REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1570-21
ASUNTO : 4J-1570-21
DECISIÓN: 367-22

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero, con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien alega obrar como defensor del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.942.192, contra la decisión N° 55-22, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la Abg. LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Pública N° 23 del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.192, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 250, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de Diciembre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY

Al evidenciar las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al legajo de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corren insertas las siguientes actuaciones:
- En fecha 15 de julio de 2021, mediante decisión N° 484-21, se celebra Acto de Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas se admite la acusación fiscal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se Ordena el auto de Apertura a Juicio en contra del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.942.192, observando que para dicha fecha la defensa de autos del ciudadano up supra mencionado fue el defensor privado EDINSON PALENCIA, todo lo cual corre inserto a los folios 102 al 107 de la pieza principal.
- En fecha, 21 de julio de 2021, fue distribuida mediante oficio 1614-21, al Tribunal de Juicio que Corresponda Conocer, la causa seguida al acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, la cual corre inserto al folio 112 de la pieza Principal.
- En fecha 28 de Julio de 2021, el tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y da entrada mediante auto a la causa seguida en contra del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, el cual corre inserto al folio 113 de la pieza principal.
- En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto, se difiere Juicio Oral y Público, en el cual se deja constancia de la asistencia de las partes haciendo mención que se encontraban en sala para el acto la representación de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, la defensa Pública Nº 23 Ligcar Fuenmayor y el acusado de autos, inserto al folio 115 de la pieza principal. Ahora bien, se observa que de las actuaciones anteriormente citadas y de los actos subsiguientes al diferimiento de juicio Oral y Público, de fecha 16 de agosto de 2021, que no existe acta de designación de defensa pública, ni aceptación al cargo por parte de la Defensa Pública Nº 23, por lo cual al carecer de legitimidad la defensa pública para las pretensiones posteriores al acto de la mencionada fecha y al verificar este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En este mismo orden de ideas y por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que el apelante actúa sin la debida designación y aceptación como defensa Pública en la causa signada con el Nº 4J-1570-21, seguida al ciudadano, JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.942.192, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”(sentencia de la Sala Constitucional N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho de lod imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:

"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.

En relación a la normativa anteriormente señalada se observa que en el caso de que el imputado designe como defensa a un defensor público, este debe mediante acta ante el tribunal, aceptar el cargo recaído para la defensa de los derechos de su defendido. Observando que en el caso que nos ocupa, no existe manifestación expresa de la voluntad del acusado de revocar la defensa privada y solicitar designación de defensa pública, ni consta que se haya decretado el abandono de defensa por parte del juez de instancia.

Así pues, respecto a lo antes señalado, a juicio de las integrantes esta Sala Segunda, efectivamente en el caso de marras, existe una violación al debido proceso, mediante la trasgresión del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al celebrarse los actos subsiguientes al auto de entrada de fecha 28 de Julio de 2021, en la cual, el tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y da entrada mediante auto a la causa seguida en contra del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, el cual corre inserto al folio 113 de la pieza principal, por cuanto al realizar un acto mediante el cual la defensa carece de legitimidad atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra norma fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, tal vicio se constata, al evidenciar que no consta en actas ni la designación de defensa pública, así como la aceptación del mismo al cargo de defensor.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, se incurre en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe resaltarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

En relación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:

“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.


La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Alvarado Gutiérrez, expreso:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Esta Sala de Alzada una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, así como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constatan que se ha transgredido el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de los actos desde la fecha 16 de agosto de 2021, en la que se constata el auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público, sin la debida designación ni aceptación de Defensa Pública, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ordena RETROTRAER el proceso hasta el momento en que se designe defensa (Pública o Privada) por parte del acusado de auto con la correspondiente aceptación o juramentación según sea el caso; quedando en tal sentido nulos todos los actos subsiguientes.

Ahora bien, considerando la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse en relación a las denuncias planteadas en la presente incidencia.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, del auto de fecha 16 de agosto de 2021, en la que se constata el Diferimiento de Juicio Oral y Público, sin la debida designación ni aceptación de Defensa Pública, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Nulidad que se decreta en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso hasta el momento en que se designe defensa (Pública o Privada) por parte del acusado de auto con la correspondiente aceptación o juramentación según sea el caso; quedando en tal sentido nulos todos los actos subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto en Funciones de Juiciol del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



MEPH/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1570-21
ASUNTO : 4J-1570-21