este despacho, por la comisión (de uno de los delitos previstos o sancionados por la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor contra la propiedad, contra las personas y contra la libertad individual de las personas) donde figuran como investigados lo ciudadanos Aprendidos:..., Oficio dirigido a la Dra. TIOLINDA DELGADO, fiscal cuadragésimo (40) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Evidente en el folio N° 49, de la pieza dos (02) del Ministerio Publico, inserto en la causa de Presentación y Imputación; NO EXITIO MP y en los expedientes: CAUSA N° 13C-26519-2021, ASUNTO: 4J-1568 y CAUSA: 5J-1495-22, Ciudadana Jueza, explico, que las comunicaciones entre el ciudadano José Gregorio Ramos y Johandry Ramos, se debió a los nexos familiares que tienen los mismos, y que tales llamadas telefónicas no se corresponden a las fechas en que ocurrieron los hechos o sucesos.…”

Señalo que: “…Señalo, la inconsistencia de los objetos incautados durante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, evidenciando en el acta de investigación penal de fecha 10/04/2021 se deja constancia que de la inspección corporal realizada encontraron objetos de interés criminalisticos, y a su vez en el acta de inspección técnica N6 0178 plasman que evidenciaron los mismos objetos señalados antes, pero en una dirección distinta y que los mismos se encontraban en el lugar de los , hechos y no que fueron encontrados de la revisión corporal realizada..”

Continuo la defensa que: “…ARGUYO En el Amparo Constitucional, que las conductas desplegadas por mis defendidos no se encuadran en los tipos penales indicados por el Ministerio Publico; ello en razón de que las victimas no pudieron identificar a los imputados de autos como los responsables o participes en los hechos denunciados; en tal sentido enfatizan que el representante fiscal no explico en que consiste la participación de los hoy encartados en la organización delictiva que permita constatar el delito de Asociación para Delinquir, así como tampoco se especifica cuales fueron las acciones llevadas a cabo durante el robo de vehículo automotor, robo agravado y secuestro, aunado al hecho de que mis > defendidos no presentan antecedentes penales. En este sentido, como tercer punto expreso lo exagerado y desproporcionado que resulta el decreto de la medida privativa de libertad., así mismo hay:...”(Omissis)

Alegó que: “…De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto , principal del presente recurso se centra en impugnar la decisión N° 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera. Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaro la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Gregorio ramos y Yesica Esperanza Sánchez Hernández, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión delitos de Coautora en Secuestro en Medio de Transporte previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Supra Señalada, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de . la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En nombre de Dios, Padre hijo y espíritu Santo, Justicia y libertad para la vida y la Paz de mis defendidos, Justicia expedita....” (Omissis)

Refirió que: “…De LA DECISION Recurrida, por falta de eficacia jurídica, por omisión, falta de congruencia positiva, EVIDENTE:…”

Argumentó que, “…EVIDENCLA , Que la Aquo, no debía actuar, con esos fundamentos considerados para darle sentido al derecho a sus fases de la interlocutoria, 1.- DE LO SOLICITUD INCOADA 2.- DE LOS FUDAMENTOS DEL TRIBUNAL y 3.-DE LA DISPOSITIVA, que se Apela, mediante estado Zulia en la Causa: 4J-1568 y cuando en fecha Jueves veintisiete 27 de Octubre de 2022 (27/10/2022), solicitud de la Causa, en la cual durante, la entrega de las piezas del Expediente me percate, de que (omissis) ;….”

Aseveró que, “…NO EXISTIA LA PIEZA NUMERO DOS (N° 02) DEL MINISTERIO PUBLICO, acompaño marcado con la letra "D", es por la cual Promuevo como prueba de que el Fiscal 77, violo la Constitución de la Republica, el Código vigente Adjetivo y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, al colocarse en esta causa con una conducta subjetiva, como haber producido, una pieza N° 2 del Ministerio Publico en el hecho de tratar de crear escenarios y actos, diferentes a los presente en las actas que contradice y violan los derechos de los actos de la Investigación de la Policía de Investigación Penal, y el debido proceso, así como las garantías y derechos de mis defendido, donde se ha evacuado el referido fiscal:…”

Adujo que: (Omissis) “…actuaciones procesales que conforman el expediente de la presente Causa, en la recurrida No se encuentra decisi6n alguna, de conformidad con el procedimiento especialísimo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acto modificado, en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2008, en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de Fecha 04 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha Viernes 15 ,de Junio de 2012 y la ultima modificación en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, en Caracas, viernes 17 de Septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, con lo cual que el TITULO V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES CAPITULO II DE LAS NULIDADES, ha sido modificado, las citas de las decisiones fundamentadas en las recurridas, de la sentencia N° 466 emanada de la Sala de Casación Penal, la Magistrada Mirian Morando, donde establece lo respecto a la Nulidad, es contraria al Criterio de la Modificación del Legislador Patrio, para el Hoy, en ese entonces era un criterio, que estaba en Mora la Legislación Venezolana ante el Debido Proceso de la Nulidad que ha venido de la Nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, así mismo en la Sentencia 1555 de fecha 21 de Octubre de 2005, con ponencia de la. Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en sentencia N° 1.228, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, En Sentencia N° 1228, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos innovadores de las Nulidad, en el Código Adjetivo Vigente, de los Artículos 174 y 175, que establecen, Cito:…”(Omissis)

Enfatizó que: “…LA NULIDAD SE FUNDE EN LA VIOLACION DE UNA GARANTIA, ESTABLECIDA EN SU FAVOR, de mis defendidos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHES HERNANDEIZ, Solicito se han agregadas, las piezas que constituyen el expediente de la Causa 5J - 1495 - 22, que promuevo como elementos probatorios en el Presente Recurso de Apelación….”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la presente causa, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, interpuso contestación al recurso de la siguiente manera:

La representación fiscal precisó en su punto previo que: (Omissis) “…Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de la circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban lleno los extremos previstos en los artículos 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal los cuales contemplan los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO….” (Omissis)

Indicó que: “...Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, al momento de su pronunciamiento, no incurrió en la violación de la libertad personal , debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ha ejercido sobradamente sus recursos incluso llegando a ser considerado por esta representante fiscal que los mismos son introducidos de forma TEMERARIA, debido a que toda decisión contraria a lo solicitado por la defensa de autos, esto conlleva a la interposición de un recurso de apelación, si bien esto es un derecho constitucional que lo asiste en pro de la defensa de sus asistidos, no es menos cierto que las circunstancias no han variado entre una decisión u otra, conlleva a un uso y desgaste excesivo del aparataje judicial..”.

Destacó que: “…En el caso ciudadanos magistrados que la defensa de autos fundamenta el presente recurso, en base a una serie de nulidades que fueron solicitadas a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicios, nulidades estas que fueron decretadas sin lugar, el ciudadano defensor en su extenso del recurso de apelación presentado se limita a señalar y a explicar razones de hecho sobre las cuales fundamenta sus solicitudes de nulidad, las cuales de una breve lectura tenemos que son situaciones que deben de ser evacuadas en un juicio oral y público para que las mismas deben de ser determinadas como ciertas o no, la defensa de autos indica una serie de situaciones que para su saber deben ser declaradas nulas dichas actuaciones, nulidades estas que el mismo ha solicitado anteriormente y se han declarado sin lugar una y otra vez…”(Omissis)

Enfatizo que: “…En consecuencia el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la juris dicente tomo en consideración todos y cada uno de los elementos para considerar o no procedente la solicitud de nulidades realizada por la defensa…”

Concluyó el representante del Ministerio Público solicitando que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PILEZ JOSE URDANETA MEDRANO en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS Y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2022, bajo el Nro 063-2022, en la causa signada con el numero 5J-1495-2022, mediante la cual se decreto sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, se centra en impugnar la decisión N° 063-2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, al no evidenciarse violación fundamental en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del punto neurálgico del recurso de apelación, recae sobre el vicio de incongruencia omisiva o falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que solicita la nulidad de la decisión, por lo que analizada como ha sido la referida denuncia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y en conjunto las denuncias establecidas por relacionarse estas entre sí, y se hace de la siguiente forma:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En este orden de ideas, vista la solicitud planteada, este Juzgado procede a revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal seguida en contra de los acusados JOSE GREGORIO RAMOS y YESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ a quienes se te sigue causa penal 5J-1495-22 por la presunta comisión de tos delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todos ellos cometidos en contra de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ. ROGELIO ANTONIO VELASQUEZ AZUAJE y RICARDO DE JESUS GUILLEN ANGULO; y el delito de ASOCIACION PARA DEUNQUIR. previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsi6n, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Supra Señalada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10/04/2021 siendo presentados por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 11/04/2021 órgano este que dicto en esa misma fecha, auto de diferimiento de audiencia de presentación para el día 12/04/2021 en atención a lo elevado de la hora; siendo decretada en la referida fecha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, así como fue decretada la aprehensión por flagrancia y declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.
En fecha 26/05/2021 la Fiscalia 77" del Ministerio, una vez culminada la investigación, presento formal escrito de acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE. previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todos ellos cometidos en contra de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, ROGELIO ANTONIO VELASQUEZ AZUAJE y RICARDO DE JESUS GUILLEN ANGULO; y el delito de ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, en fecha 14/07/2021 en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se orden6 el auto de apertura a juicio por los delitos antes mencionado.
En fecha 13/10/2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial dicto Decisión Nro. 74-21 en la cual declaró de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/07/2021 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control y todos los actos subsiguientes por cuanto se había vulnerado el derecho a la defensa al haber sido representados los acusados de autos en el referido acta procesal, únicamente por el ciudadano HIDYIO SERRANO o HUMBERTH SERRANO, quien carecía de cualidad alguna por no ser profesional del derecho, por lo que se reponga la causa al estado donde fuera celebrada nueva audiencia preliminar con la presencia de los profesionales del derecho MARBEYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, quienes representaban conjuntamente con el ciudadano HIDYIO SERRANO o HUMBERTH SERRANO, a los acusados de autos desde la audiencia de individualizaci6n; o por otro defensor debidamente designado por los mismos.
En fecha 17/11/2021 se celebra nuevamente audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control), en la cual se declare la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y acuerda reponer la causa al estado de que la Fiscalia presente nuevo acto conclusivo en un lapso de veinticinco (25)= dias hábiles contados a partir de la recepción de la presente causa por el Despacho Fiscal; observándose de las actas, la misma fue recibida por la Fiscalia 77 del Ministerio Publico en fecha 06/12/2021 siendo presentado nuevo escrito acusatorio en contra de los encartados de autos, en fecha 30/12/2021 manteniendo la calificación jurídica atribuida anteriormente; celebrándose en fecha 23/03/2022 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, audiencia oral preliminar en la que se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTS, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada. ROBO DE VEHKZULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todos ellos cometidos en contra de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, ROGELIO ANTONIO VELASQUEZ AZUAJE y RICARDO DE JESUS GUILLEN ANGULO; y el delito de ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22/04/2022 se recibe por ante este Juzgado la presente causa penal conformada por SEIS (06) Piezas, la primera denominada PRESENTACION, constante de Ochenta y nueve (89) folios útiles, la segunda denominada INVESTIGACION, constante de noventa y Dos (92) folios útiles, la tercera denominada ACUSACION, constante de Doscientos Noventa y Seis (296) folios útiles, la cuarta denominada Amparo, constante de veinticinco (25) folios útiles, la quinta denominada Recurso de Apelación, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, y la Sexta denominada CUADERNILLO DE VTCTIMA constante de (25) folios útiles, fijándose la celebración de la audiencia de juicio oral y publico para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DE 2022. A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 AM), la cual no ha sido llevada a efecto hasta la fecha por la inasistencia de las partes, generalmente la falta de traslado de los acusados de autos.
Ahora bien, la defensa privada en el caso de marras, ha consignado escritos mediante los cuales alega manifestar una serie de nulidades haciendo al efecto un listado de exposiciones que considera ameritan la nulidad absoluta de la causa, de las actas de investigación Policial; se retrotraiga el proceso al estado que sea celebrado un nuevo juicio oral y publico ante otro Tribunal distinto al que conoció aquí lo anulado; la nulidad del Decreto de aprehensión en flagrancia, como la suspensión de la medida cautelar privativa a la Libertad personal y el archivo del procedimiento ordinario. La defensa hace una serie de señalamientos indicando se han vulnerado derechos fundamentales a sus defendidos y se han realizado actos en contravención y menoscabo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
En ese sentido, se observa del escrito presentado, la defensa alega entre otras cosas que las presuntas víctimas del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor "No poseen tentativas de conformidad con la Teoría del Derecho Penal Venezolano, sustantivo o adjetivo". para hacer la denuncia. pues no poseían ningún titulo o "autorización Notaria" para trasladarse en el vehículo. Asimismo, alude entre otras cosas que: existen dos lugares donde se perpetro el delito; sus defendidos no fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas policiales; la investigación penal fue realizada en un lapso de tiempo de cinco horas; indicando a su vez una serie de interrogantes como por ejemplo, lo realizado por las vfcttmas desde las horas de la tarde hasta las nueve de la noche del día 09/04/2021; la obtención por parte del denunciante de "(as características del vehículo automotor que fue robado". Señala en el mismo orden que el Ministerio Público produjo indefensión al haber solicitado la defensa en varias oportunidades se oficiara a la empresa telefónica MOVISTAR y hasta la fecha no ha llegado el oficio correspondiente a la mencionada telefónica por lo que no existe en la causa ninguna acta que determine el uso del abonado de sus defendidos.
La defensa hace mención además, a una serie de alegatos con respecto a las actas policiales, denuncias. actas de investigación, notificaci6n de derechos, inspecciones técnicas, actas de entrevistas y al procedimiento de aprehensión realizado por el Cuerpo de Investigaciones, así como al tiempo de la investigación penal, indicando la misma fue realizada en cinco horas; solicita la nulidad absoluta por modificación, alteración y contaminación entre lo expuesto por los denunciantes; desconociendo actas de investigación penal como actas de entrevistas realizadas.
Así las cosas, ante lo alegado por la defensa, resulta preciso señalar para quien aquí decide, es la fase del juicio oral y publico donde se garantizan todos los derechos y principios procesales, pretender que esta juzgadora, revise el acervo probatorio sin haberse celebrado la apertura del juicio y además-le otorgue valor probatorio, resulta violatorio del debido proceso, ya que es contrario a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; pues la oportunidad para recepcionar cualquier testimonio y valorar lo ajustado o no de la actuación policial, así como el ajuste o tipificación de la conducta de los acusados a un hecho antijurídico previsto en la norma sustantiva, es durante el debate oral y así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa, que el Ministerio Publico desapareció de las actas al momento de la acusación, a la victima y denunciante RICARDO GUILLEN ANGULO, así como a los testigos promovidos y "evacuados por la defensa", produciendo indefensi6n al haber solicitado la defensa en varias oportunidades se oficiara a la empresa telefónica MOVISTAR y hasta la fecha no ha llegado el oficio correspondiente a la mencionada telefónica por lo que no existe en la causa ninguna acta que determine el uso del abonado de sus defendidos, señalando finalmente en su Capitulo I, el Ministerio Publico realizo una construcci6n de las actas de la Policía de Investigaciones Penates, alegando es nulo de nulidad absoluta por haber violado y menoscabado la Ley de Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, mencionando una serie de artículos de la mencionada norma.
No pueden tos jueces de control en la audiencia preliminar anotar una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Publico no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por to defensa, cuando la propia representaron del imputado, en so escrito de excepciones previa a la audiencia preliminar. promueva como medio de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad". (Subrayado propio).
Por lo que atendiendo al criterio antes mencionado mal puede la defensa señalar le fueron "desaparecidos" los testigos promovidos por la misma en la fase de investigación y solicitar la nulidad de la actuación fiscal, por cuanto la defensa privada podía promover el testimonio de tales ciudadanos en la fase preliminar. Asimismo, con respecto a la "desaparición" de la victima y denunciante RICARDO GUILLEN ANGULO por parte del Ministerio Publico, de una breve revisión al escrito acusatorio se observe fue promovido por la Representación Fiscal, la testimonial del referido ciudadano.
Igualmente denuncia la defensa, la violación y menoscabo en las actas y la actuación subjetiva del Ministerio Publico desde la presentación de sus defendidos en fecha 12/04/2021 pues señala, se oficio en primer lugar a la Fiscalia 40 del Ministerio Publico siendo la fiscalia 48 quien celebrara la audiencia de presentación y la Fiscalia 77 Nacional. quien presentara el escrito acusatorio; así como denuncia la violación y menoscabo por arte del Tribunal Décimo Tercero de Control, alegando que el referido órgano jurisdiccional se encontraba de guardia el día domingo 11/04/2021 por lo que no podía conocer de la causa debiendo abstenerse y enviar la causa para que fuera nuevamente distribuida a otro Juzgado de Control, habiendo cometido igualmente el mencionado Tribunal, violaciones y menoscabo de normas por error judicial o su buena fe ante el Ministerio Publico al haber sido denunciado por la defensa " verbal y mediante escritos interpuestos" no hubo flagrancia en la detención de sus defendidos.
Asimismo, se desprende de las actuaciones, los acusados de marras, fueron aprehendidos en fecha 10/04/2021 siendo presentados por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 11/04/2021, órgano este que en la referida fecha, como se señalo ut supra, levanto auto difiriendo la audiencia de presentación para el día 12/04/2021 en atención a lo elevada de la hora, siendo decretada la aprehensión en flagrancia en la referida fecha 12/04/2021 y sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa de autos para el momento, referente a to nulidad de la aprehensión por no haberse hecho acompañar los funcionarios actuantes de testigos presénciales; por no haber sido aprehendidos sus defendidos en flagrancia, por haberse hallado los objetos en el sitio del suceso resultando el procedimiento en un vil montaje, por no constituir las llamadas telefónicas un elemento de prueba, con todo to cual se vulnero el derecho a to defensa, al debido proceso y el derecho a la Libertad. La defensa alega, además no se motivo la inspección corporal de sus defendidos, por to que se vulneran los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 2° y 3° y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 8,9, 10, 191, 229, 233, 234 y 236 numerales !o, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No existe flagrancia en el presente caso, por cuanto los funcionarios no verificaron "con to telemática", no existe el cruce de llamadas entrantes y salientes entre los números entregados.
En este orden, es menester destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 269 del 16/04/2010 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que indicó lo siguiente:
"(...) la nulidad absoluta ha sido concebida como un mecanismo de control de actuaciones procesales para las destintas fases del proceso penal, pera una vez que dicha solicitud autonomía de nulidad se resuelve causa cosa juzgada respecto de aquella o aquellas actuaciones procesales que fueron impugnada en nulidad: por lo tanto, erró la sentencia apelada cuando fundament6 su inadmisibilidad en el argumento de que la nulidad podía solicitada nuevamente en la fase del juicio como vía ordinaria. (Resaltado de la instancia).
Por lo que al haberse pronunciado el Juzgado Décimo Tercero de Control sobre la nulidad planteada en la audiencia de presentación por parte de la defensa privada; solicitud esta que fuese señalada en el escrito presentado por la defensa quien alego igualmente el Juzgado de Control la había declarado sin lugar; mal podría este Tribunal pronunciarse en fase de juicio sobre una solicitud de nulidad planteada en los mismos términos y resuelta por el Juzgado de Control en la audiencia de individualización.
Ahora bien siendo que del primer escrito presentado se observa como solicitud principal la nulidad de la Decisión que dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12/04/2021; a los efectos de ahondar un poco mas en el presente punto. es preciso destacar lo señalado en la Sentencia numero 526 dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por porte de los funcionarios y/o el Ministerio Publico, esas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto q la orden del 6rgano jurisdiccional respectivo quien se pronunciara en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en et articuló 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere fundamentalmente a la circunstancia que la persona detenida es llevada ante el Juez de Control pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el articulo 44 ordinal lo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Igualmente, resulta preciso citar lo señalado en la Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica et criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001J que estableció:
"la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna , no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicte el auto de privaci6n judicial preventiva de libertad el 2 de junto del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en to detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procediendo de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio",
Del mismo modo, se observa, recurso de apelación Interpuesto por la defensa privada para el momento, en contra de la referida Decisión, el cual fue declarado por Sin Lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, siendo confirmada la Decisión Nro. 257-2021 de fecha 12/04/2021 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, at considerar la Sala de Apelaciones mediante Decisión Nro. 134-21 de fecha 11/06/2021.
Así entonces, no puede pretender la defensa, solicitar la nulidad de la Decisión nro. 257-21 de fecha 12/04/2021 cuando la misma fue confirmada por la Sala de Apelaciones mediante recurso de apelación interpuesto, al considerar la detención de los acusados de autos, cumpli6 con lo previsto en el articulo 234 del texto adjetivo penal y no vulnero lo establecido en el numeral 4 del articulo 44 de la Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, se pronuncia este Tribunal con respecto a la solicitud de la nulidad de la Decisión Nro. 74-21 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito en fecha 13/10/2021 en la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/07/2021 celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control y actos subsiguientes por no poseer cualidad como profesional del derecho la persona que represento a los acusados de autos en la referida audiencia preliminar decisión esta que la defensa privada confunde con un conflicto de no conocer.
En ese sentido, de una revisión a las actas, se observa os acusados de autos designaron al momento de su individualización a los profesionales del derecho MARBELYS BOZO, RIGOBERTO MANRIQUE y HUBERTH SERRANO, siendo únicamente representados en el acto procesal de audiencia preliminar de fecha 14/07/2021 por el ciudadano HUBERTH SERRANO o HIDYO SERRANO, siendo un caso publico y notorio desde el día 05/10/2021, el mismo no posee cualidad como profesional del derecho siendo aprehendido a los alrededores del Palacio de Justicia, motivo por el cual lo procedente en derecho era dictar, como en efecto se dict6, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 17/07/2021 a los efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1" de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando preciso abordar lo contemplado en la Sentencia Nro. 171 de fecha 21/5/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, la cual establece entre otras cosas:
"El derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas tos actuaciones de tos distintos órganos del Estado. (...) Todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Publico (según sea el caso/, que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales (...) (...) el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la Republica no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar tos preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad. oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado (...)"

En consecuencia, mal puede el Tribunal declarar la nulidad absoluta de una decisión que a su vez declara la nulidad absoluta por haberse vulnerado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional y en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo únicamente el acta de audiencia preliminar de fecha 14/07/2021 el susceptible de nulidad, por cuanto en la audiencia de presentación, los acusados de marras se encontraban representados igualmente por los profesionales del derecho MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE; con lo cual se les garantizaba su derecho a la defensa.
En otro orden, indica igualmente el solicitante, que en el caso de marras se ha infringido el derecho a la defensa de sus defendidos, por cuanto señala "no tuvieron la posibilidad, en el plazo estipulado, de ejercer su medio impugnativo" sin embargo, señala que le fue quebrantado igualmente el derecho de la igualdad ante la Ley previsto en el articulo 21 de la Consthuci6n Nacional, indicando en contraposición a lo señalado, "no se les permitid enterársele lo resuelto por la Corte" por lo que no se le permiti6 participar en los avances del proceso.
Asi las cosas. se observa que en fecha 22/04/2022 fue recibida por ante este Juzgado la presente causa penal conformada por SEIS (06) Piezas, la primera denominada PRESENTACION, la segunda denominada INVESTIGACION, la tercera denominada ACUSACION, la cuarta denominada Amparo, constante de veinticinco (25) folios útiles, la quinta denominada RECURSO DE APELACI6N, y la Sexta denominada CUADERNILLO DE VICTIMA. En este sentido. la defensa alega se le vulnera a sus defendidos el derecho a recurrir, indicando no tuvieron la posibilidad de recurrir, por lo que se les vulneró igualmente el principio de igualdad de las partes; sin embargo se observa de las piezas que conforman la presente causa, fue interpuesto por los profesionales del derecho MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE y el ciudadano HUBERTH SERRANO, Recurso de Apelación en contra de la Decisión que dicto la medida Cautelar Privativa de Libertad en fecha 12/04/2021 así como fue igualmente interpuesto Recurso de Apelaci6n por el defensor para el momento, ABG. LUIS ERNESTO G6MEZ en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/03/2022. Se tiene entonces, al contrario de lo señalado por el solicitante, que los acusados de marras han ejercido su derecho a recurrir.
Igualmente, la defensa señala que desde la fecha de presentación de sus defendidos en fecha 12/04/2021 hasta la acusación presentada en fecha 23/03/2022 mas de seis meses por lo que conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Décimo Tercero de Control debió haber decretado el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones. Se tiene entonces, que yerra la defensa al calcular el lapso que posee el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, desde el momento de la presentación hasta la celebración de la audiencia preliminar que acordó el auto de apertura a juicio. Pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que si el Juez acuerda mantener la medida privativa durante la fase de investigación, el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial.
Del recorrido procesal realizado ut supra se observa, los acusados de marras fueron presentados en fecha 12/04/2021 fecha en la cual se decret6 medida cautelar privativa a la libertad, siendo presentado escrito acusatorio en fecha 26/05/2021, es decir a los cuarenta y cinco dias siguientes, concluyendo allí la fase de investigación, que la defensa confunde con lo estableció en el artículo 295 y 296 por lo que no puede ser decretado el archivo Judicial de las actuaciones.
En este sentido, atendiendo a los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra citados, y una vez analizados los puntos arriba señalados, y como quiera que en el proceso penal, para que opere la declaratoria de nulidad de un acto, el mismo debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitió alguna forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no este determinada la nulidad por la ley. 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. 3) si la arte contra quien obra la falta no ha dado cuenta de ella. 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden publico, 5) que se haya menoscabado el derecho a la defensa y 6) que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden publico. (Sentencia Nro. 466 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 24/09/2009).
Es por lo que este Tribunal, una vez revisados los escritos presentados por la defensa, declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, al no evidenciarse violación alguna al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a recurrir, a la igualdad de las partes ni a ningún derecho fundamental en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO RAMOS y YESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ a quienes se le sigue causa penal 5J-1495-22 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el articulo 458 del C6digo Penal; todos ellos cometidos en contra de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, ROGELIO ANTONIO VELASQUEZ AZUAJE y RICARDO DE JESUS GUILLEN ANGULO; y el delito de ASOCIAClON PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Supra Señalada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la denuncia referida, toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar el fallo, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los alegatos planteados por la defensa para dar respuesta y en este sentido preservar los derechos y garantías que le asisten tanto a la defensa como a los acusados de marras; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia planteada. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, contra la decisión N° 063-2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por el profesional del derecho PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, al no evidenciarse violación fundamental en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 063-2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el N°. 372-2022, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1495-2022.-
ASUNTO: 5J-1495-2022.-