REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4029-22.-
DECISIÓN Nº 394-2022.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA y DERKIS ELISA RONDON VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.329 y 243.884, respectivamente, actuando como defensoras del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.020; contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por omisión de tomar medidas para impedir la penetración, fabricación y uso de armas blancas en sus instalaciones.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26 de diciembre de 2022, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional del Derecho LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Cursa por ante este Tribunal de Alzada, amparo interpuesto por las profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA y DERKIS ELISA RONDON VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.329 y 243.884, respectivamente, actuando como defensoras del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.020; contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por omisión de tomar medidas para impedir la penetración, fabricación y uso de armas blancas en sus instalaciones.

Ahora bien, de la referida decisión evidencia esta Sala de Alzada que el referido amparo va dirigido en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por cuanto refieren las accionantes que “el centro de detención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, omitió acciones o medidas par evitar la ocurrencia de hechos como los ocurridos el 22 de diciembre de 2022, en los cuales se le ocasionó al condenado de actas heridas de 4 cm. De largo más 2 cm. de profundidad, que ameritaron las atenciones médicas inmediatas a un centro asistencial externo, lo que no solo amenaza gravemente la seguridad del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO…en fuerza de lo antes mencionado es necesario denunciar la omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de tomar medidas para impedir la penetración, fabricación y uso de armas blancas en sus instalaciones, así como el desarrollo de riñas, que devienen del quebrantamiento del derecho a la seguridad personal de los penados y en este caso del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que la causa principal se lleva por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRIBUCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE BIENES, previsto y sancionado en los artículos 49 y 51 de a Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera oportuno destacar que en relación al precepto jurídico al que se refiere al debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“Artículo 71. Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada…omissis…)

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se inicio por los delitos de APROPIACION O DISTRIBUCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE BIENES, previsto y sancionado en los artículos 49 y 51 de a Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido y siendo que refiere la defensa que “…el centro de detención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, omitió acciones o medidas par evitar la ocurrencia de hechos como los ocurridos el 22 de diciembre de 2022, en los cuales se le ocasionó al condenado de actas heridas de 4 cm. De largo más 2 cm. de profundidad, que ameritaron las atenciones médicas inmediatas a un centro asistencial externo, lo que no solo amenaza gravemente la seguridad del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO…en fuerza de lo antes mencionado es necesario denunciar la omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de tomar medidas para impedir la penetración, fabricación y uso de armas blancas en sus instalaciones como el desarrollo de riñas que devienen del quebrantamiento del derecho a la seguridad personal de los penados y en este caso del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO…”

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio o Ejecución serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 69, estable la competencia de los Tribunales de Ejecución:

“Es de la competencia del Tribunal de Ejecución el conocimiento de:
Corresponde al Tribunal de Ejecución, ejecutar y hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este código y la ley .”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, observa este tribunal colegiado que existe causa principal cursante por los delitos de APROPIACION O DISTRIBUCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE BIENES, previsto y sancionado en los artículos 49 y 51 de a Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual la competencia para conocer el presente amparo le corresponde al tribunal que conoce la causa principal conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°01 del 20 de enero de 2000 la que establece:

“… cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicias o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa que lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna concatenado con el articulo 7 y 71 de la norma adjetiva penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar al mencionado Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, afirma este Tribunal Superior, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, del conocimiento del presente asunto penal, esta Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA y DERKIS ELISA RONDON VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.329 y 243.884, respectivamente, actuando como defensoras del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.020 y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, al JUZGADO TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA y DERKIS ELISA RONDON VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.329 y 243.884, respectivamente, actuando como defensoras del ciudadano EDULFO RAFAEL CUETO BUJATO, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.020 y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REMITE la presente incidencia al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala




DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 394-2022 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNRF/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4029-22.-