REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.458-2022.-
ASUNTO : 1C-25.458-2022.-

DECISIÓN Nº 390-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, actuando con el carácter de defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23) competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881; contra la decisión Nº 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad V.- 24.413.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 262.-

En fecha 14 de Diciembre de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha quince (15) de Diciembre de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Tercero (23°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 779-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “En este sentido, y evidenciándose que no incurren ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa sea admitido el presente recurso de apelación y se proceda-a conocer del fondo del asunto, siendo este caso en particular que: En fecha cinco (05) de Noviembre de 2022, el ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, fue presentado por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS DE MENOR CUANTIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretándose en esa oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse llenados los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238...”

Manifestó que: “…En este sentido, esta defensa en la misma Audiencia de Presentación de Imputados en el momento que se otorgo la palabra y que se realiza la exposición, le señala a la Juzgadora Ad quo, todas las incongruencias y vacíos que se pueden visualizar en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de mi defendido, y que no deben ser convalidadas la audiencia. Asimismo, explica esta defensa el criterio de forma vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación, contenido y alcance del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contenido en la sentencia vinculante N.° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 11-0836, de la referida sala, en la cual se establece que existen delito de trafico de drogas de menor y mayor cuantía, señalando el máximo Tribunal de la Republica que quienes sean juzgados dentro de los parámetros que encuadren el tipo penal como trafico de menor cuantía, cumplidos que sean los demás requisitos de ley, pueden optar a beneficios procesales, por lo que también puede ser entendido, que pueden ser considerados en estos casos la imposición de medidas sustitutivas a la medida preventiva judicial de privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como trafico de menor cuantía, que:...”(Omissis)

Expreso la defensa, que:”… Considera esta Defensa que, tal y como afirma el Tribunal, la inspección técnica es un método de fijación donde se deja constancia de la percepción sensorial de los hechos y demás evidencias, siendo la percepción sensorial la capacidad de captar a través de los sentidos las señales del exterior; sin embargo del contenido de la inspección técnica acompañada a las actas procesales, no se cumplen los parámetros exigibles, toda vez que la misma se realiza 4 horas después de la aprehensión realizada, siendo posible que dentro de ese transcurso de tiempo, se puedan cambiar o se pueda modificar los hechos y demás evidencias de interés criminalístico; pues no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho, tal y como pueden apreciar visualmente Ciudadanos \ Miembros de esta Corte de Apelaciones, pues no se constata en dichas fotografías, el lugar en especifico donde fueron incautas las sustancias (presunta droga) por lo que, mal pueden tener el valor para servir sustento una decisión que conlleva la imposición de una medida privativa de libertad a mi defendido, con los efectos que de ella se derivan, con la infracción de normas de orden público y reglas de actuación procesal, lo cual contraviene el debido proceso. En este mismo orden de ideas, señalan los funcionarios actuantes que las sustancias incautadas fueron encontradas durante la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico, adheridas a sus partes genitales, por lo tanto, se pregunta esta defensa porque el presente procedimiento tiene una inspección técnica del sitio de la aprehensión pero carece de la inspección técnica y toma fotográficas de las sustancias incautadas, que si bien es cierto que las fijaciones fotográficas no son obligatorias según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sirven como un medio para avalar lo establecido en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a modo de que la juzgadora aprecie a manera visual el tamaño y corrobore el peso aproximado señalado en las actas, considerando el lugar y la manera de como presuntamente se encontraban adheridas las sustancias incautadas al cuerpo de mi defendido…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que: “…Es así que, cuestiona defensa cuales fueron tos motives por los cuales la Juez ad quo decidió decretar la medida establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando tal circunstancia agravante determinada por la comisión del delito a través de algún medio de transporte, toda vez que las actuaciones policiales dan cuenta que la aprehensión de mi defendido se efectuó en una vía principal en la cual se deja expresa constancia que mi defendido fue detenido cuando transitaba CAMINANDO en plena vía pública, y no en las unidades a que se contrae el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que no puede visualizarse en ninguna parte de las actas que conforman la presente causa, por ello, no entiende esta Defensa, cual elemento de convicción conllevo a la Juzgadora A quo a calificar dicha circunstancia agravante si no- se encuentra acreditada en actas.…”(Omissis)

Agrega el apelante que”… Por otra parte, es importante aclarar que la Fiscalia del Ministerio Publico no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación, los hechos infundados que le imputa a mi representado, amen de la falta de control judicial por parte del Tribunal de la causa al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.…”

PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación lo admita conforme a la ley y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2022, de este Circuito Judicial Penal, mediante. la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, y se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, actuando con el carácter de defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23) competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la defensa alega la falta de elementos de convicción, ya que no es posible acreditar como elemento una fotografía que no evidencia el entorno y las circunstancias que hagan presumir que el imputado LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación que la motiva de la recurrida es insuficiente e inadecuado para la imputación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver la misma, y en primer lugar estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO titular de la cédula de identidad V.- 24.413.881, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO titular de la cédula de identidad V.- 24.413.881. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO titular de la cédula de identidad V.- 24.413.881, por lo que, considera quien o aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, observándose igualmente del contenido del Acta Policial, que los funcionarios actuantes se dispusieron a ubicar testigos para la práctica del procedimiento, teniendo respuestas negativas por parte de los moradores del lugar. Aunado a lo expuesto, y tomando en consideración lo manifestado por la defensa en relación al delito de Resistencia, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar ai imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento,(resulta en efecto, la existencia de la presunta . comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( 158 gramos de presunta droga denominada marihuana), previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento! donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los o extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ¡deas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO titular de la cédula de identidad V.- 24.413.881, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio 03, su vuelta y 04 de la presente causa. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: CPNB-DIP-ZU-0753-2022 de fecha 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, inserta en el folio 05 de la presente causa. 3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, inserta en la vuelta del folio 05 de la presente causa 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 06 de la presente causa. 5.- INFORME MEDICO, de fecha 03-11-2022 suscrita por los médicos WILLIAM BEDOYA Y IBIS CORONEL, se deja constancia de la valoración médica realizada el día de su detención el cual riela en el folio 07 de la presente causa. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET- , DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada de DIECISEIS (16) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITAS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA. QUINCE (15) o ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO COLOR ROSADO. UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADA EN MATERIA SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ATADO A SU ENTREMO DE SU MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO DE APROXIMADAMENTE 158 GRAMOS, inserta en el folio 09 de la presente causa ./Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados .son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( 158 gramos de presunta droga denominada marihuana), previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios o Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe, la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.413.881, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.413.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( 158 gramos de presunta droga denominada marihuana), previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio 03, su vuelta y 04 de la presente causa.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: CPNB-DIP-ZU-0753-2022 de fecha 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, inserta en el folio 05 de la presente causa.

3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, inserta en la vuelta del folio 05 de la presente causa.

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET-DIP-ZULIA SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 06 de la presente causa.

5.- INFORME MEDICO, de fecha 03-11-2022 suscrita por los médicos WILLIAM BEDOYA Y IBIS CORONEL, se deja constancia de la valoración médica realizada el día de su detención el cual riela en el folio 07 de la presente causa.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de 03-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DAET- DIP-ZULIA SAN FRANCISCO.-

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En este sentido, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, siendo este el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con respecto al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este órgano colegiado pasa analizar el artículo 149 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, el cual dispone lo siguiente:


Articulo 149:

“… (Omissis) Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”


Así mismo, con respecto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este órgano colegiado pasa analizar el artículo 218 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 218:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Considerando esta Alzada, que se debe destacar, en el análisis del presente caso lo concerniente, se refiere a quienes trafiquen, bajo cualquier titulo, con drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o con las materias primas que sirvan para obtenerlas, y a quienes induzcan, promuevan o faciliten el consumo o tales sustancias.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre otros delitos que perjudican la salud y la Sociedad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, se materializa en el momento en el cual se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ROBERT COLINA , OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARKIS CASTELLANO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SANZ HERNÁNDEZ, OFICIAL (CPNB) VÍCTOR ESPINA, a bordo de la unidad radio patrullera DIP-2P059, realizando labores inherentes al servicio con la finalidad de bajar los altos índices delictivo de la ciudad tales como la extorsión, secuestro y ventas de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en el Municipio Maracaibo Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Sector Los Altos, donde una vez en la dirección antes mencionada, y lograron avistar a un (01) ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter de color rojo, bermuda de color beige y cotizas de color rojo con los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena contextura delgada de aproximadamente 1.70 centímetro de estatura donde una vez el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión policial motivo por el cual descendimos de nuestra unidad dándole la voz de alto el mismo emprendiendo veloz huida dándole alcance a pocos metro del lugar donde el mismo poniendo resistencia a su captura y vociferando palabras obscenas intentando despojar del arma de reglamento al OFICIAL (CPNB) VÍCTOR ESPINA, aplicándole una técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) técnica de derribo controlado, por lo que se le informo que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo negándose en todo momento por lo que basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó que sería objeto de una inspección corporal, por lo que el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) HERNÁNDEZ SANZ procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano incautándole en las partes intimas (genitales) dieciséis (16) envoltorio tipo cebolla de los cuales quinces (15) envuelto en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color rosado y un (01) envoltorio tipo cebolla envuelto en material sintético de color traslucido atada en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: CPNB-DIP-ZU-0753-2022; 3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-11-2022; 5.- INFORME MEDICO; 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra el ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido con objetos de interés criminalístico los cuales fueron parte del objeto del delito siendo éste: dieciséis (16) envoltorio tipo cebolla de los cuales quinces (15) envuelto en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color rosado y un (01) envoltorio tipo cebolla envuelto en material sintético de color traslucido atada en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Por lo que no le asiste la razón al recurrente ya que aun nos encontramos en la fase incipiente, es decir, en la investigación. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia referida a que la motiva de la recurrida es insuficiente e inadecuado para la imputación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad; esta Sala de Alzada observa que la imputación del Ministerio Publico se baso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando y acordando la Juez en su motiva, dicho calificativo aportado por el Ministerio Publico, y evidenciando estas Jurisdicentes que en la dispositiva en la cláusula Segunda se observa el error material en cuanto al articulo 163 ordinal 11 ejusdem, quedando clara que la imputación dado para el ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al alegar que la decisión carece de motivación. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, actuando con el carácter de defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23) competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881; contra la decisión Nº 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad V.- 24.413.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 262.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del LUIS ENRIQUE CARRERO, actuando con el carácter de defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23) competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.881.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUECES PROFESIONALES





Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente




LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 390-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.458-2022.-
ASUNTO : 1C-25.458-2022.-