REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27.010-2022
ASUNTO : 13C-27.010-2022
Decisión No: 364-2022

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.338, contra la decisión Nº 706-2022, de fecha 06 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la Aprehensión por Flagrancia del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 706-2022, de fecha 06 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio argumentando la defensa pública lo siguiente : “…En este sentido, y evidenciándose que no incurren ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa sea admitido el presente recurso de apelación y se proceda a conocer del fondo del asunto, siendo este caso en particular que: En fecha seis (06) de Noviembre de 2022, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARCANO RÍOS, fue presentado por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS'.CQTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 esjudem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándose en esa oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse llenados los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238.…”.

Expresó que: “…En este sentido, esta defensa en la misma Audiencia de Presentación de Imputados en el momento que se otorgó la palabra y que se realiza la exposición, ¡e señala a la Juzgadora Ad quo, todasjas incongruencias y vacíos que se pueden visualizar en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de mi defendido, y que no deben ser convalidadas la audiencia. Asimismo; explica esta defensa el criterio de forma vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación, contenido y alcance del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contenido en la sentencia vinculante N.° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 11-0836, de la referida sala, en la cual se establece que existen delito de trafico de drogas de menor y mayor cuantía, señalando el máximo Tribunal de la República lo siguiente: omissis…”

Luego de plasmar fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República, la defensa esgrimió que: “… Del texto jurisprudencial, se puede considerar que a quienes les quiera ser atribuidos delitos dentro de los parámetros que encuadren el tipo penal como trafico de menor cuantía, cumplidos que sean los demás requisitos de ley, pueden optar a beneficios procesales, por lo que también puede ser entendido, que pueden ser considerados en estos casos la imposición de medidas sustitutivas a la medida preventiva judicial de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como trafico de menor cuantía, que: omissis…”

Enfatizó que: “…En este mismo orden de ideas, debe recordar la Juzgadora Ad quo, que el peso señalado por los funcionarios en el Registro de Cadena de Custodia así como su naturaleza, es de carácter provisional, y que mediante la experticia botánica se determinará a ciencia cierta el tipo de sustancia incautada y su peso real, por lo que, mal pueden los funcionarios actuantes definir el peso y la sustancia incautada como marihuana, sin realizarle la debida experticia…”

Agregó que: “…En cuanto a la Inspección Técnica, acompañada a las actas que componen la presente causa, de las delaciones efectuadas por la Defensa el Tribunal Ad quo señala lo siguiente: omissis…Considera esta Defensa que, tal y como afirma el Tribunal, la inspección técnica es un método de fijación donde se deja constancia de la percepción sensorial de los hechos y demás evidencias; siendo la percepción sensorial la capacidad de captar a través de los sentidos las señales del exterior; sin embargo del contenido de la inspección técnica acompañada a las actas procesales, no se cumplen los parámetros exigibles, siendo posible que se puedan cambiar o se pueda modificar los hechos y demás evidencias de interés criminalístico; pues no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho, tal y como pueden apreciar visualmente Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones…”

Manifestó la defensa apelante que: “…En concatenación con lo anterior, preocupa a esta defensa la imputación formal realizada por la juzgadora ad quo, la cual no tiene nada que ver con los hechos establecidos en actas, y tampoco con los fundamentos explicados por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a preguntar a esta defensa, cuales son los motivos que devienen a la recurrida, y cual es la motivación de la misma, considerando que la motivación de la recurrida es insuficiente e . inadecuada para la imputación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 esjudem, y para decretar la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo el caso que, reza el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 11, que: omissis…”

Continuo señalando que: “…Es así que, cuestiona la Defensa cuales fueron los motivos por los cuales la juez ad quo decidió decretar la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando tal circunstancia agravante que no puede visualizarse en ninguna parte de las actas que conforman la presente causa…”

Resaltó que: “…Por otra parte, es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación, los hechos infundados que le imputa a mi representado, amen de la falta de control judicial por parte del Tribunal de la causa al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales….”

Recalcó que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa • en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (06) de Noviembre de 2022, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARCANO RÍOS y se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

II
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, ALEXANDER SAUL SANCHEZ Y GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Indicaron la representante fiscal que: “…En fecha 03 de noviembre de 2022, siendo las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, comparecieron ante el Centro de Coordinación Policial los Funcionarios: Supervisora LISLEIDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-17.086.272, el Oficial Jefe ADAFEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.366.289, el Oficial Jefe GELVEZ ARIGAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 17.036.226, Oficial Agregado RUBÉN BADELL, titular de la cédula de identidad numero V.-16.212.439, Oficial MOLERO GRISEL, titular de la cédula de identidad numero V.-26.236.078, Oficial MONTERO ANDRY, titular de la cédula de identidad numero V.-11.282.119, Oficial SERRANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-20.274.904, Oficial GONZÁLEZ JORGE, titular de la cédula de identidad numero V.-16.456.606, en la unidades policiales motorizadas, PMCU-053, PMCU-060, PMCU-047, PMCU-037, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 06:30 horas de la tarde, realizábamos labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje en la Parroquia Concepción, sector el semeruco, entrando por la parhilera Emmanuel, segunda calle mano izquierda adyacente al depósito de licores las Laritas, momento en el cual avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento con suéter color naranja y short color negro, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, procediendo a desabordarlas unidades policiales motorizadas para entrevistarnos con el mismo, optando este por abalanzarse contra la comisión policial sin mediar palabra alguna, lanzando golpes de puños y pies contra las funcionarios policiales, no logrando impactar golpe alguno, restringiendo al ciudadano agresor, logrando bajar los niveles de agresividad, entrevistándonos con el mismo el cual dijo se y llamarse JOSÉ MERCADO, solicitándole su documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, de igual manera le solicitamos que mostrara cualquier objeto adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas, manifestando no poseer objeto alguno, no conforme con esto y en cumplimiento con el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, logrando incautar de manera oculta entre sus partes íntimas una bolsa de plástico sintético color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (CANNABIS SATIVA), ACTO SEGUIDO: por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano por estar inmerso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Código Penal, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 06:35 horas de la tarde, trasladando al ciudadano detenido hasta el Centro asistencial para su respectiva revisión médica, donde al llegar el ciudadano detenido fue atendido por la galeno de guardia Dra. MARIANA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-20.879.776, COMEZU 21.716, MPPS 158.607, diagnosticando al ciudadano detenido: encontrarse en condiciones clínicas estables sin antecedentes patológicos visibles, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar quedo identificado como: JOSÉ ALBERTO MERCADO RÍOS, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V-17.636.338, de 35 años de edad, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia concepción, sector Semeruco, calle sin número, casa sin número, adyacente al depósito de licores las laritas, con una bolsa de material plástico sintético, color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (cannabís sativa), con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, la cual fue pesada en una balanza digital modelo SF-400 serial SFX-03458358, color BLANCA, asimismo procedimos a verificar los datos filiatorios del ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultando estar sin novedad, seguidamente se le notificó al fiscal de guardia Dr. FERNANDO SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público, quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Contra…”

Señalaron que: “…Siendo que, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MERCADO RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.l. V- 17.636.338, está implicados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal; cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y como sea que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal: omissis…”

Agregaron que: “…En tal sentido, ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449).
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño imputado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 12 a 08 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia….”

Manifestaron que: “…De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos.....Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad....." . Por lo que siendo el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia…”

Enfatizaron que: “…Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ' ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también, supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática…”

Trajeron a colación fallo emitido por Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio del año 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, para luego señalar que: “…Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia…”

PETITORIO: Solicitó la representación fiscal, “… Por los argumentos esgrimidos estos Representación fiscales solicitan a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren SIN LUGAR, el presente Recurso y RATIFIQUE la Decisión 719-22 de fecha 05 de noviembre del año 2022 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ofreciendo como medio probatorio, el total de actas que conforman la causa in comento.…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR.

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, plenamente identificado en actas, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nº 706-2022, de fecha 06 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la defensa como primer punto de impugnación, las incongruencias y vacíos que se visualizaron en el procedimiento policial en el que resultara aprehendido su defendido, los cuales, a criterio de la defensa, no pueden ser convalidados en la audiencia.

En segundo lugar, sobre la referida decisión, quien apela cuestiona los elementos de convicción presentados en el acto de presentación de imputados, alegando que el contenido de la inspección técnica no cumple con los parámetros exigible, siendo posible se puedan cambiar o se puedan modificar los hechos y demás evidencias de interés criminalístico; pues no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho.

En tercer lugar, el profesional del derecho cuestionó la motivación dada por el órgano Jurisdiccional a la hora de emitir su decisión, motivación que desde su modo de ver, es insuficiente e inadecuada para la imputación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, así como para decretar medida cautelar privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En un último lugar, manifestó quien hoy recurre que la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación los hechos por los cuales imputa a su representado, amen de la falta de control judicial por parte del Tribunal a quo al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente, dar contestación al primer, segundo y cuarto punto por tratarse del mismo sustrato material, siendo referentes a que las incongruencias y vacíos que se visualizaron en el procedimiento policial en el que resultara aprehendido su defendido, los cuales, a criterio de la defensa, no pueden ser convalidados en la audiencia; que el contenido de la inspección técnica no cumple con los parámetros exigible, siendo posible se puedan cambiar o se puedan modificar los hechos y demás evidencias de interés criminalístico, pues no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho, por tratarse del mismo sustrato material; y, que la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación los hechos por los cuales imputa a su representado, amen de la falta de control judicial por parte del Tribunal a quo al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.

Éstas Jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias contentivas en el primer, segundo y cuarto punto de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a los elementos de convicción y la calificación jurídica atribuida en la audiencia de presentación; en este sentido es menester referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; así pues con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias formuladas por la parte apelante, esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras consideraciones estableció:

“…(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL: En esta misma fecha a las 07:00 horas de la noche, comparecieron ante este Centro de Coordinación Policial los Funcionarios: Supervisora LISLEIDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-17.086.272, el Oficial Jefe ADAFEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.366.289, el Oficial Jefe GELVEZ ARIGAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 17.036.226, Oficial Agregado RUBÉN BADELL, titular de la cédula de identidad numero V.-16.212.439, Oficial MOLERO GRISEL, titular de la cédula de identidad numero V.-26.236.078, Oficial MONTERO ANDRY, titular de la cédula de identidad numero V.-11.282.119, Oficial SERRANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-20.274.904, Oficial GONZÁLEZ JORGE, titular de la cédula de identidad numero V.-16.456.606, en la unidades policiales motorizadas, PMCU-053, PMCU-060, PMCU-047, PMCU-037, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Instituto Policial, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 06:30 horas de la tarde, realizábamos labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje en la Parroquia Concepción, sector el semeruco, entrando por la parrillera Emmanuel, segunda calle mano izquierda adyacente al depósito de licores las Laritas, momento en el cual avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento con suéter color naranja y short color negro, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, procediendo a desabordar las unidades policiales motorizadas para entrevistarnos con el mismo, optando este por abalanzarse contra la comisión policial sin mediar palabra alguna, lanzando golpes de puños y pies contra las funcionarios policiales, no logrando impactar golpe alguno, restringiendo al ciudadano agresor, logrando bajar los niveles de agresividad, entrevistándonos con el mismo el cual dijo se y llamarse JOSÉ MERCADO, solicitándole su documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, de igual manera le solicitamos que mostrara cualquier objeto adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas, manifestando no poseer objeto alguno, no conforme con esto y en cumplimiento con el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, logrando incautar de manera oculta entre sus partes íntimas una bolsa de plástico sintético color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (CANNABIS SATIVA), ACTO SEGUIDO: por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano por estar inmerso en uno de los delitos Contra La Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 06:35 horas de la tarde, trasladando al ciudadano detenido hasta el Centro asistencial para su respectiva revisión médica, donde al llegar el ciudadano detenido fue atendido por la galeno de guardia Dra. MARIANA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V.-20.879.776, COMEZU 21.716, MPPS 158.607, diagnosticando Al Ciudadano Detenido: encontrarse en condiciones clínicas estables sin antecedentes patológicos visibles, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar quedo identificado como: JOSÉ ALBERTO MERCADO RÍOS, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-17.636.338, 35 años de edad, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia concepción, sector semeruco, calle sin número, casa sin número, adyacente al depósito de licores las laritas, con una bolsa de material plástico sintético, color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (cannabis sativa), con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, la cual fue pesada en una balanza digital modelo SF-400 serial SFX-03458358, color BLANCA, así mismo procedimos a verificar los datos filiatorios del ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultando estar sin novedad, Seguidamente se le notificó al fiscal de guardia Dr. FERNANDO SÁNCHEZ, Fiscal vigésimo cuarto (24) del ministerio público, a través del número telefónico 0412-773.72.04. Quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Publico". Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Inserta a folio 02 y su vuelto de la presente causa, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-11-2022 realizada al imputado; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, Inserta en el folios tres (03) y su vuelto de la presente causa. Debidamente firmado por el imputado.

3.- INFORME MEDICO, de fecha 03-11-2022 procedente del Hospital I La Concepción suscrito por Medico Cirujano Mariana Cárdenas, inserto al folio 04 de la presente causa, en el cual se evidencia el estado físico que se encontraba el imputado al momento de la aprehensión.

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, Inserta en el folios tres (05y su vuelto de la presente causa, en la cual se describe y se deja constancia del resguardo y custodia de la evidencia incautada.

5.- ACTA DE INESPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 03-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta al folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia y se describe el lugar donde sucedieron los hechos.

6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. Inserta en el folio siete (7) y ocho (08) de la presente causa.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 03-11-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. Inserta en el folio nueve (09) de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público lo coloca a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre los hechos punibles acaecidos y la persona que en este acto han sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles sancionados en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa publica, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, encuadra en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, o funcionarios para declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado; JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JOSE ALBERTO MERCANO RIOS venezolano, natural de la cañada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.636.338, fecha de nacimiento: 13/11/1986, edad: 35 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Electrónica, hijo de la ciudadana: Mercado Ríos (Viva) Residenciado en: la cañada de Urdaneta sector punto de referencia el semeruco deposito las laritas frente a su casa teléfono: 0412-1257599 (ESPOSA), como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa pública. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, deben seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA. (Omisis)…".

De la decisión recurrida observan éstas jurisdicentes que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que el Juez de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia primigenia, considerando que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, al estimar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo son delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se verifica que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, en los hechos punibles que se investiga.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron al juzgador de instancia a dictaminar el fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, en ese orden de ideas, es ineludible para estos juzgadores indicar que del fallo impugnado y de las actas que conforman el presente asunto se desprende un cúmulo de elementos de convicción, previamente descritos y plasmados por esta Sala al inicio de la presente decisión, llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal sustitutiva a la privación de libertad; al contarse con suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación del imputado de marras en la comisión del hecho punible que se le atribuye, trascendiendo los más resaltantes el Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha a las 07:00 horas de la noche, comparecieron ante este Centro de Coordinación Policial los Funcionarios: Supervisora LISLEIDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-17.086.272, el Oficial Jefe ADAFEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.366.289, el Oficial Jefe GELVEZ ARIGAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 17.036.226, Oficial Agregado RUBÉN BADELL, titular de la cédula de identidad numero V.-16.212.439, Oficial MOLERO GRISEL, titular de la cédula de identidad numero V.-26.236.078, Oficial MONTERO ANDRY, titular de la cédula de identidad numero V.-11.282.119, Oficial SERRANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-20.274.904, Oficial GONZÁLEZ JORGE, titular de la cédula de identidad numero V.-16.456.606, en la unidades policiales motorizadas, PMCU-053, PMCU-060, PMCU-047, PMCU-037, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Instituto Policial, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 06:30 horas de la tarde, realizábamos labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje en la Parroquia Concepción, sector el semeruco, entrando por la parrillera Emmanuel, segunda calle mano izquierda adyacente al depósito de licores las Laritas, momento en el cual avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento con suéter color naranja y short color negro, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, procediendo a desabordar las unidades policiales motorizadas para entrevistarnos con el mismo, optando este por abalanzarse contra la comisión policial sin mediar palabra alguna, lanzando golpes de puños y pies contra las funcionarios policiales, no logrando impactar golpe alguno, restringiendo al ciudadano agresor, logrando bajar los niveles de agresividad, entrevistándonos con el mismo el cual dijo se y llamarse JOSÉ MERCADO, solicitándole su documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, de igual manera le solicitamos que mostrara cualquier objeto adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas, manifestando no poseer objeto alguno, no conforme con esto y en cumplimiento con el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, logrando incautar de manera oculta entre sus partes íntimas una bolsa de plástico sintético color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (CANNABIS SATIVA), ACTO SEGUIDO: por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano por estar inmerso en uno de los delitos Contra La Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 06:35 horas de la tarde, trasladando al ciudadano detenido hasta el Centro asistencial para su respectiva revisión médica, donde al llegar el ciudadano detenido fue atendido por la galeno de guardia Dra. MARIANA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V.-20.879.776, COMEZU 21.716, MPPS 158.607, diagnosticando Al Ciudadano Detenido: encontrarse en condiciones clínicas estables sin antecedentes patológicos visibles, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar quedo identificado como: JOSÉ ALBERTO MERCADO RÍOS, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-17.636.338, 35 años de edad, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia concepción, sector semeruco, calle sin número, casa sin número, adyacente al depósito de licores las laritas, con una bolsa de material plástico sintético, color rosado, contentiva en su interior restos vegetales y semillas, color verde, con olor correspondiente a presunta droga del tipo marihuana (cannabis sativa), con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, la cual fue pesada en una balanza digital modelo SF-400 serial SFX-03458358, color BLANCA, así mismo procedimos a verificar los datos filiatorios del ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultando estar sin novedad, Seguidamente se le notificó al fiscal de guardia Dr. FERNANDO SÁNCHEZ, Fiscal vigésimo cuarto (24) del ministerio público, a través del número telefónico 0412-773.72.04. Quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Publico". Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…” . Acta Inserta a folio 02 y su vuelto de la causa principal, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03-11-2022 realizada al imputado JOSE ALBERTO MERCANO RIOS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, Inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal.

3.- Informe Médico, de fecha 03-11-2022 procedente del Hospital I La Concepción suscrito por Médico Cirujano Mariana Cárdenas, inserto al folio 04 de la presente causa, en el cual se evidencia el estado físico que se encontraba el imputado al momento de la aprehensión.

4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 03-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, Inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, en la cual se describe y se deja constancia del resguardo y custodia de la evidencia incautada.

5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 03-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta al folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia y se describe el lugar donde aprehendieron al acusado de actas.

6.- Fijación Fotográficas, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio siete (7) y ocho (08) de la presente causa.

7.- Planilla de Registro de Cadena Custodia (PRCC), de fecha 03-11-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a ello, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón al recurrente respecto al presente particular, estimando esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación.

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para modificar o falsear con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación, siendo procedente y necesario la imposición de una medida privativa de libertad.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia 069 de fecha 07/03/2013.) Resaltado de esta Sala.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo, en la decisión recurrida, efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado, y ello, quiere dejar establecido esta Sala, no contraviene en modo alguno derechos o garantías de índole Constitucional, ni mucho menos desvirtúa el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que como ha venido reiterando esta Sala en diversas oportunidades, las mismas sirven de dispositivos de aseguramiento de los sujetos procesales, al proceso penal instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer, y segundo punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al particular referido a la calificación jurídica, específicamente en atención al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, la cual a juicio del recurrente es inexistente en el presente caso, al no haber desplegado el encartado de autos, una conducta que configure dicho tipo penal, en este sentido, esta Sala observa que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, quien al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, se le incautó presuntamente de manera oculta entre sus partes intima, una bolsa de plástico de color rosada contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color verde, con olor correspondiente a presunta droga de tipo marihuana (cannabis sativa).


Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; reiterando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta última denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Sala de Alzada ha realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, por ello, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordianario.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación. Por lo que de lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.338; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nº 706-2022, de fecha 06 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decreta la Aprehensión por Flagrancia del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.338.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 706-2022, de fecha 06 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO MARCANO RIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente



Dra. MARYORIEE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


ABOG. ISABEL AZUAJE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 364-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. ISABEL AZUAJE
La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27010-2022
LNR/mv.-