REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Viernes, Nueve (09) de Diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.819-2022
DECISIÓN Nº 374-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 06 de Diciembre de 2022, en virtud de la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION Nº 356-22 de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictada por esta sala en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cédula de identidad Nº E-77.030.777, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2022, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dejándose constancia que el Asunto principal correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN la cual fue declarada SIN LUGAR y sobre la cual se solicita ACLARATORIA, la cual fue recibida en la sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre de 2022.
En fecha 30 de Noviembre de 2022 se dicta DECISION Nº 356-22 por esta sala en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cédula de identidad Nº E-77.030.777, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD DE ACLARATORIA
Narra el accionante como fundamento de su solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION Nº 356-22 dictada por esta sala en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe Dr. RUBEN MORENO FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37889, domiciliado en el sector San José avenida 89 casa No 89-151, de la parroquia cacique de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado y de confianza del Ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad E Nº 77.030.777 de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, ocupación Agricultor y con domicilio en la Parcela la Florida al fondo de la Empresa Parmalat en jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Población y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, ya ampliamente identificado en actas, según causa del Tribunal de Séptimo de Juicio 7J-1259-2022, acusado por la Fiscalía vigésima (20) del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia, con la calificación fiscal del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo señalado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto solicito la Aclaratoria de la decisión 356-22 de fecha 30 de noviembre del año 2022, donde declaro sin lugar la Apelación interpuesta por esta defensa.
Fundamento la Presente Aclaratoria en virtud de lo siguiente; tal como lo indica el mencionado artículo 160 del COPP el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido.
Ahora bien, siendo el Ministerio Publico el director de la Investigación y el titular de la acción penal según el articulo11 del COPP y este Ministerio Publico a petición de la defensa promovió 3 testigos presenciales de los hechos ocurridos donde detuvieron a mi defendido y estos testigos fueron evacuado por la fiscal ia 20 del Ministerio Publico. Los cuales menciono a continuation:
VANESSA ESTHER MENDOZA ILIA CI: 19.4135.40
RAFAEL ANGEL DURAN CI: 12-757-720
OLGA CECILIA GONZALEZ GUTIERREZ CI: 25.292.412
ELIS MARIA GONZALEZGUTIERREZ CI: 25.292.280
ANTONIO DIAZ HERNANDEZ CI: 83.143.540
MARCO ZULETA CAMARILLO Cl: .10.679.778
Dichos testigos a pesar que fueron evacuado por la fiscalía, nunca los menciono el fiscal en su escrito acusatorio, desconociendo el Alcance establecido en el artículo 263 del COPP, ocasionándole un perjuicio y gravamen irreparable al acusado Luís Carlos Hernández Mieles, además de vulnerar el derecho a la defensa.
También hay que mencionar Ciudadano Magistrado que los mencionados testigos fueron promovido por la defensa dentro del lapso hábil, oportuno y legal de la investigación tal como lo establece el artículo 14 del COPP y el articulo 285 ordinales 3 y 4 de la CRBV ,en concordancia con el articulo11y 24 del COPP, relativo a la Titularidad de la Acción Penal relativo a las atribuciones del Ministerio Publico quien actúa en nombre del Estado, admitió y les tomo las declaraciones personalmente, entonces como es que el Juez de Control negara a esos testigos, declarando sin lugar la incorporación de esos testigos para el Juicio Oral y Público.
También ciudadano magistrado debo recordarle que la razón y el fundamento legal por lo que el juez de control negara la admisión de los testigos fue porque la defensa en su escrito de la contestación de la Acusación y en el Acto de la Audiencia Preliminar me limite a decir que me admitiera todas las pruebas por ser útiles, necesaria y pertinente, pero como no le explique y le mencione porque eran útiles , porque eran necesaria y porque eran pertinente, el juez decidió declararla sin lugar y no fueron admitidas.
Debo señalar ciudadano Magistrado que el COPP en su artículo 287 relativo a la Proposición de Diligencia, establece que el Ministerio Publico a petición de parte interviniente en el proceso podrá realizar la práctica de diligencia si la considera pertinente y útiles. Pero no dice que hay que explicar detalladamente del porque son necesaria y útiles.
Del mismo modo el articulo 311 ordinal 6 y 7 , relativo a las Facultades y cargas de las partes del COPP, establece que se debe proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes y Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero la norma no dice que hay que explicar del porque su necesidad y pertinencia, la defensa coloco bien claro y así lo manifestó en la audiencia preliminar que solicitaba que se admitiera todas y cada una de las prueba para el juicio oral y público , tal como lo pidió el Fiscal del Ministerio Publico pero con la diferencia que el fiscal sin mencionar y explicar su utilidad , necesidad y pertinencia a este si le admitieron todas sus pruebas.
Por otro lado, ciudadano Magistrado sería importante señalar lo que establece el artículo 257 de la CRBV en lo relativo con la Eficacia Procesal, cuando establece que no se debe Sacrificar a la Justicias por la Omisión de formalidades no esenciales.
De igual forma lo establece el artículo 334 de la CRBV en lo relativo a la Aplicación de la CRBV por los Jueces ante todos, al artículo 26 relativo al Acceso a la Justicia, donde todas las personas, tienen derechos y acceso a la tutela jurídica y efectiva, el articulo 27 relativo al Recurso de Amparo de nuestro Derechos y Garantías Constitucionales como el Derecho a la Defensa de la persona y aun de aquello que no aparecen expresamente en esta Constitución, el articulo 19 relativo a la Protección de los Derechos Humanos, todos de la CRBV.
Considera esta humilde defensa que de no permitirme ir a un juicio oral y público sin pruebas estaríamos violando. No solo la Tutela Jurídica Efectiva, sino también el Debido Proceso, y el Derecho Sagrado y Constitucional a la Defensa, además de causarle a mi defendido un daño irreparable porque no tendrá de nuevo otro momento procesal para pedir esas pruebas, y estaría en desventaja con el Ministerio Publico a quien si le admitieron todas sus pruebas a pesar de no haber explicado la utilidad, pertinencia y necesidad.
"La justicia necesita jueces con alma, jueces comprometidos con la ley moral, que tengan sensibilidad humana y que se empeñen en llevar con vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia, definiendo mas cuestiones de derecho que de hecho".
Invoco a favor de mi defendido el principio de la lura Novit Curia (el juez conoce el derecho.
PETITORIO
Solicito formalmente esta Aclaratoria y que esta corte considere las importancias de las pruebas para un juicio oral y público y en consecuencia corrija el error material y en la omisión en que incurrió al momento de pronunciarse declarando sin lugar la Apelación y confirmando la Decisión del Tribunal Primero de Control de la Villa que pretende dejar sin testigo a la defensa para el juicio Oral y Público Es todo, es justicia que espero en Machiques a la fecha de su presentación. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION Nº 356-22, de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictada por esta sala en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, debe en primer lugar establecer que la ACLARATORIA fue realizada tempestivamente, es decir a los tres días de dictado el fallo correspondiente, es por lo cual la misma fue realizada dentro del lapso de ley.
Debe señalar esta sala que efectivamente una vez dictada una decisión nace el derecho de las partes de solicitar la aclaratoria del fallo dictado, sin embargo es necesario dejar sentado, que el objeto de dicha solicitud es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, de manera que el órgano jurisdiccional que dicto la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, si poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (Negrita y subrayado nuestro)
De la misma manera observa este Cuerpo Colegiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, señalo:
“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.…”. (Negrillas Propias de esta Sala).
En similares términos, el autor Alberto Jurado (2013:22), en su artículo publicado en la página web https://www.alc.com.ve prohibición-de-reforma, manifestó, lo siguiente:
“..El legislador venezolano, en apego al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
El mencionado artículo se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica...”
De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, siendo que solo le es dado realizar aclaratorias de sus fallo, sin que ello implique cambiar el sentido de la resolución que fue dictada.
En tal sentido, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios del solicitante no están dirigidos a aclarar puntos dudosos u corregir errores materiales en los cuales se pueda haber incurrido al proferir el fallo, y por tanto, su solicitud no se enmarca dentro de los límites establecidos en la ley para la aclaratorias de los fallos, sino que, lo pretendido por el solicitante es que este cuerpo colegiado modifique sustancialmente la decisión dictada en la cual se le declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cédula de identidad Nº E-77.030.777, y en consecuencia se confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, evidenciándose que en su petitorio el solicitante señala y cita textualmente “….Solicito formalmente esta Aclaratoria y que esta corte considere las importancias de las pruebas para un juicio oral y público y en consecuencia corrija el error material y en la omisión en que incurrió al momento de pronunciarse declarando sin lugar la Apelación y confirmando la Decisión del Tribunal Primero de Control de la Villa que pretende dejar sin testigo a la defensa para el juicio Oral y Público Es todo, es justicia que espero en Machiques a la fecha de su presentación. Es todo…”, es por lo cual considera quienes aquí deciden que al estar su pretensión fuera de los limites establecidos en la ley para la solicitud de aclaratorias las cuales sólo faculta al juez a aclarar puntos dudosos o corregir errores materiales, debe esta Sala en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION Nº 356-22 de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictada por esta sala en la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cédula de identidad Nº E-77.030.777, y en consecuencia se confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION Nº 356-22, de fecha 30 de Noviembre de 2022, dictada por esta sala en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cédula de identidad Nº E-77.030.777, y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 374-22, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.819-2022