REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles siete (07) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34445-2022.-
ASUNTO : 7C-34445-2022.-
DECISIÓN N° 368-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto el primero por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.086, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR HUGO FRASSATI, titular de la cedula de identidad N° 13.974.578; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 912-2022, de fecha 02 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- VICTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.578, y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833, por la presunta comisión del delito de DESAVLIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3° de a Ley de ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9° Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8° ejusdem, asimismo, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos1.- VICTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.578, y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento ORDINARIO de conformidad en lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos.-
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ABG. YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 155.086, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: (Omissis) El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi defendido, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el articulo 44, ordinal 1° y 49 numerales 1 y 2 Constitucional: (Omissis)…”.
Agregó la recurrente: “…Ahora bien, no entiende esta defensa corno reiteradamente procesan una persona, con la denuncia del patriota cooperante, que en nuestra norma adjetiva no existe, y siendo que los funcionarios actuantes allanan la propiedad privada de mi representado sin mediar palabras, simulando un hecho punible, hecho este que se ha vuelto costumbre en nuestro día a día. No puede el Ministerio Publico imputar a mi representado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO cuando la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores es clara y precisa en la definición lo cual refiere que: consiste en sustraer partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para si o para otro…”
Destacó que: “…Siendo esto totalmente fuera de la realidad, por cuanto mi representado trabaja de forma licita, tal como se puede verificar del Registro de Comercio y que además no existe en ningún cuerpo policial denuncia alguna referida a este tipo penal ni mucho menos a los vehículos que se encuentran en cadena de custodia, tal como se puede verificar en una simple búsqueda de información en el INTTT con los Certificados de Registros de Vehículos incautados, los cuales anexo en copia simple…”
Alego que: “…Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene que ver quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tornado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco anos de prisión…”
Enfatizo que: “…Es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ni las partes de vehículos automotores ni los vehículos incautados son provenientes de hurto o robo, puesto que ninguna de las piezas tienen serial alguno que los identifique, además es evidente que en el taller de mi representado haya en existencia partes, piezas o repuestos automotores, ya que es esa la actividad licita a la que se dedica mi representado tal como se demuestra del acta constitutiva que anexo al presente escrito….”
Continuo que: “…En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, delito este que no encaja jurídicamente en el presente proceso, ya que en el taller de mi representado no se encuentran placas en el área de trabajo ni en su alrededor…”
Argumento que: “…En lo que refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es evidente que mi representado nada tiene que ver con ninguna banda delictiva o GEDO alguno y tampoco forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada o que vengan a través del tiempo reuniéndose para cometer un hecho ilicito, además que mi representado en único socio tal corno se desprende la firma unipersonal que posee para laborar como taller mecánico, venta, distribución de partes mecánicas y repuestos automotores y cualquier otra actividad licita conexa al objeto antes descrita, por cuanto no trabaja con nadie en el taller, así que para que se cumpla este delito debería estar asociado con tres o mas personas, tal como lo refiere claramente la norma...”(Omissis)
Refirió que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la recurrida en su decisión motiva la flagrancia en cuanto a la Asociación para Delinquir, y manifiesta que por tratarse de un delito que se mantiene permanente en el tiempo, ahora bien, considera quien aquí recurre, que si es cierto que la Asociación es un delito permanente en el tiempo pero que también es un delito subsidiario, y que deben existir fundados elementos de convicción para determinar que esta persona pertenece a una Organización Criminal, y de las actas levantada por 'los actuantes, no existe un solo elemento que asocie a mi representado a una banda delictiva ni mucho menos GEDO, considerando esta defensa, que el procedimiento realizado por los actuantes, fue una simulación de un mero hecho punible, que llego a estos extremes, porque mi representado se negó a cancelar cierta suma de dinero que los funcionarios le pidieron para no pasarlo a fiscalia o presentarlo ante un tribunal de control, de hecho, lo mantuvieron detenido durante horas en un sitio abandonado y a oscuras, esperando y dando tiempo a los familiar es para, que les conseguían el dinero que ellos pedían...como no dieron el dinero, pues estamos hoy en día en dicho proceso penal…”
Adujo que: “…Es evidente ciudadanos Magistrados, que dicho proceso este viciado, por cuanto nunca existió delito alguno, y corno consecuencia existe en el presente proceso, Violación flagrante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, no se agotaron los requisitos establecidos en nuestra norma para tales delitos...”.
Estimo que: “…Con esto quiere manifestar de manera categórica esta Defensora, que la Declaratoria con Lugar de la Medida 'Privativa de Libertad por parte del Juez A-Quo, homologa un acta ilegal irrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, esto lo dice la defensa por cuanto precisamente esas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que debe realizar todo actuante y mas aun el presente caso, era por cualquier vía determinar si efectivamente mi representado estaba incurso o no en el delitos antes mencionados, que pudieran, presumir la participación del activo en ese delito y por supuesto, si pertenece no, algún GEDO, pero respetando siempre el debido proceso, que en el presente los actuantes irrespetaron…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE la Decisión N° 912, d fecha 2 de noviembre del 2022, dictada por el Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas y en consecuencia declare la Nulidad de la Aprehensión y como consecuencia de ello la Libertad Inmediata o en su defecto otorgue Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 242 del COPP con los numerales que este despacho considere, a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita a esta Corte de Apelaciones todas las actuaciones contenidas en la causa 7C-34445-2022…”.
III
RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG HUBERT SANCHEZ
El profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, en su carácter de defensor de ciudadano VICTOR HUGO FRASSATI, titular de la cedula de identidad N° 13.974.578; interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa, que: (Omissis) “…Ciudadanos Magistrados, la Decisión impugnada no resolvió la solicitud presentada por la Defensa, ya que en la motivación del folio la recurrida parece obviar completamente la solicitud planteada por la defensa y avocarse directamente a los puntos específicos en derecho que fueron atacados al momento de la audiencia de presentación de imputados, ya que claramente las solicitudes precisas de esta defensa, fueron dos (2) en Primer lugar. Adecuar o corregir la precalificación realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a imputar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley especial, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y establecido en el articulo 9 Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segunda Lugar: La solicitud de una Medida Menos Gravosa tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Agregó el recurrente: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el fundamento jurídico y de derecho en el que se baso esta defensa, es en la inobservancia de la norma y del proceso, donde existe una falta de motivación absoluta en la recurrida, siendo que específicamente como puede evidenciar en las actas procesales contentivas de las actuaciones policiales, las mismas no expresan la condición del delito de Resistencia a la Autoridad, por parte de mi defendido y juez profesional del derecho, una vez analizados las solicitudes y las actuaciones policiales para tomar su decisión no fundamenta el hecho esencial de imputar el delito de resistencia a la autoridad, la simple razón por la cual el fallo es totalmente inmotivado, es porque no existen los elementos esenciales, para que se configure este tipo penal, como lo es, la resistencia a la Autoridad, establecida en el articulo 218 del Código Penal, desde otro punto de vista observamos, que la recurrida simplemente hace mención a los elementos de convicción presentados por lo contentivo en las actuaciones policiales, mencionando en su fundamento única y exclusivamente los objetos incautados las especificaciones y descripción de los imputados y la simple mención del procedimiento policial, dejando a un lado la especificación y motivación de cada uno de los delitos imputados y el porque de los mismos, siendo la motivación, uno de los requisitos fundamentales e indispensables, que deben estar inmerso en la decisión y al momento de dictar un fallo.…”
Adujo el recurrente, que: "… Considera esta defensa, como base fundamental para la Comisión de un hecho punible, como lo es delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que mi representado, nada tienen que ver con el mismo, es mas podría decirse que ni siquiera estamos en presencia del mismo, por cuanto para que se constituya el delito de marras deben darse los siguientes extremos de ley:…” (Omissis)
Alego que: “…Siendo el sentido lógico, que ningún delincuente o persona que cometa actos atípicos contrario a derecho, va a colocar un vehiculo, solicitado e inmerso en actos delictivos a su nombre mediante documentos protocolizados y legalizados por ante el INTTT, lo que nos conlleva esto a referir que nos encontraos frente a un imputado de la figura jurídica que se debe desprender hacia este ciudadano es la de victima y no ser señalado y privado de libertad, con elementos infundados de la recurrida…”.
Indico que: “…Por todas las razones jurídicas anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que de conformidad al Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, ordenando de igual forma REVOCAR LA DECISION IMPUGNADA.…” (Omissis)
PETITORIO: "...1. Por haber cumplido la parte Recurrente con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos. 2. Anule parcialmente la decisión No. 912-2022, de fecha 2 de noviembre del 2022, donde se decreta la privación de libertad de mi defendido y se realiza la errónea imputación por los delitos antes mencionados. 3. Se sirva este tribunal de alzada resolver sobre la solicitud planteada por esta defensa y ordene el delito de Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad y así garantizar el proceso, ya que es función de todos los tribunales y jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer justicia y cumplir con todas y cada una de las leyes para garantizar el derecho de todos los ciudadanos. 4. Decretar con Lugar la Segunda solicitud planteada por esta defensa, en cuanto a otorgarle a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo establece el articulo 242 del COPP y de tal manera ordene la libertad inmediata de mi representado…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Las profesionales del derecho ABG. ELIDA RAMONA VAZQUEZ BAUT y ABG MARIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Iniciaron las representantes del Ministerio Publico, que: “...Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado,…” (Omissis)
Resaltó el Ministerio Público, que: “...Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma, es decir:…”(Omissis)
Esgrimieron las Representantes del Ministerio Público, que: “...Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho…”(Omissis)
Estimaron las representantes de la Fiscalia, que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 02 de Noviembre de 2022, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del código Penal, Artículo 3, 9, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento de los imputados y que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de los hechos, que dieron inicio a la causa.…”
Sostuvieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que: “…En tal sentido, y evidenciado lo trascrito, podemos concluir que el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia un delito que por los hechos explanados en las actas policiales, concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, en cuyo caso, la misma salvaguarda los derechos de la víctima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente:…”(Omissis)
Alegaron que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…” (Omissis)
Enfatizaron que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO…”
En el aparte denominado “PETITORIO”: “…Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente:1.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Defensores Privados Abg: YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.146, Inpreabogado N° 155.086 y Abg. HUBERT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.180.711, Inpreabogado N° 141.710, en contra de la decisión, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2022, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-34445-2022, mediante la cual Decreta la Medida Privativa a la Libertad de los ciudadanos imputados VÍCTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.578 y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.833, por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTODE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del código Penal, Artículo 3, 9, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de los imputados Abg. YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.146, Inpreabogado N° 155.086 y Abg. HUBERT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.180.711, Inpreabogado N° 141.710, por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, donde se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en la subsiguiente fase, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social, porque afecta un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000, cuando establece "es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal" (Negrillas Nuestras), que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados. 3.- Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2022, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7C-34445-22, por considerar que los imputados VÍCTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.578 y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.833, tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del código Penal, Artículo 3, 9, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Público…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian que el primer recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, va dirigido a cuestionar que no existe suficientes elementos de convicción suficientes que permitan estimar la comisión o participación en la ejecución del hecho punible, y segundo suscrito por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ ataca que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al tipo penal imputado.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por los recurrentes, y por tratarse del mismo sustrato material, se procede a dar respuestas de manera conjunta a ambos recursos; es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo es preciso citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad contra de los ciudadanos MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE y VICTOR HUGO FRASSATI y a tal efecto se observa lo siguiente:
“… (Omissis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo X del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de done ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a. su vez, que conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publico, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a los ciudadanos 1.-VICTOR HUGO FRASSATI CARRENO, TITULAR DE L/ CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.974.578 (Omissis) v 2.- MERVIN RAFAEL CASTILLO AAONSALVE, TITULAR DE U CEDULA DE IDENTIDAD N° V-ll.293.833 (omissis) por la presunta comisión del delito d« DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto v sancionado en el articulo 3 de la Lev de Robo v Hurto de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOAAOTOR, previsto v sancionado en el articulo 9 v CAAABK ILICITO DE PLACAS, previsto v sancionado en el articulo 8 ejusdem. asimismo, los delitos de ASOCIACION PAR, DELINQU1R, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo v RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1,- ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICI NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO ROBO DE VEHICULOS.- "...En esta misma fecha, siendo las (10:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) JIMENEZ VALOY, adscrito al servicio De Investigaciones Pena de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116 , 119, 153 y 234 COPP establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional I dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las (06:00) horas de la tarde, aproximadamente el día 31 de Octubre del año en curso, cumpliendo funciones inherentes al servicio en las instalaciones de L BASE DE LA DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, UBICADO EN EL SECTOR KILOMETRO CORREDOR VIAL VIA PERIJA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULI, cuando se recibe información por parte de compatriota cooperante, quien se negó a suministrar sus datos con la finalidad de mantener su identidad anónima debido a futuras represalias en su contra o de s familiares, quien luego de inquirirlo manifestó tener conocimiento de la ubicación de varios ciudadanos pertenecientes a un G.E.D.O, quienes se encargan de sustraer piezas y partes, así mismo cortar y suplantar partes de vehículos de la gama FIAT para obtener lucros de estos hechos delictivos, asimismo aportando la ubicación exacta del lugar de los hechos, en vista de esta situación desembarcamos rápidamente de dicha unidad policial para generar un seguimiento a pies motivo por el cual se procedió a ingresar a la vivienda según a lo establecido al articulo 146 (Omissis). Inmediatamente procedió a conformar una comisión por parte de los funcionarios adscritos a este prestigioso despacho" conformadas por: OFICIAL JEFE (CPNB) JIMENEZ VALOY, OFICIAL JEFE(CPNB) JHOAN QUINTERO, OFICIAL JEI (CPNB) ROISY REGINFO OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) PEDRO VILCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YORGEL OSORIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILFRIDO RINCON, donde nos dispusimos debidamente identificada con las prendas de vestir alusivas a nuestra institución policial, a trasladarnos en la UNIDAD RADIO PATRULLER MARCA FORD CHRV-001 hasta la siguiente dirección: SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA PRINCIPAL. PARROQU RAUL LEONI. MUNICIPIQ MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Con la finalidad de verificar la veracidad de información suministrada, una vez en el mencionado lugar, logramos avistar un (01) ciudadano del se masculino de tez blanca el cual vestía para el momento de los hechos, Chemise de color Gris, Jean prelavados de color azul, zapatos deportivos de color negro y blanco, el cual se encontraba en la parte frontal de una vivienda unifamiliar elaborada en material de concreto carente de pintura, sin vallas ni avisos publicitarios, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida al interior de referida vivienda, en vista de esta situación desembarcamos rápidamente de dicha unidad policial para generar un seguimiento a pie motivo por el cual se procedió a ingresar a la vivienda según lo establecido en el ARTICULO 196 DEL CODIG ORGANICA PROCESAL PENAL, dándole alcance al mencionado ciudadano a sesenta (60) metros c distancia en la parte trasera de la vivienda, donde se le ordeno que desistiera de tal acción negativa, mismo vociferando todo tipo de improperios contra la comisión Policial, motivo por el cual procedimos utilizar el dialogo como herramienta principal logrando así restringir estas acciones negativas, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano en restricción que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, según el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, (inspección de personas) no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico Seguidamente quedando debidamente identificado de siguiente manera: FRASSATI CARRENO VICTOR HUGO. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA PORTADOR DE L CEDULA DE IDENTIDAD: 13.974.578 DE 44 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 21/09/1978, CUY/ CARACTERISTICAS FISONQMICAS: TEZ BLANCA, CONTEXTURA GRUESA. DE APROXIMADAMENTE 1.85 [ ESTATURA. Simultáneamente se pudo observar un ciudadano de tez morena de contextura normal c aproximadamente 170 de estatura, quien se encontraba utilizando unas herramientas a manuales tipo llave mecánicas sustrayendo partes de carrocería de un vehiculo automotor MARCA: FIAT, MODELO: PALIO CLAS SEDAN, PLACA: GAJ96R ANO 1998 por tal motivo procedimos a abordarlo rápidamente e indicarle que cesara de su acción el mismo tomando una actitud hostil, motivo por el cual se le ordeno que desistiera de tal acción negativa, el mismo haciendo caso omiso lanzando golpes de puños y de patadas contra la comisión policial motivo por el cual procedimos a aplicar una Onda Fluida de Choque (rasante al cuello) como lo establece el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL (UPDF) logrando así restringir estas acciones negativas sin poner en riesgo su integridad física, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano en restricción que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, según el Articulo 191 De Código Orgánico Procesal Penal, (inspección de personas) logrando incautar en sus bolsillo derecho UNA (01] HERRAMIENTA TIPO LLAVES MECANICA ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL CON UN/ INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER 7/16 3/8. UNA (01) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR CON UN CABC ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON SU PUNTA ESTRIADA. Seguidamente quedando debidamente identificado de la siguiente manera. CASTILLO MONSALVO MERVIS RAFAEL, PI NACIONAUDAD VENEZOLANA PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 11.293.833 DE 50 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 30/08/1972, CUV AS CARACTERISTICAS FISONOMICAS: TEZ MQRENA CONTEXTUR/ NQRMNAL, DE APROXIMADAMENTE 1.70 DE ESTATURA. Progresivamente se pudo observar en el lugar de lo hechos las siguientes evidencias: CINCO (05) BLOCK DE VEHICULO AUTOMOTOR ELABORADO EN MATERIA FERROSO DE COLOR NATURAL CON LAS SIGUIENTES SERIALIZACIONES 1- 4413531, 2- 8405012, 3- 3419227, A 2786854, 5-, 1594282, TRES(03) TAP AS DE COMPRESION DE VEHICULO AUTOMOTOR ELABORADO EN MATERIA FERROSO DE COLOR PLATEADO, DOS (02) TAP AS DE CARTER ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO DE COLO NATURAL, CUATRO (04) CIGUENALES ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL, CUATRO (04 ARBOL DE LEVAS DE MOTOR ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL, CUATRO (04) BAJANTE DE ESCAPES DE VEHICULOS AUTOMOR ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL, CINCO (0! TAMBORES DE FRENOS ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL, UN (01) TABLERO ELECTRONICO PERTENECIENTE A UN VEHICULO AUTOMOTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON PARTE ELECTRONICAS, DE COLOR NEGRO, UN TECHO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR PARCIALMENTE CORTADO E SUS PARALES, ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DE COLOR VERDE, CINCO (05) PUERTAS ELABORADAS E MATERIAL FERROSO CON SUS RESPECTIVO VIDRIO, DOS DE COLOR AZUL UNA DE COLOR ROSADO, UNA C COLOR GRIS, UNA DE COLOR AMARILLO, DOS (02) PUERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR ELABORADAS E MATERIAL FERROSO CON SU RESPECTIVO VIDRIO, UNA IZQUIERDA Y UNA DERECHA DE COLOR ROJO, UNA (0 COMPUERTA TRASERA DE ELABORADA EN MATERIAL FERROSO DE COLOR ROJO (ESTAS ULTMAS PARTES C COLOR ROJO PERTENECEN A UN MISMO VEHICULO). UN (01) CAPOT DE VEHICULO ELABORADO EN MATERI/ FERROSO DE COLOR GRIS, UN (01) PARACHOQUES DELANTERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLC AZULUNA (Ol) PLACA IDENTIFICADORA DE VEHICULO AUTOMOR ELABORDAS EN MATERIAL FERROSO CON L/ SIGUIENTE IDENTIFICACION: XRP-671 DE COLOR GRIS, así mismo TRES (03) VEHICULOS AUTOMOTORES DESCRITC DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- MARC A: FIAT, MODELO: UNO SX 3P COLOR AZUL ANO 1996 PLACA: AAU58D SERI/ DE CARROCERIA: ZFA1460000V014021 ESTATUS INOPERATIVO 2-MARCA: FIAT MODELO: SIENA COLOR VER[ ANO 1998 PLACA: 432A5AA 3- MARC A: FIAT MODELOPALIO COLOR: AZUL ANO: 1998 PLACA: GAJ96R. Una v analizada y descrita esta evidencia el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) PEDRO VILCHEZ (EXPERTO EN VEHICULO procede a inspeccionar y verificar las evidencias antes descritas así como la verificación por el sistema SIIP< (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL) donde luego de una breve espera fuimos atendidos por Supervisor (CPNB) LENIN RAMIREZ quien arrojo los siguientes resultados: UN (Ol)BLOCK DE VEHICULO AUTOMOTOR ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL CON LAS SIGUIENTES SERIALIZACIC 4413531 ESTADO: SOLICITADO, CASO: Kl 9-0262-01006 FECHA DE DENUNCIA: MARTES 12/11/2019 DEPENDENCIA DELEGAClON MUNICIPAL DE MERIDA, TIPO DE DELITO: ROBO GENERICO. UNA (01) PLACA IDENTIFICADORA VEHICULO AUTOMOR ELABORDAS EN MATERIAL FERROSO CON LAS SIGUIENTE IDENTIFICACION: XRP-671 COLOR GRIS ESTADO VEHICULO ENTREGADO RAZON: ROBADO EL CUAL REGISTRA EN UN VEHlCULO MAR< FIAT MODELO TEMPRA SERIAL DE CARROCERIA ZFA159AS0N7305933. UN (01) VEHICULO MARCA: FIAT, MODELO UNO SX 3P COLOR AZUL ANO 1996 PLACA: AAU58D SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V014021 ESTAC SOLICITADO RAZON: VEHICULO INCRIMINADO CASO: K-19-0262-01006 DEPENDENCIA DELEGAClON MUNICIF MERIDA TIPO DE DELITO: ROBO GENERICO una vez obtenidos estos resultados, se anexan las fijaciones fotográficas de los Captures de pantalla al presente expediente como parte del proceso legal, así mismo procede con las experticias de Rigor por parte del Oficial Agregado (CPBEZ) PEDRO VILCHEZ (EXPERTO VEHICULOS) DETERMINANDO LOS SIGUIENTES RESULTADOS: - UN (01) BLOCK DE VEHICULO AUTOMOT ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DE COLOR NATURAL CON LAS SIGUIENTES SERIALIZACION: 84051 presenta ALTERACION (TROQUEL NO UTIUZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADURA FIAT). UN (01) VEHICL AUTOMOTOR MARCA: FIAT MODELO: PALIO COLOR: AZULANO:1998 PLACA: GAJ96R. PRESENTA: TEC INSERTADO PERTENECIENTE A OTRO VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO SERIAL DE COMPACTO DEBASTA (UBICADO DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO) UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: FIAT MODELO: SIE COLOR VERDE ANO 1998 PLACA: 432A5AA SERIAL DE COMPACTO DEBASTADO (UBICADO DEBAJO DEL ASIEI* DEL COPILOTO).ASI MISMO EXPRESANDO QUE TODAS LAS PARTES Y PIEZAS QUE FUNGEN COMO EVIDENCIA PERTENENCES A VEHICULOS DE LA MARCA FIAT. En vista de esta situación procedimos a realizarle el llamado al estacionamiento de guardia, Estacionamiento Judicial Chiqui C.A donde luego de una breve espera (Omissis) AUTOMOTOR MARC A: FIAT, MODELO: UNO SX 3P COLOR AZUL ANO 1996 PLACA: AAU58D SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V014021 ESTATUS INOPERATIVO (SOLICITADO) EL CUAL UNA VEZ ANALIZADO POR El SISTEMA INTT SE PUDO COMPROBAR QUE PERTENECE AL CIUDADANO: VICTOR HUGO FRASSATI CARRENC TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 13.974.578 (CIUDADANO DETENIDO UP-SPRA) NUMERO DE TRAMITE 200106427103. 2- VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: FIAT MODELO: SIENA COLOR VERDE ANO 1998 PLACA 432A5AA SERIAL DE CARROCERIA DEBASTADO EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO (INOPERATIVO) EL CUAL UN/ VEZ ANALIZADO POR EL SISTEMA INTT SE PUDO COMPROBAR QUE PERTENECE AL CIUDADANO: JOSE ANTONIC RAMON RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 09070066 NUMERO DE TRAMITE 220107237588. 3 VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: FIAT MODELO: PALIO COLOR: AZUL ANO: 1998 PLACA: GAJ96R SERIAL DE CARROCERIA DEBASTADO EN ESTADO DE DESVALIJAMIENTO (INOPERATIVO) EL CUAL UNA VEZ ANALIZADO POF EL SISTEMA INTT SE PUDO COMPROBAR QUE PERTENECE AL CIUDADANO: ANGEL JOSE HIDALGO ROJAS TITULAF DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 06.484.763 NUMERO DE TRAMITE 29596636, Para un total de-Tres (03) vehículo detenidos, los cuales fueron remitidos al estacionamiento la Chiqui C.A. En vista de esta situación se procedió con la aprehensión en flagrancia del antes mencionado según lo establecido en el Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual forma sobres sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y La Ley Orgánica Contra Hurto y Robe de Vehículos. Aunado a esto procedimos a trasladarnos en compañía de los aprehendidos detenidos hasta e CENTRO ASISTENCIAL SAN FELIPE III, con la finalidad de realizarles un examen medico corporal, fuimos recibido por el galeno de guardia quien se identifico de la siguiente manera: DR. EDWARD MARQUEZ, PORTADOR DE U CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.282.771, MPPS: 20632, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestro presencia procedió a realizar lo requerido por la comisión, donde luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos en mención se encontraban en condiciones estables, cabe destacar que dichos informe médicos se anexan al expediente para uso de las partes del proceso penal. Acto seguido se procedió verificar a los ciudadanos aprehendidos y vehículos incautados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) siendo atendidos por el funcionario SUPERVISOR (CPNB) LENIN RAMIREZ, quien luego de un breve espera manifestó que el ciudadano MERVIS RAFAEL CASTILLO MONSALVO TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD 11.293.833 POSEE HISTORIAL POLICIAL POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO MARACAIBO 11-03-2021. Donde una vez presentes se procedió a realizarle llamada telefónica a la FISCAL DE GUARDIA EN MATERIA DE VEHICULOS FISCALIA 10; SOREIDYS QUIROZ, al numen telefónico: 0414-6936382, dándose por notificada..." 2.- DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION D ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.- 3.- INFORME MEDICO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO D VEHICULOS.- 4.- MEMORANDUM de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPC DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de octubre d 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION D ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.- 6.- MEMORANDUM de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO D VEHICULOS.- 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONE ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-8.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 01 de noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO D POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTR, HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.- 9.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUAPERADO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.- 10 FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO D POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTR HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer I acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica (Omissis) CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.293.833, (Omissis) por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. previsto v sancionado en el articulo 3 de la Lev de Robo v Hurto de Vehículos Automotores. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto v sancionado en el articulo 9 v CAMBIO ILICITO DE PLACAS. previsto v sancionado en el articulo 8 eiusdem, asimismo, los delitos de ASOCIACION PARA DEUNQUIR. previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, específicamente atenta contra el Estado Venezolano.- Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 anos de privación de libertad, lo que *da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuanta del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación unos delitos graves que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación del imputado ya que se encontró en su poder cierta cantidad de piezas de vehículos ,no justificando ni con facturas ni mucho menos con registro de vehículos que acrediten propiedad solo consignando la defensa un ejemplar de un periódico del ano 2003 donde se publican una serie de registro de comercio que no se pueden corroborar sino están vigentes, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadano imputados, 1.-VICTOR HUGO FRASSATI CARRENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.974.578 y 2.- AAERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.293.833, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Robo v Hurto de Vehículos Automotores. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto v sancionado en el articulo 9 v CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto v sancionado en el articulo 8 eiusdem, asimismo, los delitos de ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara CON LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Así se decide…”
De la decisión transcripta se evidencia, con respecto a la falta de elementos convicción en los que el imputado MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE, estuvo presuntamente relacionado con el hecho punible señalado, por esta razón considera esta alzada traer a colación los elementos de convicción que el Tribunal consideró para la medida decretada:
1.-) ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICI NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO ROBO DE VEHICULOS.
2.-) DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION D ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
3.-) INFORME MEDICO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO D VEHICULOS.
4.-) MEMORANDUM de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de octubre del 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION D ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS..-
6.-) MEMORANDUM de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONA BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO D VEHICULOS.-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONE ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-
8.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 01 de noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO D POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTR, HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-
9.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADO de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-
10.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 31 de octubre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO D POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTR HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-
Una vez de plasmados los elementos de convicción, quienes aquí deciden, se verificó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra del ciudadano antes mencionado el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, estas Jurisdicentes, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la Medida Privativa De Libertad que recae sobre los imputados MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE y VICTOR HUGO FRASSATI, identificados en actas, existen tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los imputados de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 ejusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al primer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón en la denuncia planteada. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia respecto a la calificación atribuida por el ministerio publico esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”).
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por las defensas de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, la misma que la calificación jurídica definitiva se determinara en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar la denuncia alegada por quienes recurren. Así se decide.-
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el primero por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.086, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR HUGO FRASSATI, titular de la cedula de identidad N° 13.974.578; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 912-2022, de fecha 02 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: Se Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- VICTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.578, y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833, por la presunta comisión del delito de DESAVLIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3° de a Ley de ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9° Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8° ejusdem, asimismo, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos1.- VICTOR HUGO FRASSATI CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.578, y MERVIN RAFAEL CASTILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento ORDINARIO de conformidad en lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.086, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MOSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.833.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, en su carácter de defensor de ciudadano VICTOR HUGO FRASSATI, titular de la cedula de identidad N° 13.974.578.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 912-2022, de fecha 02 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 368-2022 de la causa N° 7C-34445-2022.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Eylin.
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34445-2022.-
ASUNTO : 7C-34445-2022.-