REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1276-2017.-
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-2022.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado declaro: PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.148.225, de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, de responsabilidad penal en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este Tribunal en contra de la encartada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ellas atribuido, se condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal. CUARTO: Quedan las encartadas detenidas en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer decida lo pertinente.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha quince (15) de Agosto de 2021 y se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha (22) de Septiembre de 2022.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Febrero de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho; JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Primera denuncia
“la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”
Amparados en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes, que “…Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Sentencia recurrida esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sentenciadora se pronuncia sobre la materialidad del delito por la cual el Ministerio Público acusó, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes el cual, según aduce, ha quedado evidenciado con la declaración de la Dra. Lisset Linares, Médico Forense, quien le dio lectura y análisis a la Necropsia respectiva que practicó la Dra. Marjuli Bracamonte, la cual le merece plena fe su dicho, por cuanto dejo claramente acreditada la muerte del hoy occiso y que el mismo no presento ningún tipo de traumatismo ni fractura, al mismo tiempo que enfatiza en que la Médico Forense adujo que "...las especulaciones que las consecuencias "HIPOXIA PERINATAL," son diversas, siendo la más común alta infección vaginal.…”
Señalaron los recurrentes que, “…Así pues, deja por sentado la Juez de Juicio que además de dar por probada la materialidad del delito, pudo demostrar que el homicidio respecto a su victimario, sin embargo asombrosamente no pudo la Sentenciadora determinar con la declaración de la Médico Forense, cual fue la causa exacta del deceso de la víctima (Feto)…”
Sostuvieron los apelantes que, “…Si bien es lógico concluir por la majestuosa explicación de la Médico Forense, el hecho del deceso fue por HIPOXIA PERINATAL, que la misma como consecuencias de infección vaginal, de infección de uretra o de cualquier tipo de patología que pudiere padecer la gestante, no llega a comprender esta defensa, cómo es que le encaja perfectamente su dicho para determinar tal hecho, y no la considera facultada como para determinar la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto se trata de un aborto en las últimas semanas de gestación; porque si decimos que la misma no estaba ciudadana acusada nunca estuvo un control prenatal, que pudiere determinar las semanas exactas de embarazo; siendo que en su declaración a pregunta formulada por la defensa afirma: "1.- Con respecto al embarazo, la acusada menciona que sufría de descontrol menstrual y que nunca estuvo un control de embarazo…”
Continuaron indicando los recurrentes que, “…No llega a comprender entonces esta defensa; cuál fue el pensamiento lógico utilizado por la Sentenciadora para llegar a esa conclusión, qué ejercicio mental puso en práctica para inferir por la declaración de la Dra. Lisseth Linares de la lectura realizada a la nepcrosia realizada por la Dra. Marjuli Bracamonte su facultad como experta para afirmar que las causas de muerte fue por HIPOXIA PERINATAL; evidentemente en el caso de marras la Juez de Juicio se apartó del uso de la lógica y los conocimientos científicos para dar paso a la más absoluta ilogicidad en su apreciación, ilogicidad ésta que por demás resulta acomodaticia respecto a los hechos alegados por el Ministerio Público, pues le sirve su testimonio para un fragmento de los hechos, y para el otro que no encaja muy bien, prefiere apartarse de él.…”
Refirió que, “…Tal situación, genera el más absoluto estado de indefensión respecto al establecimiento de la verdad y de los reales hechos dados por probados durante el debate oral y público, toda vez que lo único que se demuestra con sendos vicios de ilogicidad es que la versión aportada por el Ministerio Público no ENCAJA DE NINGÚN MODO con los resultados irrefutables de una PRUEBA CIENTÍFICA como lo es la Necroscopia de Ley, la cual está por demás decir es una PRUEBA DE CERTEZA y a éste respecto luce resaltar lo que se ha entendido por ésta como un "...procedimiento técnico científico aplicado a los objetos involucrados en un incidente y que demostrada su participación con el hecho, tiene la facultad de identificarlos e individualizarlos fehacientemente sin admitir ningún otro tipo de resultado... "(Del Giudice, 2006)…”
Expresó quien apela que, “…Asombrando aún mas las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, adminicula la Juez de Juicio para demostrar la materialidad del delito, la declaración de la funcionaría YAJANI ORTEGA, quien fue quien practicó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Respecto a esta testimonial y prueba documental, es quizá ella la que evidencia los más absolutos vacíos en la investigación, ya que el mismo por no haber conseguido ningún tipo de prueba de interés criminalístico, aduce que esto es lógico, puesto que se trata de un sitio abierto al público y que no fue resguardado por lo que se explica tal situación; esto a los efectos de hacer notar que en la investigación no se recabó ni un solo elementos que pudiere servir para fundamentar la decisión de la sentenciadora, debido a que el cuerpo no presento ningún tipo de hematomas, fracturas en su cuerpo…”
Alegó que, “…Quizá esta teoría sea solapada por la lógica, sin embargo, según el dicho de los testigos del Ministerio Público, no se evidencio ningún tipo de maltrato en la humanidad de la víctima, es decir en posición de aborto, y siendo que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 5:OO a.m. del día 17 de Agosto de 2017, dicha inspección se practicó el mismo día 17 de Agosto de 2017 aproximadamente a la 7:00 pm de la Noche; se pregunta esta defensa técnica cómo es que en lugar de los hechos no se encontró más que una gota de sustancia hemática del occiso (sangre), será que ésta también se la pudo haber llevado la gente? Y en caso de haber sido limpiado el sitio, haciendo ejercicio con nuestra imaginación ¿Cómo es que no se practicaron reactivaciones con LUMINOL para comprobar irrefutablemente que efectivamente a la víctima hubiere muerto en ese lugar?…”
Sostuvo que: “…Es evidente que todas estas preguntas estuvieron demás para la Juzgadora, a la que sólo le bastó con que el funcionario dijera que se trasladó al hospital donde llegó lá acusada con evidencias de haber abortado, según manifestaron en todo momento los médicos del hospital I de San Rafael del Mojan,. Causa alarmante preocupación a ésta defensa, que se haya logrado una sentencia condenatoria con tan escasas pruebas científicas que pudieran dar por demostrado tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de la acusada…”
Refirio que: “…Ciudadanos Jueces, y esto lo quiero decir con el mayor de los respetos y las más absoluta responsabilidad, respecto a ésta afirmación realizada por el Técnico Experto (y no Médico Forense), Yajani Ortega, se pone de manifiesto un total desconocimiento de sus funciones como Experto, pareciendo olvidar sus funciones como Auxiliar de Justicia; puesto que éste Experto no se encuentra facultado para emitir este tipo de opinión, para esto no fue llamado por el Estado venezolano a Juicio, puesto que su declaración además de invadir las facultades dadas por ley y por especialidad de conocimiento a la Médico Forense, CONTRAVIENE SU INFORME, afirmando que la trayectoria intraorgánica no es como lo afirma la Dra. Lisseth Linares, en sus argumentos sobre las causas del deceso de la víctima, el mismo, ajustándolo sorpresivamente a lo dicho por el testigo del Ministerio Público…”
Alego que: “…Resulta inexplicable tal aseveración, toda vez que siendo el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER una PRUEBA DE ORIENTACIÓN, inclusive ha sido entendida ésta por la doctrina como "una inspección ocular graficada, a través de un plano arquitectónico donde se registrarán la ubicación y posición de los medios de pruebas a través de una leyenda, con todos los datos contentivos en el levantamiento planimétrico. No es un medio, ni un elemento de prueba" (Del Giudice Mario); la misma es levantada con la declaración de "testigos" de los hechos, y el tinte de prueba se lo da es constatar lo dicho por los testigos con lo que definitivamente arroje la Necroscopia de Ley, sin embargo en el presente caso todo ocurrió a la inversa, el TÉCNICO "ajustó" la Necroscopia de ley al dicho del Testigo…”
Estimo quien recurre que: “…Por otra parte, aun cuando la Necroscopia de Ley arroja que deceso fuera por HIPOXIA PERINATAL, no fue apreciada ni valorada por la Juzgadora, lo que nos pone una vez más frente a una grave duda, respecto a la verdadera causa del deceso de la víctima y por ende la veracidad de las testimoniales dadas por probadas por la Sentenciadora. Dicho esto, tenemos forzosamente que concluir que la Juzgadora debió apartarse de la afirmación realizada por el Experto respecto a "las correcciones" que hiciera el mismo de la Necroscopia de Ley, haciendo uso a LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, que debe utilizar para fundamentar sus decisiones y valoración de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Apunto que: “…En este sentido, es menester recordar lo que se entiende por Conocimientos Científicos y a este respecto el doctrinario MARIO DEL GIUDICE FRANCO, en su obra "La Criminalística, La Lógica y la Prueba en el COPP", lo conceptualiza así: Omissis…”
Continuo que: “…Dicho esto, Ciudadanos Jueces, no queda otro camino que poner de manifiesto que en la Sentencia Recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que dar por probado la Jueza de Juicio, no corresponde con la declaración rendida por la Médico Forense así como la Necroscopia de Ley levantada al efecto, quien durante el debate dio por sentado que la muerte fue por HIPOXIA PERINATAL y los testigos del Ministerio Público, en consecuencia mal puede la Juzgadora apartarse de una Prueba de Certeza como ésta y tomar lo dicho por el Técnico que se dio la tarea de interpretar a su antojo la Necroscopia de ley para adaptarlo a los hechos alegados por la representación del Ministerio Publico…”
Apunto que: “…La sana crítica que establece el Código adjetivo como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que es deber del Sentenciador poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto y poder discernir sobre si su declaración se ciñe a su materia o invade de alguna forma alguna otra materia para la cual no se encuentra autorizado por ley, es por ello que dichos conocimientos científicos coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los facfores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana crítica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial. En conclusión, para adquirir los conocimientos científicos necesarios e imprescindibles y a su vez incrementar los conocimientos de los administradores de justicia en esta materia; se hace necesario conocer todo lo referente a la ciencia criminalística, sus principios, su importancia y su valor en el proceso penal…”
Denuncio que: “…Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una ilgogicidad manifiesta al momento de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia condenatoria en contra de la hoy acusada.
Ciudadanos Jueces, quiere dejar claro esta defensa que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, que ésta conoce sólo del derecho, y de las disposiciones, que establece el Código para poder recurrir de una sentencia DEFINITIVA, todo ello en función del Principio de Inmediación que reina en nuestro proceso penal; y dista mucho de la intención de quien suscribe, endosar tales responsabilidades a sus hombros. Es por ello que quiero dejar claro, que todo lo aquí expuesto es para evidenciar la forma como la Juzgadora valora las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es así puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que lamentablemente se cuenta en el presente caso (Necroscopia de Ley), rebate lo expuesto por los testigos y el técnico Experto, lamentablemente crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo,también conocido como IN DUBIO PRO REO. Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado. No es la intención de esta defensa dudar de los conocimientos aplicados por la Juzgadora para sentenciar en contra de nuestra defendida, sólo quiero establecer una verdad que no podrá ser obviada por la Corte de Apelaciones porque salta a la vista de quien siquiera intenta hojear el caso.…”
Segunda denuncia
“La Erronea Aplicación de la Norma Jurídica”
Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inició el apelante señalando que “…En el caso en concreto la Defensa destaca, que la Ciudadana Jueza Profesional incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que con lo que consideró probado respecto a la acusada: JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.225, la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, siendo que tal como se desprende de la narración de los hechos y de lo expuesto por los testigos presenciales, en el peor de los casos la participación sería la establecida claramente,en nuestra norma sustantiva, como aborto agravado, tal como lo sostuvo la Sentenciadora sin aludir al respecto ningún tipo de razonamiento jurídico...”
De este modo, manifestaron que: “…La Ciudadana Jueza concluye, en su Sentencia que dicho grado de participación se evidencia luego de enunciado y adminiculado el cumulo de probanza permitieron determinar la vinculación entre la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por parte de la acusada de autos. Ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA…”
Seguidamente, alegaron que: “Ahora bien, aún cuando existen manifiestas dudas razonables sobre los hechos debatidos en Juicio, ni siquiera éstos encajan en tal calificación jurídica, así pues parece olvidarse la Sentenciadora, lo que se entiende por complicidad como grado de participación de dos o más personas en un delito; a este respecto, como es señalado por la jurisprudencia nacional el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas, aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho; mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.…”
Continuaron explicando que: “En el caso de marras a nuestra defendida le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN…”
Refirieron que: “…A este respecto el artículo 83 y 84 de la norma sustantiva regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura de Cooperador, Cómplice y del Cómplice no necesario. La jurisprudencia patria claramente ha delimitado cada uno de ellos, tal como puede observarse de sentencia de fecha 26-07-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal: ..”(Omissis)
Señalaron que: “…De igual forma es menester traer a colación una jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2003, donde la Sala dilucidó un caso exactamente igual al aquí ventilado y la respuesta finalmente dada es la sostenida por ésta defensa; vale decir que la presunta participación del que entrega el arma es la de Cómplice; veamos:La Sala, para decidir, observa: (Omissis)…”
Puntualizaron quines recurren, que: “…Por todo lo antes expuesto se permite la defensa asegurar que en el transcurso del debate oral y público se demostró categóricamente que aún de haber sido desplegada tal conducta, la cual tampoco se pudo probar, la misma se subsume en un tipo penal distinto al alegado por el Ministerio Público y compartido por la Juzgadora, es decir, que el tipo penal aplicable sería el de ABORTO.
Continuaron que: “…Para concluir la motivación del presente Recurso de Apelación, estoy obligado a traer a colación, sabias palabras de un digno maestro del derecho que se ajustan perfectamente al caso bajo estudio, esperando hacer entender que el fin del presente recurso no es dilatorio sino más bien de infinita justicia; así pues dijo: …” (Omissis)
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado e'n tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio constituido de forma Unipersonal, en la cual condenó a VEINTINUEVE (29) años de Presidio por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, a la Ciudadana: JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.225, cometido en perjuicio de su Descendiente…”
III
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho DANISE CEPEDA VASQUEZ representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación la representación fiscal indicando que: “Omissis… En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "absoluta ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o reciprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez....”
En ese sentido, alegó que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivacion, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debia hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, .y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico y contradictorio de las pruebas; en especifico la defensa argumenta: "... Esta defensa denuncia la infracción de esta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia siendo que, cada una de ellas conforman una institución planamente autónomas la una de la otra; quien suscribe denuncia enfáticamente la infracción de cada una en los siguientes término-s :..." "...Dicho esto, Ciudadanos Jueces no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia- recurrida, existen sendos vicios de- ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Jueza de Juicio, no corresponde con la declaración rendida por la Médico Forense asi como la Necropsia de Ley levantada al efecto, quien durante el debate dio por sentado que la. muerte fue por HIPOXIA PERINATAL, y los testigos del Ministerio Publico, en consecuencia mal puede la Juzgadora apartarse de una Prueba de Certeza como esta y tomar lo dicho por el Técnico que se dio a la Tarea de interpretar a su antojo la Necropsia de ley para adaptarlo a los hechos alegados por la representación del Ministerio Público…”
Continuó explicando que: “…En este punto vale decir y aclarar lo siguiente; las declaraciones plenamente debatidas en el Juicio no solo mencionan a la acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, en el sitio del suceso; más bien por mencionar solo una, es el propio hijo de la acusada JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, quien para el momento tenía once (11) años de edad, y afirmo que observo a la acusada LEZMY HERRERA, salir con una papelera de su residencia y dirigirse hacia la parte trasera de la vivienda donde arrojo lo que se encontraba en la misma, siendo ubicado un par de horas después el cuerpo del neonato. Por lo que la defensa se limita mencionar sólo lo que le conviene a esta Corte de Apelaciones, mencionando para su fundamento cuestiones de hecho, que fueron demostradas en el Juicio Oral y Público, y no de derecho que son las que debe argumentar ante éste Tribunal de Alzada…”.
Determinó quién contesta que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén… el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…”
Asimismo, expuso que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a la acusada de autos, asi como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho tipico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales -llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante -el juicio prevaleció -la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio…”
Destaco que: “…La defensa en su escrito argumenta que la recurrida se encuentra plagada de ilogicidad, de acuerdo a lo siguiente: "...todo lo aqui expuesto es para evidenciar la forma como la juzgadora valora las pruebas aqui evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el articulo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es asi puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que lamentablemente se cuenta en el presente caso (Necropsia de Ley), rebate lo expuesto por los testigos y el técnico experto, lamentablemente crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el articulo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO, Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado, no es Intención de esta defensa dudar de los conocimientos aplicados por la Juzgadora para sentenciar en contra de nuestra defendida, solo quiero establecer una verdad que no podrá ser obviada por la Corte de Apelaciones porque salta a la vista de quien siquiera intentar hojear el caso…”
Refirio que: “…Olvida convenientemente la defensa mencionar que no solo quedo evidenciado en la sentencia la concatenación de cada una de las testimoniales escuchadas en el juicio, sino que además en su sentencia la Juez dejo plasmado la totalidad de lo manifestado por la experto que fue escuchada en juicio, estableciendo lo siguiente:…”
Indico que:”… es decir claramente pudo evitarse el resultado fatal, pero en vez de eso la acusada JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, con ayuda de su complice decidieron arrojar el cuerpecito del neonato en un pozo septico, garantizando que el neonato no tuviera oportunidad de sobrevivir y luego de ser trasladada al hospital negó en todo momento haber estado embarazada, actuando claramente en comision por omision, lo cul sin lugar a dudas explica la responsabilidad penal de las acciones realizadas por la acusada, tal como querdo evidenciado en el juicio a través de los diferentes testigos que fueron escuchados en el mismo. Sin embargo esta representante fiscal aún en conocimiento de que esta corte no conoce de los hechos sino del derecho, menciona los mismos dad al imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretende dar a conocer a esta corte, a traves de la información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no transcurrieron asi en el transcurrir del juicio, qeriendo y pretendiendo que esta corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el juicio oral y público, atendiendo siempre al principio de inmediación que debe prevalecer en el juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y la…”
Esgrimio que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que no sólo quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN, sino que también demuestran la autoría y participación de las hoy condenadas…”
Señalo que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente. De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quienes recurren, los cuales si cometen un error al realizar una denuncia temeraria en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apelan, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y público. …”
Argumento que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Nº 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: Omissis…”
Esbozo que: “…Es evidente que, la defensa de la acusada de autos pretende con su denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso; no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que la acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, es culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran ilegalidad de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a la prenombrada procesada durante el debate oral y público que se celebró en su contra. Omissis…”
Sostuvo que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva. Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. …”
Insistio que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación(...)".
En razón de lo previamente explicado, concluyó la representación fiscal solicitando que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de defensor Publico EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, de la Acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, y en consecuencia se CONFIRME la SENTENCIA N° 722-22 emitida en fecha 31-03-2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nº 5J-1276-19, donde CONDENO a dicha acusada a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN…”.
IV
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Inició el apelante indicando, con fundamento en el artículo 444, numeral 2, falta de motivación de la sentencia: “…Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, del análisis de la motiva del fallo impugnado la defensa observa, que la recurrida primero se limita a mencionar el ritornelo "... para decidir y luego analizar todas las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y la siguiente concatenación de todas las pruebas, como adelante se expresa en forma detallada..., analizar en el mismo capitulo referente a la comprobación del cuerpo de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la acusación y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control. No puede en forma ni manera alguna cumplirse con la exigencia del articulo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, analizando en un mismo capitulo ambos requisitos (cuerpo del delito y responsabilidad), toda vez que contra nuestra defendida fue finalmente acusada por el delito de Homicidio Calificado en Perjuicio de su Descendiente en la Modalidad de Comisión por Omisión en Calidad de Cómplice No Necesario, de allí que se hacia mas necesario y urgente una verdadera motivación del fallo que deje tranquila la conciencia de la Juez., ya que la sentenciadora del juicio, se limita a considerar como indico que extrae por ejemplo al analizar la declaración de el Cocubino de la acusada YESSIKA , ÁNGEL OSWALDO MARÍN PAZ y la del hijo de ambos GUIDO MANUEL MARÍN ESPINA :"... De las cuales se extrajo que ambos familiares de la acusada Yessika ubican a nuestra defendida LEZMY HERRERA en el sitio de los hechos , simplemente con esta escueta motivación se pretende cumplir con la exigencia del articulo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo recurrido deba ser anulado por adolecer del vicio de la motivación propia de la función Judicial, habida cuenta que el fallo apelado no es autosuficiente ni tampoco claro en cuanto a la linea probatoria que considero preponderante el Aquo para su plena convicción. Dicho esto es importante recurrir a la Doctrina del Derecho Procesal Penal: (Omissis)…”
SEGUNDA DENUNCIA
ERROR DE HECHO SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Por consiguiente quien recurre recalco que: “…Con fundamento en el articulo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncie la Falta de Motivación del fallo impugnado, pues el mismo no cumple con lo preceptuado en el articulo 346 ordinal 4o ejusdem, ya que se evidencia que la Juez Aquo para proferir la dispositiva de la Sentencia recurrida se apoya en conclusiones falsas, producto de un error de Juzgamiento. En efecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la declaración del Testigo ÁNGEL OSWALDO MARÍN PAZ, la cual fue incorporada al debate público y valorada por la Juez ad quo, de la siguiente manera:… “(Omissis)
Puntualizo quien recurren, que: “…Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia , es menester indicar que con la deposición efectuada por el testigo ÁNGEL OSWALDO MARÍN PAZ, Concubino de la Acusada Jessika por mas de 18 años, la Juez Aquo pretende darle valor probatorio a dicho testimonio; aun cuando es la misma Juzgadora que señala y advierte que en la Audiencia Oral de Continuación del Jucio, la manera MORDAZ, con la que señalo que no le fue mostrado lo extraído del pozo y que nunca vio nada . Es decir, la Ciudadana Juez advierte de un Testigo que critica y narra de forma CRUEL Y CON MALA INTENCIÓN en su deposición.…”
Alego que: “…Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que la primera condición del Indicio es su certeza, que el indicio no sea equivoco, en otras palabras en la actividad de la valoración de la prueba, la misma debe someterse a la Constitución Nacional; ya que en Derecho lo mismo es que una cosa no exista a que no este probada en el Debate de Juicio Oral y Publico Jueces amenaza, menos lo pudiese ser el avistamienio judicial Transcrito en el fallo apelado, de un testigo que critica y narra de manera cruel y con mala intención, es decir, de manera MORDAZ. Y que de existir tal conducta en un testimonio, el mismo seria de un contenido Incierto, Teórico y Vago que no tendría capacidad ha ser utilizado en ninguna Decisión Judicial…”
Enfatizó que: “…Para concluir, Ciudadanos Magistrados, los testimonios de ÁNGEL OSWALDO MARÍN PAZ y GUIDO MANUEL MARÍN ESPINA, PADRE E HIJO, ambos concubino y primogénito respectivamente de la acusada yessika espina, no se presentan coherentemente en la sentencia proferida por el tribunal aquo, toda vez que el tribunal del cual emano la sentencia debió expresar de manera diáfana y comprensible, por qué considera probados tales hechos, o sea, debió, decir como valoro la prueba. que peso especifico le concedió a cada medio probatorio evacuado y en que concuerda y en que desentona con los demás, y finalmente porque le da valor probatorio a la visión mordaz que observó en la declaración y actitud del testimonio de ángel oswaldo marín paz, y cual fue la linea probatoria que considero para su convicción en la contradictoria declaración de guido manuel marín espina, quien a preguntas realizadas por su propia defensa privada, relativas a que si en el sitio era fácil visualizar a las personas, respondiendo el mismo que allí se veían mas o menos la gente , puesto que hay portones que tienen una regilla. en efecto, el juicio concluyo y no se pudo determinar quien era la vecina que familiares de la acusada yessika espina en juicio depusieron que respondía al nombre de clara, persona esta que los mismos familiares ubicaron no solo en el sitio del hecho punible, sino, como la persona que acompaño a la acusada yessika espina. la función jurisdiccional supone ciertas exigencias de forma y de fondo, cuyo cumplimiento asegura seriedad y credibilidad en el seno de la comunidad, es decir que la sentencia para que surta tales efectos debe ser completa, y el fallo apelado no garantiza bajo ningún análisis, por simple que sea, que los hechos acaecidos y que dieron origen al presente asunto penal, no se repitan nuevamente, puesto que el debate realizado desde su inicio hasta su finalización, no logro en ningún momento deslastrar del manto de la inocencia a mi defendida la ciudadana lezmy herrera cordero y lo único que dejo claro fue que la defendida lezmy herrera cordero en ningún momento actuó con mala intención y menos aun incumplió con una obligación de hacer…”.
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirio que: “…Por los fundamentos anteriormente expuesto, acudo ante esta competente autoridad para apelar como en efecto apelo de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, mediante la cual condeno a mi defendida LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, a sufrir una pena de Catorce (14) años y Seis (06) años de Prisión, como autora del Delito Homicidio Calificado en Perjuicio de su Descendiente en la Modalidad de Comisión por Omisión en Calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano, solicitando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 449 encabezado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano , se anule el presente fallo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico…”
V
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho DANISE CEPEDA VASQUEZ representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación la representación fiscal indicando que: “Omissis… En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "absoluta ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o reciprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez....”
En ese sentido, alegó que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivacion, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debia hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, .y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico y contradictorio de las pruebas; en especifico la defensa argumenta: "... Esta defensa denuncia la infracción de esta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia siendo que, cada una de ellas conforman una institución planamente autónomas la una de la otra; quien suscribe denuncia enfáticamente la infracción de cada una en los siguientes término-s :..." "...Dicho esto, Ciudadanos Jueces no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia- recurrida, existen sendos vicios de- ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Jueza de Juicio, no corresponde con la declaración rendida por la Médico Forense asi como la Necropsia de Ley levantada al efecto, quien durante el debate dio por sentado que la. muerte fue por HIPOXIA PERINATAL, y los testigos del Ministerio Publico, en consecuencia mal puede la Juzgadora apartarse de una Prueba de Certeza como esta y tomar lo dicho por el Técnico que se dio a la Tarea de interpretar a su antojo la Necropsia de ley para adaptarlo a los hechos alegados por la representación del Ministerio Público…”
Continuó explicando que: “…En este punto vale decir y aclarar lo siguiente; las declaraciones plenamente debatidas en el Juicio no solo mencionan a la acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, en el sitio del suceso; más bien por mencionar solo una, es el propio hijo de la acusada JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, quien para el momento tenía once (11) años de edad, y afirmo que observo a la acusada LEZMY HERRERA, salir con una papelera de su residencia y dirigirse hacia la parte trasera de la vivienda donde arrojo lo que se encontraba en la misma, siendo ubicado un par de horas después el cuerpo del neonato. Por lo que la defensa se limita mencionar sólo lo que le conviene a esta Corte de Apelaciones, mencionando para su fundamento cuestiones de hecho, que fueron demostradas en el Juicio Oral y Público, y no de derecho que son las que debe argumentar ante éste Tribunal de Alzada…”.
Determinó quién contesta que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén… el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…”
Asimismo, expuso que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a la acusada de autos, asi como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho tipico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales -llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante -el juicio prevaleció -la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio…”
Destaco que: “…La defensa en su escrito argumenta que la recurrida se encuentra plagada de ilogicidad, de acuerdo a lo siguiente: "...todo lo aqui expuesto es para evidenciar la forma como la juzgadora valora las pruebas aqui evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el articulo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es asi puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que lamentablemente se cuenta en el presente caso (Necropsia de Ley), rebate lo expuesto por los testigos y el técnico experto, lamentablemente crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el articulo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO, Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado, no es Intención de esta defensa dudar de los conocimientos aplicados por la Juzgadora para sentenciar en contra de nuestra defendida, solo quiero establecer una verdad que no podrá ser obviada por la Corte de Apelaciones porque salta a la vista de quien siquiera intentar hojear el caso…”
Refirio que: “…Olvida convenientemente la defensa mencionar que no solo quedo evidenciado en la sentencia la concatenación de cada una de las testimoniales escuchadas en el juicio, sino que además en su sentencia la Juez dejo plasmado la totalidad de lo manifestado por la experto que fue escuchada en juicio, estableciendo lo siguiente:…”
Indico que:”… es decir claramente pudo evitarse el resultado fatal, pero en vez de eso la acusada JESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, con ayuda de su complice decidieron arrojar el cuerpecito del neonato en un pozo septico, garantizando que el neonato no tuviera oportunidad de sobrevivir y luego de ser trasladada al hospital negó en todo momento haber estado embarazada, actuando claramente en comision por omision, lo cul sin lugar a dudas explica la responsabilidad penal de las acciones realizadas por la acusada, tal como querdo evidenciado en el juicio a través de los diferentes testigos que fueron escuchados en el mismo. Sin embargo esta representante fiscal aún en conocimiento de que esta corte no conoce de los hechos sino del derecho, menciona los mismos dad al imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretende dar a conocer a esta corte, a traves de la información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no transcurrieron asi en el transcurrir del juicio, qeriendo y pretendiendo que esta corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el juicio oral y público, atendiendo siempre al principio de inmediación que debe prevalecer en el juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y la…”
Esgrimio que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que no sólo quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN, sino que también demuestran la autoría y participación de las hoy condenadas…”
Señalo que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente. De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quienes recurren, los cuales si cometen un error al realizar una denuncia temeraria en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apelan, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y público. …”
Argumento que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Nº 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: Omissis…”
Esbozo que: “…Es evidente que, la defensa de la acusada de autos pretende con su denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso; no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que la acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, es culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran ilegalidad de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a la prenombrada procesada durante el debate oral y público que se celebró en su contra. Omissis…”
Sostuvo que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva. Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. …”
Insistio que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación(...)".
En razón de lo previamente explicado, concluyó la representación fiscal solicitando que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de defensor Publico EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, de la Acusada LEZMY KARELIS HERRERA CORDERO, y en consecuencia se CONFIRME la SENTENCIA N° 722-22 emitida en fecha 31-03-2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nº 5J-1276-19, donde CONDENO a dicha acusada a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (09) MESES DE GESTACIÓN…”.
VI
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado declaro: PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.148.225, de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, de responsabilidad penal en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este Tribunal en contra de la encartada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ellas atribuido, se condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal. CUARTO: Quedan las encartadas detenidas en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer decida lo pertinente.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En el día de hoy, Mièrcoles Siete (07) de Octubre de 2022, siendo las Dos de la tarde (2:00pm), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernàndez, en su carácter de Jueza Suplente, acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, por Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 5J-1276-2019, (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de las ciudadanas Lesmy Karelis Herrera Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.559.782, por la comisiòn del delito de Homicidio Calificado en Perjuicio de su Descendiente en la Modalidad de Comision por Omision, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Jessica Chiquinquirá Espina Espina, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.225, por la comisiòn del delito de Complice No Necesaria en el Delito de Homicidio Calificado en Perjuicio de su Descendiente en la Modalidad de Comision por Omision, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los recursos de apelaciones de Sentencias interpuestos por los profesionales del derecho Abogados Jose Rios y Cristian Carrasquero, en representación de los intereses de la ciudadana Jessica Chiquinquirá Espina Espina y el segundo, propuesto por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sanchez, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Lesmy Karelis Herrera Cordero, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia del profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sanchez, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Lesmy Karelis Herrera Cordero, del Abg. Josè Riòs, en su carácter de defensor de la ciudadana Jessica Chiquinquirá Espina Espina, de igual manera se deja constancia del traslado de las ciudadanas Lesmy Karelis Herrera Cordero, desde el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delaciòn Maracaibo, bajo sus medidas de seguridad y custodia, Jessica Chiquinquirá Espina Espina, desde el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delaciòn El Mojàn, y finalmente se deja constancia de la inasistencia de la Representaciòn Trigesima Quinta (35º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abg. Danice Cepeda, quien se encontraba debidamente notificada del presente acto. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, y se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que primeramente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. Eduardo Parra, en representación de los intereses del ciudadano Jesus Javier Zabala Gonzalez, quien expone: Buenos días, para todos los presentes, en este acto esta defensa técnica procede a exponer como punto previo, la falta aplicaciòn del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,de igual manera continua la defensa haciendo enfasis que propone el presente recurso de Apelaciòn de conformidad a lo establecido en el artìculo 443 de la norma adjetiva penal venezolana, exponiendo como primera denuncia la falta de motivaciòn del fallo apelado, de conformidad a lo establecido en el artìculo 444 numeral 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la falta de motivaciòn del fallo impugnado, no cumple con lo preceptuado en el artìculo 346 ordinal 4º del mismo texto procesal, ya que el fallo no expresa la determinaciòn precisa y circunstanciada de los hechos que el tribuanl estima acreditados; y como segunda denuncia el error de hecho sobre la valoraciòn probatoria, la cual la sustenta en el numeral 2 del artìculo 444 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, finalmente se deja constancia que el defensor realizar una exposiciòn pormenorizada de todo su escrito de apelaciòn, el cual fue presentado en tiempo habìl, solicitando finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 443 y 449 encabezado, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano, se anule el presente fallo y se ordene la celebraciòn de un nuevo Juicio Oral y Pùblico. Es todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición del Abogado Defensor, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Jose Rios, en representación de los intereses de la ciudadana Jessica Chiquinquirá Espina Espina, quien manifiesta: “Buenas tardes, para todos los presentes, en esta ocasiòn esta defensa procede de igual manera, a Ratificar, el Recurso de Apelaciòn, presentado en fecha 13.07.2022, el cual esta en tiempo hàbil, en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que como primer punto de apelaciòn expongo la falta, contradicciòn o ilogicidad manifiesta en la motivaciòn de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violaciòn a los principios del Jucio oral, y como segundo punto de apelaciòn alega la erronea aplicaciòn de una norma juridica, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artìculo 452 del Còdigo Orgànico Porcesal Penal. Por lo que finalmente solicita se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condeno a su defendida a cumplir 29 años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado en Perjuicio de su Descendiente en la Modalidad de Comision por Omision, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. De la misma manera, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Se ratifican los escritos de contestación al Recurso de Apelación, presentados en fecha 25 de Julio de 2022, por la Fiscalìa 35 del Ministerio Pùblico. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta de la Sala a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, se dirige a las ciudadanas Lesmy Karelis Herrera Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.559.782 y Jessica Chiquinquirá Espina Espina, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.225, de manera separada y procede a imponerlas del precepto Constitucional, establecido en el artìculo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio las perjudique, igualmente se les informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que deseen declarar, lo harán sin juramento, se les informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se les solicita se identifiquen, para lo cual el primero de las ciudadanas manifiesta llamarse como queda escrito: Lesmy Karelis Herrera Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.559.782; de Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Oficio: Ama de casa; Soltera, Domiciliado en el Municipio Mojan, El Currican, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo. Seguidamente la segunda de las ciudadanas dice llamarse como queda escrito Jessica Chiquinquirá Espina Espina, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.225; de Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Oficio: Ama de casa; Soltera, Domiciliado en el Municipio Mojan, El Currican, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver
IV
RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata este Tribunal Colegiado, que la defensa privada, en el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA cuestionan como primera denuncia: Primera denuncia “la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, amparados en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes como segunda denuncia: Segunda denuncia: “La Erronea Aplicación de la Norma Jurídica”, amparados en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la defensa pública, en el segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, señala como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2. En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación señalados, este Tribunal de Alzada considera oportuno dar respuesta en primer lugar al segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, señala como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2, por lo que procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que l decisión apelada no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
Asimismo, refiere la representante la defensa pública, que la Jueza de Instancia para proferir su dispositivo de fallo, se apoya en conclusiones falsas producto de un error de juzgamiento, basada en la declaración del testigo ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, la cual fue incorporada al debate y valorda por la aquo.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). ”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Observa la Sala que del análisis jurisprudencial efectuado, tenemos entonces que, se habla de motivación de la sentencia, cuando existe el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Siendo que esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra de las ciudadanas JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se observa la enunciación los medios probatorios presentados, y su relación y comparación de unos con otros de manera precisa, estimando su valor, no obstante no establece de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala, siendo que no dejó claro las razones por las cuales le acreditó a los hechos la conducta tipificada como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la hoy penada JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y por consiguiente el grado de complicidad al cual hace referencia que acreditó a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, como infra se explicará.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“V DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de la totalidad de las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas y, conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal relativo a la “inmediación” el cual involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí juzga arriba a la plena conclusión de que quedó demostrada la tesis fijada al inicio del debate por el Ministerio Público y con ella, la participación activa y responsabilidad penal de la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la participación en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, en virtud de lo cual el veredicto no pudo ser otro que el de culpabilidad.
Así pues, quedó comprobado durante el debate oral que, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2017 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Currican, en labores de parto, y al sentirse en un mal estado de salud se comunicó vía telefónica con su cónyuge ANGEL OSWALDO MARIN PAZ y con su tía la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA , informando sobre su estado; posteriormente, su hijo adolescente de nombre GUIDO MANUEL MARIN ESPINA se despierta y al salir del cuarto observó en el suelo de la sala un charco de sangre que procedía del baño, hallando a su progenitora dentro del mismo, quien le dijo que se comunicara con su progenitor, el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ motivo por el cual el adolescente procede a realizar llamada telefónica a su progenitor y tíos, saliendo de la residencia en vista de la poca receptividad comunicacional, dejando la puerta abierta de la residencia, observando en seguida, como la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO empuja la puerta e ingresa a la vivienda, saliendo posteriormente con una papelera naranja en la mano la cual pertenecía a su hogar, dirigiéndose al área trasera donde se encontraba el pozo séptico, observándola ingresar nuevamente a la vivienda. Posteriormente, al cabo de unos tres minutos, llega en bicicleta el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ quien al entrar a la vivienda observa a su esposa YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en el suelo inconsciente por lo que se retira en búsqueda de un vehículo automóvil donde poder trasladarla, regresando alrededor de los diez minutos con un vehículo, observando parada en la perta del baño a la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO vestida con un pantalón corto blanco y una blusa rosada de tirantes, procediendo el referido a ingresar a su esposa dentro del vehículo para trasladarla hasta el Hospital San Rafael de Mara, cuando pasa tropezando dicho auto la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, con quien no tuvieron más contacto, trasladándose hasta el centro hospitalario del Mojan donde la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA, tía de la acusada YESSICA ESPINA y la ciudadana de nombre CLARA, vecina de la referida, son las personas que se quedan en espera de información sobre el estado de salud de la referida acusada.
Una vez en el hospital, la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA es atendida por la doctora de guardia Raquel Atencio quien es quien retira la placenta y por su tamaño, la aparta y resguarda dentro de un cuarto de la sala de parto, entregando la guardia al DR. YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, quien es quien finalmente la evalúa y realiza la historia médica correspondiente, y al observar las condiciones clínicas presentadas por la acusada en mención y el tamaño de la placenta la cual fue medida por él mismo, determina la referida acusada había dado a luz a un bebé de tres a cuatro kilos aproximadamente el peso, por lo que al no ver al recién nacido procede a darle parte a las autoridades del hospital y al funcionario policial destacado en ese centro hospitalario, el funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, quien ante la situación realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan quienes hacen acto de presencia en el Hospital entrevistándose con los galenos de guardia y con la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, trasladándose posteriormente en horas de la noche de ese mismo día hasta la residencia de la mencionada ciudadana ubicada en el sector el curricán específicamente las viviendas del Curricán donde son recibidos por el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, cónyuge de la acusada YESSICA ESPINA, no permitiendo el acceso de ninguna persona; observando en la parte trasera de la residencia un pozo séptico en el cual se apreciaban unas gotas de sustancia hemática (sangre) motivo por el cual proceden a dirigirse la comisión hasta la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara, a los efectos de solicitar apoyo para realizar el correspondiente derrumbe o apertura del mencionado pozo séptico.
Alrededor de las siete y media a ocho de la noche, hacen acto de presencia el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara conjuntamente con la comisión del CICPC, en la residencia de la acusada, los mismos proceden a verificar si el pozo séptico señalado por los funcionarios investigadores correspondía únicamente con la vivienda de la acusada, determinando que el mismo pertenecía únicamente a dicha vivienda pues los bajantes de aguas de esa casa llegaban directamente a ese pozo séptico, no siendo así con el resto de las viviendas que colindan con la residencia de la acusada, por lo que al ser verificado tal situación, proceden mediante una ardua labor a romper por una esquina el referido pozo, que al ser abierto, introducen un objeto (palo) con el que comienzan a remover el contenido del pozo hallando el cuerpo sin vida de un neonato de aproximadamente nueve meses de gestación, una sábana y una prenda íntima de vestir femenina, por lo que extraen al mismo, envolviéndolo en una sábana que le fuera solicitada al ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ y lo colocan en una caja de cartón de las entregadas por los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), realizando los funcionarios detectivescos las fijaciones fotográficascorrespondientes, retirándose todos los funcionarios tanto de investigación como bomberos hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de Mara, donde se vuelven a realizar fijaciones fotográficas y es entregado el cuerpo sin vida del neonato a los funcionarios del CICPC quienes finalmente se dirigen hasta el Hospital de San Rafael, y una vez allí, el DR. YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA procede a buscar la placenta que le fue retirada a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en horas de la mañana, observando que el cordón umbilical de la misma se correspondía perfectamente con el cordón umbilical del cuerpo sin vida del neonato, haciendo un encaje perfecto; motivo por el cual se procede a la detención de la aludida acusada quien en virtud de su estado de salud y constante sangrado característico de un alumbramiento, fue trasladada al día siguiente dieciocho de agosto de 2017 hasta el Hospital de San Rafael, siendo atendida por el DR. AYMAR JOSE VILLALOBOS CARRUYO, quien señaló las condiciones clínicas de la paciente se correspondía a una persona que había dado a luz, hallando restos de placenta y de membranas al momento de realizar el estudio correspondiente. Y al ser practicada la necropsia correspondiente por la medicatura forense, se determinó como causa de muerte HIPOXIA PERINATAL.
En tal sentido, para esta juzgadora quedó expuesto en el debate oral la responsabilidad penal de las ciudadanas YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en los delitos que le fueron imputados por la Representante Fiscal y los cual fueren adecuados y objeto del presente debate, siendo estos el de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal para la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO; todo ello por cuanto los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate, permitieron establecer con certeza la responsabilidad penal de las referidas encartadas y con ello dar pleno convencimiento a quien aquí decide, determinándose con esto su participación en el delito por el cual estaban siendo juzgados; por lo que al haberse dado pleno convencimiento a esta Juzgadora de la participación de las encartadas de autos en los delitos en mención, se estima a las mismas CULPABLES y en consecuencia se les condena.
Como se observa de la anterior trascripción de la recurrida, efectivamente la Jueza de Instancia, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación de sus deposiciones, no obstante no estableció cual fue la conducta omisiva de parte de la acusada JESSICA ESPINA que directamente acarriaron los hechos donde falleció el niño, asi como tampoco cual fue la ayuda o asistencia de la acusada LESMI HERRERA en la conducta omisiva de la progenitora, asi entonces, se observa que en su valoración de acuerdo a su criterio luego de ser interrogados los diversos testigos presentados por las partes, consideró que declararon señalando hechos que acreditan la conducta desplegada por las acusadas de autos, que la hacen estimar que dicha acción encuadra en los delitos tipificados, sin específicar al tratarse de un delito por omisión cual fue la conducta específica de las acusadas, como se dijo anteriormente, tomando como ejemplo la declaración de los ciudadanos ANGEL EDUARDO URIBE LUBO; funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, YEISON FLORES ORTA; bombero adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo de Bomberos de Mara, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ; bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos de Mara, ULISES ANTONIO MARIN GONZÁLEZ, actualmente coordinador del área de emergencia del Cuerpo de Bomberos de Mara, ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, de oficio vigilante; cónyuge de la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, médico adscritos al Hospital de San Rafael del Mojan, GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, de 14 años de edad, hijo de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; MARIA YSABEL BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.765.152, de 50 años de edad, en su condición de víctima por extensión (progenitora), tía de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, LISSETH LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.564, adscrita al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Pues bien, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza recurrida, en el punto “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de las pruebas testimoniales debatidas en el Juicio Oral y Público, así como de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, al efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación entre sus contenidos, manifestando que lo declarado por los testigos señala hechos que comprometen la presunción de inocencia de las acusadas de autos. Concluyendo la Jueza de Instancia que del análisis de todas y cada unas de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, existen suficientes pruebas para determinar que la conducta desplegada por las acusadas YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a la primera nombrada y como CÓMPLICE NO NECESARIA HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, a la segunda nombrada, pero no específico cual fue dicha conducta, ello en virtud que de acuerdo al informe médico tal y como lo manifestó la misma juez en su valoración la causa de la muerte del niño fue por causas de hipoxia perinatal y no producto de ahogamiento, por lo cual era obligación de la juez establecer de forma clara y precisa cual fue la conducta omisiva que realizaran las acusadas y de que manera quedó comprobado dicho nexo causal.
Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente el análisis aportado por la Aquo al momento de adminicular los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mara, bomberos e Maracaibo, el médico tratante y la Médico forense, en las que se describe las siguientes declaraciones:
ANGEL EDUARDO URIBE LUBO; funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia:
"“Soy ANGEL EDUARDO URIBE LUBO; titular de la cédula de identidad N° V-20.661.287; 8 AÑOS DE SERVICIO, ADSCRITO A LA COORDINACION DE SAN RAFAEL DEL MOJAN funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Ese día estaba de guardia en el hospital, llega la chica (el testigo señala a una de las acusadas) con una emergencia, yo me encontraba dando las rondas de patrullaje dentro del Hospital, cuando el doctor me llama y me dice que la chica que había llegado en emergencia estaba botando mucha sangre, pero el cual me dice él por su estudio y la revisó había tenido el niño por lo que él me dice que ya tenía como 8 meses, yo voy a buscarla en la habitación, hablo con ella y le pregunto lo que me dijo el doctor y ella negó todo eso, que eso es mentira, yo vengo, agarré, llamé al organismo competente CICPC del Mojan Homicidio; llegando ellos al Hospital le cuento la situación, ellos van hasta la casa, cuando regresan es con el niño en una cajita de cartón, yo le pregunto qué dónde lo tenía y ellos me dijeron que lo habían tirado en un pozo séptico y ellos se encargaron de todo el procedimiento. Es todo”.
En atención a lo declarado por el funcionario ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
El funcionario anterior, resultó ser el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia que para el día de los hechos se encontraba en funciones de guardia en el Hospital de San Rafael del Mojan y fue el encargado de realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base de Homicidio de El Moján. Manifestó el referido funcionario, que para el día de los hechos se encontraba de guardia en el referido centro de salud, cuando es informado por el médico de turno que la ciudadana que había ingresado a la emergencia estaba perdiendo mucha sangre, y que por su experiencia luego de examinarla, constató la misma había dado a luz a un niño de unos ocho meses de gestación aproximadamente; por lo que se dirigió hasta la habitación donde se encontraba dicha ciudadana a los efectos de tomarle una entrevista, la cual manifestó, realizó, estando presentes en dicha habitación o sala, personal médico (enfermera) y pacientes. Indicó igualmente, no haber observado a ningún familiar con la mencionada ciudadana, y que vista la situación procedió a realizar llamada telefónica al cuerpo de investigaciones científicas. Señaló que una vez presentes los funcionarios detectivescos en el centro de salud, sostuvieron entrevista con la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, y posteriormente se trasladaron hasta la residencia de la misma, regresando al Hospital en horas de la noche con un niño en una caja de cartón, manifestando haberlo hallado en el pozo séptico ubicado en la residencia de la acusada, siendo detenida la misma. Al ser adminiculado el anterior testimonio con el de los funcionarios NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA y YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, se observa que la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales funcionarios, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, señalando los dos primeros nombrados, haber recibido llamada telefónica del Hospital San Rafael del Mojan, indicando el testigo anterior haber sido la persona que realizó el llamado telefónico a dichos funcionarios, por cuanto las condiciones presentadas por la referida ciudadana hacían presumir la existencia de un bebé que no fue llevado a emergencias junto con su progenitora para el apoyo médico respectivo. Igualmente, el testigo anterior señaló que los funcionarios detectivescos regresaron al centro de salud con el cuerpo sin vida de un niño, lo cual fue señalado por los dos primeros nombrados.
Así entonces, se tiene que el referido ciudadano fue el funcionario policial que se encontraba de guardia en el Hospital San Rafael del Mojan; fue informado directamente por el médico de turno de las condiciones en las que se encontraba la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; fue la persona que se comunicó vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones a los efectos de que funcionarios detectivescos hicieran acto de presencia en el referido centro de salud; tuvo contacto directo con la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; y observó el momento en el cual los funcionarios detectivescos regresaron de la residencia de la mencionada ciudadana con un niño en una caja de cartón; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ahora bien, con respecto a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, tal testimonio no resulta suficiente para acreditar de responsabilidad penal como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto la única vinculación entre el testimonio rendido y la referida acusada, es lo manifestado por el funcionario policial en relación a lo señalado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del sitio donde fue hallado el cadáver.
Declaración del Funcionario YEISON FLORES ORTA; bombero adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo de Bomberos de Mara quien expresó:
"“Yo era el supervisor de la unidad en sí, lo que recuerdo de la novedad que atendimos es que a la estación llegaron unos funcionarios del CICPC para la recuperación donde presuntamente había el cadáver de un niño fallecido en el Sector El Curricán. Mis compañeros y yo de ahí, procedimos a donde se presume por funcionarios del CICPC que se encontraba el cadáver o feto fallecido de un bebé. Comenzamos con las labores de búsqueda y en el lado del pozo séptico se encontraba rastro de pequeñas manchas de sangre. Procedimos a la ruptura del pozo séptico por una esquina con algunas de las palas y se observa con una, hubiese unas sábanas entre esas, cuando estaba revolviendo, vino a flote el cadáver de un bebé recién nacido. Uno de los muchachos pudo realizar la extracción de dicho bebé ya fallecido y salimos en la unidad hasta la estación central y ahí posteriormente se le fue entregado al CICPC que iba custodiando, los del CICPC nos dicen que para que las personas no se alarmaran y ellos prosiguieron a llevarse el cadáver del sitio. Es todo”..
En atención a lo declarado por YEISON FLORES ORTA; bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos de Mara, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
El testigo anterior, resultó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Mara para el momento de los hechos, y se encontraba dentro del grupo de rescate. El mismo, indicó que siendo aproximadamente las siete a ocho de la noche a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara llegó una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan (CICPC) quienes solicitaron apoyo para romper un pozo séptico donde presuntamente estaba el cadáver de un niño, indicando que una vez en el sitio se procedió a romper por una esquina el pozo séptico, manifestando que se observó unas pequeñas manchas de sangre.
Asimismo, declaró el mencionado ciudadano, que desde la sede del cuerpo de bomberos se trasladaron hasta el Sector El Currican, y una vez en la vivienda se dirigen hasta un pozo séptico que estaba todo sellado pero con una abertura de desagüe y a los efectos de determinar a cuál vivienda pertenecía se le dio bomba a los baños de cada casa y una vez determinado tal pozo séptico correspondía a la residencia de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, procedieron a romper por una esquina el mismo, hallando luego el cadáver de un niño del cual refirió que a simple vista se notaba tenía poco tiempo dentro del pozo, siendo extraído por el bombero JEAN CARLOS PALMAR, siendo envuelto en una sábana y colocado dentro de una caja de cartón, procediendo finalmente a ser trasladado hasta el Cuerpo de Bomberos del Mojan donde fue entregado al CICPCONTESTÓ: indicando que dentro del pozo séptico fue hallado también una sábana y una prenda íntima femenina (panty).
Así entonces, se tiene que el testimonio del referido ciudadano resulta coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la responsabilidad penal de la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto ratificó el hallazgo del cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino dentro de un pozo séptico ubicado en la parte posterior de la residencia de la primera acusada nombrada, neonato este que más adelante con el testimonio de los médicos tratantes, se determinó su cordón umbilical se correspondía con el cordón umbilical de la placenta extraída a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA.
Asimismo, se observa la declaración de JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ; bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos de Mara, quien expone:
“Lo que más recuerdo de ese día fue que en una noche llegó una unidad del CICPC para solicitar el apoyo para abrir un pozo séptico en el sector el Currican; ellos solicitaron el apoyo para buscar un feto, nos dijeron, nosotros procedimos a llamar a nuestro comandante para solicitar el permiso correspondiente y nos autorizó a ir con la unidad del CICPCONTESTÓ: Llegamos al sitio, nos dirigimos directamente hacia el pozo y como ellos lo pidieron rompimos una parte del pozo, abrimos un hueco y con una pala empezamos a mover el agua y parte de lo que había en ese lugar y en efecto a flote salió un feto, procedimos a sacarlo, lo envolvimos en un trapo que tenían ahí a la mano y lo metimos en una caja de cartón pequeña. Lo montamos en la unidad de supresión de incendios y lo trasladamos hasta la estación por petición del CICPCONTESTÓ: Allá ellos tomaron fotografías, fotografías en el sitio también cuando estábamos rompiendo, cuando lo sacamos y luego de eso tomatón otras fotografías en la estación y procedieron a retirarse. Es todo”.
En este sentido, se observa el análisis referido por la Juez de Instancia, quien expresa:
El testigo anterior, resultó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Mara para el momento de los hechos, que se encontraba dentro del grupo de rescate y fue quien extrajo del pozo séptico, el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino. El mismo, indicó que siendo aproximadamente las siete a ocho de la noche compareció a la estación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan (CICPC) integrada por tres funcionarios quienes solicitaron apoyo para romper un pozo séptico donde previa investigaciones, presuntamente se encontraba el cadáver de un feto; indicando el referido testigo que una vez autorizado el traslado por el comandante de ese cuerpo de bomberos, procedieron a trasladarse hasta el Sector El Curricán conjuntamente con la unidad del CICPCONTESTÓ: Ya en la vivienda, se dirigieron directamente hasta la parte donde se encontraba el pozo séptico, según instrucciones del cuerpo detectivesco, sin ingresar a la vivienda y se procedió a romper por una esquina tal pozo, por cuanto se observaron unas pequeñas manchas de sangre en el techo del mismo.
De igual manera, declaró el mencionado ciudadano, que el pozo séptico se encontraba sellado, pero con una abertura relativa al aliviadero de los gases, por lo que procedieron a romper por una esquina el mismo con la ayuda de instrumentos como porras y palas e iluminando con linternas propias a ese cuerpo e incluso de teléfonos celulares, y una vez hecha la apertura correspondiente, por medio de una pala se empezó a remover el interior del pozo séptico, hallado una tela, una sábana y una ropa interior femenina (panty) saliendo a flote el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino, a que él mismo procedió a halar y sacar, y con un trapo que tenían a la mano y lo introducen en una caja de cartón pequeña, siendo trasladado en la unidad de supresión de incendios hasta la estación de bomberos donde fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previas fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios científicos.
Al ser adminiculado el anterior testimonio con el de los funcionarios NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA y YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, se observa que los mismos resultan contestes y consistentes pues tales funcionarios, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hallazgo de la víctima de autos, señalando los dos funcionarios científicos nombrados, haber solicitado apoyo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara a los efectos de romper un pozo séptico ubicado en la residencia de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, el cual presentaba un orificio donde se observaba alrededor unas gotas de sustancia hemática, y al ser abierto dicho pozo por los bomberos, fue extraído el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino el cual se encontraba a término siendo finalmente trasladado dentro de una caja envuelto en una sábana, lo cual fue corroborado por el testigo anterior. Ahora bien, al ser adminiculado el testimonio anterior con el del funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, se observa los mismos son contestes y consistentes al señalar que el cuerpo sin signos vitales del neonato de sexo masculino fue trasladado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan dentro de una caja de cartón. Y al ser adminiculado con la declaración de los ciudadanos OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA y YEISON FLORES ORTA, se observa tales testimonios resultan contestes y consistentes al señalar las maneras de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hallazgo del cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, ratificando fue hallado dentro de un pozo séptico ubicado en una vivienda del Sector Currican, en horas de la noche por solicitud del CICPCONTESTÓ: habiendo indicando los dos últimos nombrados que el encargado de extraer del pozo séptico el cuerpo sin vida del neonato fue el bombero JEAN CARLOS PALMAR, lo cual fue ratificado por el mismo.
Así entonces, se tiene que el testimonio del referido ciudadano resulta coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la responsabilidad penal de la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto ratificó el hallazgo del cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino dentro de un pozo séptico ubicado en la parte posterior de la residencia de la primera acusada nombrada, neonato este que más adelante con el testimonio de los médicos tratantes, se determinó su cordón umbilical se correspondía con el cordón umbilical de la placenta extraída a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA.
Declaración del ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, de oficio vigilante; cónyuge de la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, expuso:
“Soy ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.663.767; vigilante; soy esposo de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA. Lo que sé yo, lo que sacaron en la casa en ningún momento para mí no hubo nada, no me lo mostraron, los funcionarios no me enseñaron nada, recibo la llamada de mi esposa y yo le contesto diciéndome que se sentía mal y yo le dije que llamara a su tía yo estoy trabajando, se cae la llamada entonces voy al baño me cepillo con un pedacito; eso parecía que hubieran matado una vaca, yo lo que dije fue me la mataron; ella estaba como si estuviera muerta no hacía nada, arriba de la cuerdita, y arrancó para la compañía y le dije al vigilante abrí el portón abrí el portón, chico pa´ que llevéis a YESSICA que tiene una hemorragia yo me regreso, cuando yo llego la señora LESMY estaba parada en la puerta del baño, qué estaba haciendo no sé pero estaba parada ahí, con un pantaloncito blanco corto y una blusa rosada de tiritos, cuando yo llego Yessica yo no podía con ella estaba muy gorda pesaba ciento y pico de kilos, cuando yo entro la señora Lesmy me pasó casi llorando, los señores que están en el frente preguntaron y la señora porque salió llorando, y yo les digo no sé porque ella salió llorando qué estaba haciendo no sé, llegó en el hospital, me dice la tía de YESSICA el Director del Hospital quería habla con vos, usted no sabía que su esposa estaba embarazada, le digo yo ¿embarazada? y me dice el médico su esposa parió, le digo yo si ella no pare, ella tiene dos muchachos y fueron dos cesaría; no voy a trabajar como a las 7:30 le digo al patrón que no iba a trabajar ese día por lo que estaba pasando y como a las 8:30 llegó la PTJ entraron para la casa y me dijeron te voy hacer unas preguntas, si me dice mentira va preso, cuando nosotros nos vamos usted sale cuando llegue que nosotros venimos con los bomberos para romper el pozo, y eso llegan de nuevo y me dice un funcionario ábrame la ventana, écheme agua al sanitario salió el agua, preguntaron salió el agua y contestaron que sí; dijeron ciérreme la ventana; y me dijeron de aquí usted no se mueve, y le dije amigo como me voy a mover de aquí; y preguntaron YESSICA quien es y yo le dije esa es mi esposa; no me dejaron mover del cuarto y ese quien ese tampoco que se mueva de aquí; llegó uno de los PTJ dame unos cubrecama y se los entrego; pero me dijo dame uno grande y uno pequeño; cuando sacaron lo que sacaron estaba en una cajita por el lado que estaba yo no por el lado contrario; porque a mí nunca me mostraron nada, y me dijeron cuando Yessica estaba presa me preguntan usted no vio el feto y le dije que no que hasta el sol de hoy no lo he visto no me lo mostraron nada; lo fui a reclamar y el señor que estaba en la puerta de la morgue me dijo tiene que presentarlo en el Hospital del Mojan y el Director del Mojan dijo que ahí no había nada y le digo de regreso el Director dijo que no hay nada, entonces pa´ mí no hay nada; si no me mostraron nada porque no hay nada, porque hasta dijeron que había que hacer la prueba de ADN y nunca lo entregaron, no se supo nada de eso, si hubo yo lo que sé que a mí no me enseñaron nada. Es todo”.
En atención a lo declarado por el testigo Angel Marin, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
El testigo anterior, resultó ser el cónyuge de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y la persona que trasladó a la referida hasta el Hospital de San Rafael del Moján el día de los hechos. El ciudadano en mención, manifestó que el día 17 de agosto de 2017 se encontraba laborando como vigilante en una compañía cuando siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de su concubina en la cual le solicitaba fuera hasta su casa y la llevarla hasta el hospital por cuanto se iba a desmayar; por lo cual recogió todo y se trasladó en bicicleta hasta su residencia siendo las cinco y cuarenta y ocho de la mañana. Una vez en su vivienda, indicó haber observado mucha sangre en el baño y a su cónyuge en una condición en la que pensó había fallecido, por lo que se dirigió nuevamente hasta la compañía en búsqueda de ayuda y de un vehículo para trasladar a la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA hasta el hospital.
Refirió que, al regresar por segunda vez a su residencia, observó parada en la puerta del baño a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO vestida con un pantalón blanco corto y una blusa rosada de tiritos, y en la parte de afuera de la vivienda ya se encontraban muchas personas, entre ellas, las ciudadanas ISABEL, quien indicó es la tía de la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y CLARA, quien es vecina; indicando las referidas lo ayudaron a montar en el carro a la acusada en mención. Manifestó igualmente, que una vez en el Hospital del Mojan, él no se bajó del vehículo, sino que lo hizo cuando se llevaron en silla de ruedas a su concubina, retornado a su vivienda justificándose en el hecho de encontrarse solos sus hijos. Posteriormente, al llegar nuevamente al Hospital, indicó la Tía de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA le manifestó que el Director del referido hospital necesitaba entrevistarse con él por lo que se dirige hasta su oficina donde a las diez de la mañana, el Director le interrogó sobre si tenía conocimiento o no del estado de gravidez en el que estaba su esposa, por cuanto la misma había dado a luz, señalando el testigo anterior que su concubina tiene dos hijos los cuales fueron por medio de cesárea y tres meses antes, específicamente el 10 de junio del 2017, fue intervenida quirúrgicamente de una hernia en el ombligo, por lo que a su criterio, el médico tratante debió haberse percatado en ese momento de su estado de gravidez si así hubiese sido.
Prosiguió, indicando que el día antes de los hechos, es decir, el día 16 de agosto de 2017, al llegar a su residencia, halló a su concubina con quebrantos de salud motivo por el cual la llevó hasta el Hospital del Mojan, retirándose del lugar por motivos laborales, indicándole su concubina mediante llamada telefónica realizada a las once y media de la mañana del referido día, le fue tomada la tensión y recetado profenid en ampollas y siendo las tres y media de la tarde, la referida acusada le realiza nueva llamada telefónica en la cual le indica le llegó el periodo, señalando el testigo que para el momento en cuestión, su concubina tenía alrededor de ocho meses sin menstruar.
Finalmente, señaló el testigo anterior, que siendo las ocho y media de la noche una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegó a su hogar a hacerle unas preguntas, informándole además que tal comisión iba acompañada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara a los fines de romper el pozo séptico ubicado en esa vivienda. Refirió el mencionado ciudadano que uno de los funcionarios científicos le solicitó abriera la ventana y bajara el excusado y una vez verificado que el agua salía de esa vivienda, le solicitaron cerrara nuevamente la ventana, requiriéndole posteriormente un cubrecama el cual les fue entregado. Refirió, además, que cuando sacaron lo que sacaron estaba en una cajita pero que, hasta la fecha de su declaración, él no ha visto lo que extrajeron del pozo por lo que alega no sucedió nada.
Así las cosas, se tiene que el presente testigo: a) llegó al sitio del hecho hallando a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA en débil estado de salud y observó la sangre que se encontraba dentro del baño de su vivienda; b) fue quien ubicó un vehículo para el traslado de la referida acusada hasta el centro de salud, dejándola allí y regresando nuevamente a su vivienda donde limpió la sangre que había en la habitación sanitaria; c) es la persona que coloca en el sitio del hecho a la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, indicando se encontraba dentro de la residencia y que posteriormente se retiró llorando; d) Fue la persona que recibió al CICPC en su vivienda; e) fue la persona que bajó el retrete con lo cual los funcionarios determinaron el pozo séptico a romper se correspondía con la casa de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; f) fue la persona que aportó las sabanas o cubrecamas solicitado por los funcionarios actuantes y g) fue la persona que en fecha 21 de agosto de 2017 se dirigió hasta la Morgue a los efectos de retirar el cuerpo sin vida del neonato no siéndole entregado el mismo.
Al ser adminiculado el anterior testimonio con el de los funcionarios NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA y YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, se observa que la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; resulta conteste y consistente pues tales funcionarios, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y de cómo ocurrió el hallazgo de la víctima de autos, señalando los dos primeros nombrados, haber sido informados del ingreso a la emergencia del Hospital de una ciudadana que estaba perdiendo mucha sangre, lo cual corroboró el testigo en estudio al describir el estado en el cual halló a su concubina; igualmente, manifestaron haber sido recibidos en la vivienda por un familiar de la acusada de autos, haber solicitado apoyo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara; haber corroborado el pozo séptico perteneciera a la residencia, haber solicitado una sábana y haber colocado dentro de una caja de cartón lo extraído del pozo, lo cual fue igualmente corroborado por el mencionado ciudadano. Ahora bien, al ser adminiculado el testimonio anterior con el del funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, se observa los mismos son contestes y consistentes al señalar que se recibió en la emergencia del Hospital San Rafael del Mojan a una ciudadana que presentaba una presunta hemorragia.
Y al ser adminiculado con la declaración de los ciudadanos OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA, YEISON FLORES ORTA, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, ULISES ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ y GIANNA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ, se observa tales testimonios resultan contestes y consistentes al señalar las maneras de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hallazgo del cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, ratificando fue hallado dentro de un pozo séptico ubicado en una vivienda del Sector Currican, en horas de la noche, haber comparecido conjuntamente a dicha vivienda con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber corroborado la pertenencia del pozo séptico con la vivienda visitada y haber colocado en una sábana y posteriormente dentro de una caja, lo extraído de dicho pozo séptico; lo cual fue ratificado por el testigo anterior.
Así entonces, se tiene que el testimonio del referido ciudadano resulta concordante y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la responsabilidad penal de la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto señaló lo sucedido desde el momento que se encontraba la primera acusada dentro del baño de su residencia en débiles condiciones de salud; colocó a la segunda acusada en el sitio del suceso, tanto en la puerta del baño de la vivienda como saliendo de esta llorando; debiendo indicar quien aquí juzga, que con este testigo particular, resulta necesario indicar, el mismo en audiencia oral alegó además de manera mordaz, no le fue mostrado lo extraído del pozo séptico por lo que a su criterio no hubo nada, ni ocurrió nada. Causando suspicacia igualmente lo señalado por el referido, que luego de indicar llevar más de dieciocho años de relación con la primera acusada nombrada y haber procreado dos hijos, el mismo se trasladó por recomendación del Ministerio Público, a ver a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA al mes siguiente de su detención, alegando no haber ido antes por razones laborales.
Testimonial del Galeno YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, médico adscrito al Hospital de San Rafael del Mojan, quien expresó:
“Soy YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.168, médico adscrito al Hospital de San Rafael del Mojan, médico especialista obstetricia MPS 99946, evidentemente hay un parentesco lejano de una tía abuela mía con la señora YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA de esa rama de la familia por parte padre y se residenciado con la familia de su mamá de parte de no le sabría decir el parentesco. El día 17 de agosto de 2017 acudo a lo que es la emergencia a recibir la guardia que me tocaba en turno; cuando llego teníamos en sala de parto a una paciente que había llegado con constante sangrado genital, se había examinado por la doctora que estaba entregando en ese momento la guardia, yo recibo a la paciente, se me indica las condiciones clínicas de la paciente la cual eran condiciones clínicas estables. Me presentan el caso y yo paso a tomar formalmente el caso de la paciente, me dirijo hacia la paciente y le pregunto el motivo por el cuál ella había acudido y me responde que a eso mas o menos de 5 de la madrugada aproximadamente ella presentó un sangrado genital abundante en su casa con coágulos y que posterior a presentar dicho sangrado ella presentó perdida de la conciencia o sea que se desmayó y que por causa de eso fue trasladada hasta la emergencia del hospital; decido a indicarle al enfermero que estaba en ese momento que le tome los signos vitales los cuales se me es informado y considero que en ese momento eran signos vitales normales para una paciente en sus condiciones clínicas pues ya se me había informado que se le había extraído una placenta a la paciente por tanto las condiciones clínicas de una tensión baja eso es algo fisiológico normal de un estado de una paciente que este embarazada o un puerperio, inmediato en ese momento era una tensión arterial de 170 milímetros de mercurio procedo el interrogatorio la paciente me confirma nuevamente del abundante sangrado que se había desvanecido y que por eso la habían trasladado y procedo al examen físico me consigo con un abdomen blanco depreciable palpable un abdomen normal para una mujer que ya había dado a luz un bebé y un útero tónico infraombilical eso quiere decir que de ese útero se extrajo tanto un bebé como una placenta y eso es lo fisiológico normal que debe suceder en una mujer que haya parido; procedo a examinar genitales a nivel de vulva y periné, se logra conseguir unas laceraciones menores a nivel de labios menores y un desgarro de grano 1 a nivel de periné lo que es exactamente la altilla bulbar, le pregunto a la señora qué había pasado con el bebé y ella me dice que ella no había tenido ningún parto, que ella solamente había expulsado coágulos; le menciono que unos coágulos sanguíneos no hacen ese tipo de laceraciones que por el canal de parto tubo que haber pasado algo solidó para que produzca ese tipo de laceraciones a ese nivel y me dice que no que solo expulso coágulos, veo nuevamente la placenta, tomo yo mismo la placenta y me dirijo a colocarla en la balanza de peso que me indicó 850 gramos, fisiológicamente se rige que la placenta debe pesar por los menos un tercio del peso total del feto que se ha parido, yo me dirijo hacia al enfermero y le digo por aquí tuvo que pasar un bebé de 3 a 4 kilos aproximadamente el peso, luego de eso le indico las órdenes médicas a los enfermeros que estaban de guardia en la sala de parto e indico que será pasada a la sala de hospitalización a la paciente y doy parte de la Dirección del Hospital, a las autoridades; en la Dirección del Hospital se me comunica debo dar parte a lo que es el cuerpo de policía, me dirijo hacia ellos en ese momento no recuerdo como se llama el policía que estaba en ese momento en la sala de emergencia y ellos me dicen que ellos no pueden abarcar hasta allá que tengo que dar parte al CICPC y pido el número y ellos me dicen que no que no cuentan con ese número; después posterior, se comunicó con el CICPC y se me notificó que iban a enviar una delegación hasta al hospital y no aparecieron, llegaron a eso de cerca de las nueve de la noche aproximadamente con el cuerpo de un feto que estaba muerto. En ese momento yo envió a buscar la placenta que estaba resguardada en sala de parto y hubo algo particular que me llamó la atención, en el cordón umbilical del bebé y el cordón umbilical de la placenta había un tipo de muesca, no sé si me entiendan, como un tipo de rompecabezas, había un encaje perfecto entre los dos bordes tanto placenta como cordón umbilical que presentaba el feto y yo dije esta es la placenta y obviamente este es el cordón umbilical del feto que encajaba como si fuera un rompe cabeza. Posterior a eso la delegación que estaba allí del CICPC dejaron en resguardo a la paciente y ellos me preguntaron que si la paciente estaba en condiciones de ser detenida y ser trasladada en ese momento para la delegación y yo les dije que no, nosotros tenemos por características de la institución de dejar por lo menos 12 horas o 24 horas dependiendo de las condiciones de la paciente, dejar a la paciente allí y pedí que por lo menos fueran 12 horas de evolución, no recuerdo si se la llevaron a esa misma hora o fue al otro día en la mañana que se llevaron a la señora del hospital. Es todo”.
En atención a lo declarado por el médco YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
El testigo anterior, resultó ser el médico especialista obstétrico adscrito al Hospital de San Rafael del Mojan, quien realizó la histórica clínica de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA el día 17 de agosto de 2017. Refirió el mencionado profesional de la salud, que a las siete de la mañana de la misma fecha, se dirigió al área de la emergencia del referido centro de salud a recibir la guardia que ese día le correspondía por turno, de parte de la Dra. Raquel Atencio, quien le informó sobre una paciente que había ingresado por sangrado genital abundante y a la que ella había atendido en mesa ginecológica, logrando extraerle una placenta la cual al evidenciar de que no se encontraba el bebé consigo, decidió apartar dentro del cuarto donde se lavan las pinzas que se utilizan en la sala de parto, colocándola en un tobo aparte, precisando el profesional médico, que en casos comunes la placenta es desechada.
Manifestó el anterior testigo, haber valorado él mismo a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, señalando que al examen físico observó características propias de una mujer que había dado a luz, cuyo útero indicaba había sido extraído un bebé y una placenta siendo la tensión baja una condición clínica normal en una paciente embarazada y que por causa de la pérdida hemática tienden a tener desvanecimientos o pérdidas de la conciencia. Refirió, además, haber sostenido entrevista con la acusada de autos, quien le indicó que alrededor de las cinco de la madrugada aproximadamente, presentó un sangrado genital abundante en su casa con coágulos y que posterior a presentar dicho sangrado, presentó perdida de la conciencia lo que conllevó su traslado hasta el hospital, negando en todo momento haber estado embarazada.
Igualmente sostuvo, que lo señalado por la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA no coincidía con lo que su cuerpo estaba manifestando, indicando era evidente que en ese momento si había la labor de un parto el cual la paciente no admitió, por lo que procedió a verificar la placenta que había sido apartada y a colocarla en la balanza de peso arrojando un peso de 850 gramos; concluyendo que por allí tuvo que pasar un bebé de tres a cuatro kilos aproximadamente el peso por cuanto la placenta debe pesar por los menos un tercio del peso total del feto que se ha parido y al no estar el bebé procedió a darle parte a la Dirección del Hospital y a las autoridades; señalando se dirigió al policía destacado en ese centro de salud, quien indicó se debía dar parte al CICPCONTESTÓ: quienes cerca de las nueve de la noche aproximadamente, comparecieron en ese centro hospitalario con el cuerpo sin signos vitales de un feto; motivo por el cual señaló, envió a buscar la placenta que estaba resguardada en la sala de parto observando que entre el cordón umbilical del bebé y el cordón umbilical de la placenta había un tipo de muesca, había un encaje perfecto entre los dos bordes tanto placenta como cordón umbilical que presentaba el feto, determinando a precisión de observación, que esa es la placenta y obviamente ese era el cordón umbilical del feto que encajaba como si fuera un rompecabezas; señalando finalmente no recordar si la acusada en mención fue llevada ese mismo día, del Hospital o al día siguiente.
Así las cosas, el testigo en referencia fue testigo fundamental en el presente debate, por cuanto: a) fue el profesional médico que atendió a la acusada de autos luego de haber recibido la guardia de parte de la Dra. Raquel Atencio; b) fue quien valoró y entrevistó a la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, señalando que dicho centro hospitalario, para el momento, contaba únicamente en la sala de parto con dos mesas ginecológicas siendo ella la única que se encontraba allí; c) fue la persona que dio parte a las autoridades sobre la situación presentada, indicando habló con el policía adscrito al Hospital; d) fue la persona que observó cuando en horas de las noches funcionarios adscritos al CICPC llegaron con el cuerpo sin vida de un neonato, determinando a precisión de observación, el cordón de la placenta encajaba perfectamente con el cordón del neonato.
En otro orden de ideas, se observa, la declaración del ciudadano GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, de 14 años de edad, hijo de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; quien expone:
“Soy GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, de 14 años de edad; mis progenitores son YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y Ángel Oswaldo Marín. Yo estaba durmiendo en la casa de mi mamá, cuando yo me despierto, que yo salgo, me asusto con la sangre, luego yo agarro el celular, llamo a mi papá y le digo que venga que mi mamá está desmayada en la baño y había mucha sangre, después estoy llamando a mis tíos y no me contestaban y yo salí a buscar señal en la calle ya que adentro de la vivienda no había señal, yo salí para afuera, yo estaba parado en la acera del otro lado de la casa, yo medio cierro la puerta y salgo, luego vi a la señorita Lesmy para allá, abre la puerta y se mete; sin nadie decirle nada porque yo no le dije nada, ella empujó la puerta y se metió, luego seguí llamando y viendo que nadie me contestaba caminé un poquito más, cuando me devolví ella salió con una papelera pa’ atrás pal` el pozo, vi que pasó pa’ atrás y vi que salió por el otro lado de la vivienda y se volvió a meter, luego cuando mi papá llega con el carro la señorita sale y le llega al carro, ella iba como llorando y se fue, luego no la vimos más. Es todo”.
En atención a lo declarado por GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, de 14 años de edad, hijo de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
El testigo anterior, resultó ser el hijo de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, quien para el momento de los hechos contaba con una edad aproximada de diez años y se encontraba en la vivienda junto con su progenitora; el mismo manifestó se encontraba durmiendo en su residencia cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 17 de agosto de 2017 se despertó y al salir de su habitación observó sangre que provenía del baño hallando a su progenitora tendida en el suelo, desmayada, motivo por el cual procedió a comunicarse vía telefónica con su progenitor ANGEL OSWALDO MARIN PAZ quien se encontraba laborando como vigilante en una compañía y quien compareció alrededor de los diez minutos y luego se retiró en búsqueda de un vehículo a fin de trasladar a la referida acusada hasta un centro hospitalario.
Señaló igualmente, el mencionado adolescente, que en el momento que su progenitor se retiró en búsqueda de un vehículo, él procedió a comunicarse vía telefónica con sus tíos y al no haber la suficiente cobertura, sale de su residencia a la calle indicando haber dejado la puerta entre abierta, cuando ve a la señora LESMY abrir la puerta y entrar a su casa, viéndola salir posteriormente con una papelera de color naranja en las manos dirigiéndose a la parte trasera donde se encontraba el pozo, ingresando nuevamente a la vivienda, manifestando, dicha papelera se encontraba en el baño de su residencia.
Indicó igualmente el adolescente en mención, haber observado cuando su progenitor llegó con un vehículo en el cual fue trasladada su progenitora hasta el Hospital, señalando que momentos en los que es ingresada la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA en el auto, la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO salió de la casa llorando y corriendo, tropezando con el vehículo, describiendo su vestimenta como un short blanco y una franelilla rosado de tiritos. Igualmente, a preguntas realizadas, contestó que la persona que trasladó a su progenitora hasta el Hospital fue el chofer del carro, quedándose su padre con él en la vivienda, solicitándole posteriormente el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ a una de las vecinas, se dirigiera hasta el Hospital, regresando la misma a los minutos por cuanto en el centro de salud ya se encontraba una tía de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, de nombre ISABEL,
Así las cosas, se tiene que el presente testigo: a) estaba en el sitio del hecho hallando a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA desmayada en el baño y observó la sangre que se encontraba dentro de la habitación sanitaria de su vivienda; b) fue quien se comunicó vía telefónica a fin de solicitar ayuda; c) es una de las personas que coloca en el sitio del hecho a la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, especificando la observó entrar en su residencia y salir posteriormente hacia la parte del fondo donde está el pozo, con una papelera en la manos, entrando nuevamente a la vivienda, saliendo de la misma llorando una vez su progenitor regresó con el vehículo donde trasladarían a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA; y c) observó cuando llegaron los funcionarios en horas de la noche.
Al ser adminiculado el anterior testimonio con el de los funcionarios NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA y YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, se observa que la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; resulta conteste y consistente pues los tres hicieron referencia que en horas de la noche del día 17 de agosto de 2017 llegaron a la residencia de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA. Ahora bien, al ser adminiculado el testimonio anterior con el del funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, se observa los mismos son contestes y consistentes al señalar únicamente la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA efectivamente fue trasladada al Hospital San Rafael del Mojan.
Al ser adminiculado con la declaración de los ciudadanos OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA, YEISON FLORES ORTA, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, ULISES ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ y GIANNA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ, se observa tales testimonios resultan contestes y consistentes al señalar en horas de la noche de la noche del día 17 de agosto de 2017 llegaron a la residencia de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, no obstante los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos indicaron haber corroborado el pozo séptico que fuera derrumbado pertenecía a la residencia de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a diferencia de lo manifestado por el adolescente en mención quien refirió que al estar las viviendas pegadas, es un solo pozo para las dos casas.
Al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, cónyuge de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y progenitor del testigo en mención, ambos son contestes en indicar que la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA fue trasladada hasta el Hospital de San Rafael del Mojan en fecha 17 de agosto de 2017, por presentar desvanecimiento y abundante sangrado desde las cinco de la mañana, por lo que fue trasladada en un vehículo que ubicó su progenitor, coincidiendo su progenitor no fue hasta el centro de salud así como en el hecho de ser las dos personas que ubican a la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en el sitio de los hechos, señalando los dos, la misma se retiró de la casa, llorando, vestida con un short blanco y una franelilla rosado de tiritos; igualmente coinciden tales testimonios al indicar que él junto a su progenitor limpiaron la sangre que estaba dentro del baño y la sala; sin embargo, ambos yerran en cuanto a quien realiza la llamada al ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, pues el testigo en mención señaló él fue quien se comunicó con su padre mientras que el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ señaló, a él lo llamó directamente la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA.
Al ser adminiculado con la declaración de los doctores YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA y AYMAR JOSE VILLALOBOS CARRUYO, se observan tales testimonios concuerdan al indicar fue atendida la ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA en fecha 17 de agosto de 2017 en el Hospital San Rafael del Mojan, quien llegó en atención al desvanecimiento o desmayado presentado conjuntamente con el sangrado abundante.
Y al ser adminiculado con el testimonio de los funcionarios LENIN FRANKLIN GUTIÉRREZ TEJERA y ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, se observa no guarda relación alguna, no aportaron ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a las acusadas de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que su testimonio únicamente hizo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la identificación de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO.
Así entonces, se tiene que el testimonio del referido adolescente resulta coherente así como concordante y coincidente con la de los ciudadanos NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA, YEISON FLORES ORTA, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, ULISES ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ y GIANNA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ, ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA y AYMAR JOSE VILLALOBOS CARRUYO; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la responsabilidad penal de la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto señaló lo sucedido desde el momento que se encontraba la primera acusada dentro del baño de su residencia en débiles condiciones de salud; colocó a la segunda acusada en el sitio del suceso, tanto dentro de la casa como dirigiéndose hacia la parte trasera donde se encuentra el pozo, con una papelera en las manos.
De la misma manera, se observa la declaración de la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.765.152, de 50 años de edad, en su condición de víctima por extensión (progenitora), tía de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, quien expresó:
“Soy MARIA YSABEL BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.765.152, tengo 50 años, ama de casa, si soy Tía de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA. El 10 de junio ella fue operada de una hernia en el ombligo en una Jornada que vino del Coromoto, ella fue operada, como a los seis u ocho días yo la llevé a la revisión de la operación; el doctor me dice que estaba gordita pesaba como sus 100 kilos y me dice hay que extraerle liquido porque tiene liquido en la herida y con una inyectadora le extrae el líquido, un líquido amarillo, ella con más dolor ese día que el día que la operaron, bueno yo la atendí a ella de la operación y todo eso, la llevé para la casa, luego el 16 de agosto, ella siempre ha sufrido de problemas renales y me llama y me dice “TATA” me duele mucho atrás en los riñones arriba, y le dije bueno mi hija vamos para el Hospital allá la atendieron, le pusieron una inyección, le dieron unas pastillas y me dice no “TATA” ya ahorita me voy para la casa, yo la llamo y me dice parece que me va a venir la menstruación porque tengo dolor, nosotros padecemos que nos venía la menstruación como a los 9 meses 1 año, entonces luego a ella se le pegó el dolor, diciéndome que le va a venir la menstruación porque tenía mucho dolor, se la llevaron como a las 5:30 de la mañana al Hospital, yo llegué a las 6:15 todavía yo llegué y la conseguí inconsciente y no había entrado en si todavía, el doctor que la atendió llegó como a las 7:00 de la mañana, ella eran las 9:00 de la mañana y todavía no la habían atendido no me dejaban pasar todavía, sale el doctor y me dice que problema traía ella y le digo que tenía problemas renales y la regla que no le venía por mucho tiempo y cuando le venía le venía hemorragia que ya tenía como 18 meses que no reglaba y la operación no sentía síntomas de nada, después como a las 10:00 me dejaron entrar y me dice el médico su sobrina perdió un bebé y le dije como que perdió un bebé si tiene dos meses de operada, yo no le sabia decir porque para operarla le debieron de pedir un ecograma y no se lo pidieron, nosotros sorprendidos porque ella estaba operada hace dos meses. Es todo”.
En atención a lo declarado por el Experto YUSTIN DÍAZ, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:
La anterior testigo resultó ser tía materna de la acusada de autos YESSICA ESPINA, quien en el debate oral manifestó previa advertencia de estar exenta de declarar; haber acompañado en fecha 10 de junio de 2017 a su sobrina para una intervención quirúrgica con motivo de una hernia, realizada en el Hospital de San Rafael del Mojan. Señaló igualmente, haber recibido llamada telefónica de parte de su propia sobrina tanto el día 16 de agosto a las seis de la tarde, como el día 17 de agosto de 2017 a las cinco de la mañana; la primera llamada de la última fecha referida; y a las seis y quince la segunda llamada, donde fue notificada por la ciudadana CLARA, ya la acusada YESSICA ESPINA había sido trasladada al centro hospitalario. En ambas comunicaciones, tanto la del 16 de agosto como la primera del 17 del mismo mes, fue realizada por la propia acusada YESSICA ESPINA.
Señaló igualmente, en fecha 17 de agosto se dirigió en moto a las seis y media de la mañana hasta el Hospital San Rafael del Mojan en atención a la llamada sostenida con la ciudadana CLARA, vecina de su sobrina, no teniendo contacto con la acusada de autos, indicando que el médico tratante de nombre JOEL SANCHEZ llegó a las siete de la mañana y en horas posteriores le indicó su sobrina había perdido un bebé, refiriendo la testigo en mención, su sobrina había sido intervenida quirúrgicamente dos meses antes no habiendo sido detectado embarazo alguno, por lo que desconocía el mismo.
Refirió, además, que al llegar al hospital el 17 de agosto, se encontraba la ciudadana CLARA quien indicó estaba es espera de un familiar para regresar a su vivienda y otra persona conocida de ella, indicando que el cónyuge de la acusada YESSICA ESPINA, el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, llegó a dicho centro de salud siendo las diez de la mañana, retirándose del lugar por cuanto había dejado solo a los niños y regresando en horas de la noche cuando ella se retiraba del Hospital San Rafael del Mojan en compañía de los funcionarios detectivescos hacia la residencia de su sobrina ubicada en el Sector Currican, y una vez en la vivienda, señaló no les fue permitido el acceso, sin embargo, observó el momento cuando los funcionarios le solicitaron las sábanas al ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ para tapar a un bebé del cual indicó no haber visto sino al día siguiente mediante fotografías telefónicas indicando se apreciaba ser un bebé ya formado y del tamaño de un niño de un año; así como indicó, el presunto bebé fue colocado en una caja de cartón de las otorgada por los CLAP, trasladándose los funcionarios con la mencionada caja hasta el Hospital del Moján.
Así las cosas, se tiene que el presente testigo: a) es la tía de la acusada YESSICA ESPINA con quien tiene un fuerte vínculo afectivo; b) habló vía telefónica con la acusada de autos desde el día 16 de agosto de 2017 cuando la misma se encontraba en el hospital por presentar fuertes dolores siéndole suministrado un medicamento bajo inyección por el dolor presentado; c) el día 17 de agosto de 2017 también mantuvo comunicación desde horas de la mañana con la acusada YESSICA ESPINA, quien le comunicó encontrarse con fuertes dolores pensando le estaba por llegar el periodo; d) se dirigió directamente hasta el Hospital San Rafael del Mojan, teniendo conversación con el DR. JOEL SANCHEZ quien le manifestó su sobrina había dado a luz; e) se dirigió con los funcionarios adscritos al CICPC hasta la residencia de su sobrina ubicada en el sector Currican; f) observó cuando los funcionarios le solicitaron al ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ unas sábanas para tapar a un bebé, viendo como éste las sacó de la habitación de su sobrina y se las entregó a los funcionarios; g) observó también cuando los investigadores introdujeron en una caja de cartón lo extraído del pozo séptico; y h) regresó al Hospital San Rafael del Mojan indicando su sobrina fue trasladada posteriormente hasta el CICPCONTESTÓ:
Ocurriendo similar situación al ser adminiculado con el testimonio del adolescente GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, por cuanto se tiene que ambos coinciden en que en fecha 17 de agosto de 2017 a las cinco de la mañana, la acusada YESSICA ESPINA presentó fuertes quebrantos de salud y desmayo, motivo por el cual fue trasladada hasta el Hospital San Rafael, indicando el adolescente en mención, su progenitor ANGEL OSWALDO MARIN PAZ le solicitó el favor a su vecina CLARA se dirigiera hasta el centro de salud, encontrándola la testigo en mención una vez llegó a ese establecimiento sanitario. De igual manera coinciden, en el hecho de que funcionarios policiales llegaron en horas de la noche a la residencia de la acusada YESSICA ESPINA, y se dirigieron hasta el pozo séptico, retirándose del lugar con una caja de cartón en la que guardaron lo extraído de tal pozo. Sin embargo, ambos testimonios resultan inconsistentes en cuanto a la persona que realizó la llamada a la testigo anterior, por cuanto el adolescente referido si bien no indicó logró comunicación con la mencionada testigo, sí indicó haber tratado de comunicarse con sus tíos por lo que al no haber buena cobertura telefónica dentro de su residencia, sale a la calla; mientras que la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA manifestó fue directamente la acusada YESSICA ESPINA quien se comunicó con ella vía telefónica a las cinco y media de la mañana del día de los hechos.
Ahora bien, al ser adminiculado el testimonio anterior con el del funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, se observa los mismos son contestes y consistentes al señalar que la ciudadana YESSICA ESPINA efectivamente fue trasladada al Hospital San Rafael del Mojan en horas de la mañana, y que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comparecieron en horas de la noche al mencionado centro hospitalario con una caja de cartón en la cual se hallaba el cuerpo sin vida del neonato, o como lo refirió la anterior testigo, se hallaba el presunto bebé.
Al ser adminiculado con la declaración de los ciudadanos OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA, YEISON FLORES ORTA, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, ULISES ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ y GIANNA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ, se observa tales testimonios resultan contestes y consistentes al señalar en horas de la noche de la noche del día 17 de agosto de 2017 llegaron a la residencia de la acusada YESSICA ESPINA ubicada en el sector Currican, siendo guardado el cuerpo sin vida del neonato hallado dentro del pozo, en una caja de cartón la cual fue posteriormente trasladada por el CICPC hasta en centro de salud donde se encontraba la acusada YESSICA ESPINA.
Al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, cónyuge de la acusada YESSICA ESPINA, ambos son contestes en indicar que la ciudadana YESSICA ESPINA fue trasladada hasta el Hospital de San Rafael del Mojan en fecha 17 de agosto de 2017 en horas de la mañana, por presentar desvanecimiento y abundante sangrado desde las cinco de la mañana; y que la ciudadana CLARA, vecina de la acusada de autos, también se encontraba en el hospital. Ambos indicaron así mismo, que el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, llegó al centro de salud horas posteriores a la acusada, y que fue él la persona que le entregó unas sábanas a los funcionarios del CICPC quienes guardaron lo extraído del pozo en una caja de cartón perteneciente a los CLAP. Igualmente, fueron contestes en señalar que el día anterior, la acusada YESSICA ESPINA se trasladó al Hospital San Rafael por presentar fuertes dolores siéndole suministrado un medicamente inyectado.
Al ser adminiculado con la declaración del DR. YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, si bien el mencionado galeno, indicó no recordar con exactitud haber visto a familiares de la acusada, refirió recordar que en horas posteriores se entrevistó con unos familiares de la misa, lo cual la anterior testigo ratificó al haber señalado que el referido profesional de la salud le indicó su sobrina había dado a luz. Ahora bien, al ser adminiculado el testimonio anterior con el del DR. AYMAR JOSE VILLALOBOS CARRUYO, se observan tales testimonios no se relacionan entre sí, por cuanto la testigo en referencia no hizo alusión a un segundo traslado de su sobrina hasta el Hospital. Sucediendo igual situación, al ser adminiculado este testimonio con el testimonio de los funcionarios LENIN FRANKLIN GUTIÉRREZ TEJERA y ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, por cuanto la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA no hizo referencia alguna a la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO.
Así entonces, se tiene que el testimonio de la referida ciudadana se relaciona y resulta coincidente con el de los ciudadanos NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, OQUELIN DEL CARMEN OQUENDO ACOSTA, YEISON FLORES ORTA, JEAN CARLOS PALMAR FERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, ULISES ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ, GIANNA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDEZ, ANGEL OSWALDO MARIN PAZ, YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA y del adolescente GUIDO MANUEL MARIN ESPINA; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar que la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en fecha 17 de agosto de 2017 a las cinco de la madrugada dio a luz un niño de sexo masculino el cual fue extraído por funcionarios del CICPC y del Cuerpo de Bomberos, del pozo séptico correspondiente a la vivienda de la referida; tratando de negar la existencia del mismo al igual que el ciudadano ANGEL OSWALDO MARIN PAZ; por lo que se determina la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la responsabilidad penal de la acusada LESMY NAVA, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto si bien señaló no haberle sido mostrado el bebé, sí ratificó la extracción de una evidencia dentro de un pozo séptico ubicado en la parte posterior de la residencia de la primera acusada nombrada, por parte de los funcionarios, evidencia la cual fue cubierta con unas sábanas, guardada dentro de una caja de cartón y trasladada hasta el Hospital San Rafael, manifestando haber observado al día siguiente, fotografías de un bebé ya formado.
Igualmente, se observa de las declaraciones del funcionario auxiliar de medicatura forense LISSETH LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.564, adscrita al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quién manifestó lo siguiente:
“Soy LISSETH LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.564, médico anatomopatólogo forense en sustitución de la Dra. Marjuli Bracamonte. Estamos frente a un caso de un feto que fisonómicamente no tiene malformaciones congénitas, se identifican los genitales y se determina que es un sexo masculino, de mas o menos de 48 cm cefalocaudal que son fetos o recién nacidos utilizamos medidas que son cefalocaudal que es de cabeza a pie que es la longitud que tomamos también que es la circunferencia encefálica, torácica y abdominal que ella nos va a describir si está en relación o no con la cefalocaudal y en este caso se habla de que es una cadáver que está para la edad que habla de 38 semanas mas o menos de gestación, está acorde a las medidas, que presenta un cabello que está bien implantado, los ojos también bien implantados, toda la parte externa no presenta malformaciones a nivel de labio, nariz, etContestó: Lo otro que llama la atención al momento de la descripción es que tiene importantes signos o rangos de autolisis a nivel de lo que es genitales, de tórax etContestó: también describen que presenta un material blanquecino a nivel de piel y de cuero cabelludo que eso puede ser, ya en la incisión y exploración a nivel interna porque a nivel externo no hay no hay malformaciones congénitas a nivel de la cabeza, los huesos propios de la cabeza están normales, hay una pequeña parte que estaba en descomposición, también a nivel intestinales, tórax y abdomen no hay signos o malformaciones o algún trastorno de los órganos dentro de la cavidad, la columna vertebral está sin malformaciones, las extremidades no tienen signos de fracturas, y la causa de muerte que colocan es Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, cuando hablamos de hipoxia perinatal es poca oxigenación a nivel respiratorio, a nivel de lo oxigeno a nivel celular y el síndrome dificultad respiratoria es dificultad, se llama así porque es insuficiencia o dificultad respiratoria del mismo, también es importante recalcar que habla de que se hizo la prueba de docimasia que es una prueba que nos hace constar si el bebé nació con vida o muerto, en este caso cuando hablan de una prueba de docimasia positiva es que el bebé nació vivo y que respiró al momento de nacer, es decir la muerte no fue dentro de la cavidad uterina sino que él nació. Es todo”.
Vista la declaración de la experta forense, la Aquo expresó:
La anterior testigo resultó ser la médica anatomo-patólogo forense que compareció al debate en sustitución de la Dra. Marjuli Bracamonte, que fuera quien practicara la necropsia de Ley. La referida testigo indicó que el cadáver valorado correspondía a un feto que fisonómicamente no tenía malformaciones congénitas; de sexo masculino, de aproximadamente cuarenta y ocho (48) centímetros cefalocaudal, por lo que se trata de fetos o recién nacidos; que estaba acorde a las medidas, con una edad alrededor de treinta y ocho (38) a treinta y nueve (39) semanas de gestación, es decir, era un bebé que estaba a término, pues ya a partir de las treinta y siete (37) semanas se puede indicar es un bebé que está listo para nacer sin ninguna complicación; presentando un cabello y ojos que se encontraban bien implantados; tanto la parte externa como la interna, no presentaban malformaciones congénitas, los huesos propios de la cabeza se hallaban normales, observando una pequeña parte que estaba en descomposición.
Señaló igualmente, se trataba de un feto que estaba eutrófico, por lo que a nivel de los centímetros y la edad de gestación estaba adecuado, las extremidades no tenían signos de fracturas, y la causa de muerte que colocaron fue Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, explicando se trataba de poca oxigenación a nivel respiratorio, es decir, insuficiencia o dificultad respiratoria del mismo; resaltando se realizó prueba de docimasia que es una prueba que hace constar si el bebé nació con vida o muerto, resultando en este caso dicha prueba positiva, significando entonces el bebé nació vivo y respiró al momento de nacer, es decir, la muerte no fue dentro de la cavidad uterina sino que el mismo nació vivo, sus pulmones estaban actos para vivir, porque había un intercambio gaseoso, el bebé lloró, nació vivo o respiró.
Detalló la anterior médica forense, que hipoxia perinatal significa poca proporción de oxígeno, que puede suceder porque un trabajo de parto fue prolongado, si el bebé viene en una posición anormal o diferente a la cefálica, si la persona no está entrenada para realizar los forces, bien en partos extra hospitalarios, o en los mismos hospitalarios donde a veces hacen la presión a nivel abdominal para ayudar a la expulsión del bebé; si había circular de cordón; por una ruptura de membrana, o porque haya sufrido la mamá muchas infecciones vaginales a repetición; todo lo cual afecta la parte respiratoria, el desarrollo respiratorio del bebé y conlleva a esa dificultad de oxígeno y por lo tanto hay muerte por falta de oxígeno.
A preguntas realizadas sobre si al momento de nacer el niño y ser atendido debidamente, hubiese podido sobrevivir, contestó afirmativamente, destacando que las primeras setenta y ocho (78) horas son decisivas para definir si sobrevive o no; señalando además, que si se hubiesen tomado las medidas preventivas para tratar una neumonía, utilizando broncos dilatadores que ayudaran a dilatar los bronquios y a expandir los mismos para que estos se carguen de oxígenos y poder hacer un intercambio gaseoso adecuado, que era lo que hacía falta en ese momento, por lo que de haber recibido las atenciones adecuado había posibilidades sobreviviera, de que estuviera hoy en día con vida.
Al ser adminiculado con el testimonio del funcionario policial ANGEL EDUARDO URIBE LUBO, se observa este funcionario hace referencia a la atención médica por el área de emergencia de una ciudadana con síntomas de haber dado a luz, siendo llevado por funcionarios adscritos al CICPCONTESTÓ: en una caja de cartón, el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino; neonato este que fuera el analizado por la DRA. BRACAMONTE y explicado su informe por la testigo en mención, se dejó constancia como causa de muerte hipoxia perinatal.
Al ser adminiculado con el testimonio del DR. YHOEL SEGUNDO SANCHEZ FONSECA, se observa ambos coinciden en las características del neonato hallado y estudiado, refiriendo ambos era un neonato de sexo masculino, a término, de unas treinta ocho semanas, sin malformación cuyo cordón umbilical concordaba con el de la placenta extraída a la acusada en mención. Al ser adminiculado con el testimonio del DR. AYMAR JOSE VILLALOBOS CARRUYO, se observan tales testimonios no se relacionan entre sí, por cuanto la testigo en referencia solo se limitó a explicar la necropsia realizada por la Dra. Bracamonte sin hacer ningún tipo de alusión traslados médicos de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA hasta el Hospital. Ocurriendo igual situación, al ser adminiculado el testimonio de la referida testigo, con la de los ciudadanos ANGEL OSWALDO MARIN PAZ y MARIA YSABEL BRACHO ESPINA, y del adolescente GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, cónyuge, tía e hijo de la acusada mencionada, se observan los mismos no guardan relación por cuanto los tres referidos hacen alusión a lo relativo al traslado de la acusada de autos hasta el Hospital y la llegada de funcionarios del CICPC a la residencia de la misma, señalando no haber observado lo extraído del pozo séptico.
Así entonces, se tiene que el testimonio de la referida profesional de la salud resulta coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la referida, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal; por cuanto explicó que la causa de muerte de la víctima de autos se debió a una hipoxia perinatal la cual pudo haber sido a consecuencia de diferentes causas como un trabajo de parto fue prolongado, una posición anormal o diferente a la cefálica por el bebé, partos extra hospitalarios u hospitalarios donde hacen la presión a nivel abdominal para ayudar a la expulsión del bebé; por circular de cordón; ruptura de membrana, o muchas infecciones vaginales a repetición sufridas por la progenitora; todo lo cual afecta la parte respiratoria; ratificando a preguntas realizadas, que con las atenciones y cuidados médicos debidas, se pudo haber garantizado la vida del neonato en mención, manifestando que las primeras setenta y ocho horas son decisivas para definir la sobrevivencia o no del bebé.
Constatando esta Alzada que la Jueza de Instancia al analizar cada uno de los testimonios aportados por los actuantes en el procedimiento realizado el día 17 de agosto de 2017, ciertamente expresa que las declaraciones “…resultan coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la referida, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal…”, como por ejemplo la aportada por la galeno YOHEL SANCHEZ, quien al momento de rendir declaración expresó que: “El día 17 de agosto de 2017 acudo a lo que es la emergencia a recibir la guardia que me tocaba en turno; cuando llego teníamos en sala de parto a una paciente que había llegado con constante sangrado genital, se había examinado por la doctora que estaba entregando en ese momento la guardia, yo recibo a la paciente, se me indica las condiciones clínicas de la paciente la cual eran condiciones clínicas estables. Me presentan el caso y yo paso a tomar formalmente el caso de la paciente, me dirijo hacia la paciente y le pregunto el motivo por el cuál ella había acudido y me responde que a eso mas o menos de 5 de la madrugada aproximadamente ella presentó un sangrado genital abundante en su casa con coágulos y que posterior a presentar dicho sangrado ella presentó perdida de la conciencia o sea que se desmayó y que por causa de eso fue trasladada hasta la emergencia del hospital; decido a indicarle al enfermero que estaba en ese momento que le tome los signos vitales los cuales se me es informado y considero que en ese momento eran signos vitales normales para una paciente en sus condiciones clínicas pues ya se me había informado que se le había extraído una placenta a la paciente por tanto las condiciones clínicas de una tensión baja eso es algo fisiológico normal de un estado de una paciente que este embarazada o un puerperio, inmediato en ese momento era una tensión arterial de 170 milímetros de mercurio procedo el interrogatorio la paciente me confirma nuevamente del abundante sangrado que se había desvanecido y que por eso la habían trasladado y procedo al examen físico me consigo con un abdomen blanco depreciable palpable un abdomen normal para una mujer que ya había dado a luz un bebé y un útero tónico infraombilical eso quiere decir que de ese útero se extrajo tanto un bebé como una placenta y eso es lo fisiológico normal que debe suceder en una mujer que haya parido; procedo a examinar genitales a nivel de vulva y periné, se logra conseguir unas laceraciones menores a nivel de labios menores y un desgarro de grano 1 a nivel de periné lo que es exactamente la altilla bulbar, le pregunto a la señora qué había pasado con el bebé y ella me dice que ella no había tenido ningún parto, que ella solamente había expulsado coágulos; le menciono que unos coágulos sanguíneos no hacen ese tipo de laceraciones que por el canal de parto tubo que haber pasado algo solidó para que produzca ese tipo de laceraciones a ese nivel y me dice que no que solo expulso coágulos, veo nuevamente la placenta, tomo yo mismo la placenta y me dirijo a colocarla en la balanza de peso que me indicó 850 gramos, fisiológicamente se rige que la placenta debe pesar por los menos un tercio del peso total del feto que se ha parido, yo me dirijo hacia al enfermero y le digo por aquí tuvo que pasar un bebé de 3 a 4 kilos aproximadamente el peso, luego de eso le indico las órdenes médicas a los enfermeros que estaban de guardia en la sala de parto e indico que será pasada a la sala de hospitalización a la paciente y doy parte de la Dirección del Hospital, a las autoridades; en la Dirección del Hospital se me comunica debo dar parte a lo que es el cuerpo de policía, me dirijo hacia ellos en ese momento no recuerdo como se llama el policía que estaba en ese momento en la sala de emergencia y ellos me dicen que ellos no pueden abarcar hasta allá que tengo que dar parte al CICPC y pido el número y ellos me dicen que no que no cuentan con ese número”.
Observando esta Alzada, a su vez del interrogatorio realizado por de la Defensa Privada, respondió: ¿Usted cuando llegó al hospital a recibir la guardia ya la ciudadana Yessica se encontraba allí? R: sí PREGUNTA: ¿ya había sido valorada? R: había sido valorada por una doctora que estaba saliendo de guardia en ese momento. PREGUNTA: ¿usted cuando se refiere a la placenta usted fue quien extrajo la placenta de la señora? R: no en ese momento quien extrae la placenta de la paciente fue la doctora ahí de hecho en la hoja del trabajo de parto está el sello de la doctora, ella me presenta el caso y se me notifica que la placenta fue excluida de las demás placentas, en ese momento fue apartada. PREGUNTA: ¿le consta que esa es la placenta de la paciente Yessica? R: la placenta yo no la extraje no sé si esa respuesta es suficiente. PREGUNTA: ¿ahora cuando usted se refiere al acoplamiento entre esa placenta y ese cordón con el feto usted presume que es la misma que corresponde al feto ahora a ella no se le hizo otro examen científico como para poder determinar que efectivamente esa placenta corresponde al feto un ADN? R: no la institución san Rafael de mara no cuenta con tipo de examen clínico para realizarlo allí al menos no que yo sepa no se si más adelante se le realizo esa serie de exámenes PREGUNTA: ¿quiere decir que científicamente a usted le consta que esa sea la placenta correspondiente al feto? R: no solo por observación o sea no tengo algo registrado laboratoricamente hablando de que haga coinciden entre una y la otra.
Asimismo de las declaraciones expuestas por la funcionario auxiliar de medicatura forense LISSETH LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.564, adscrita al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) “Soy LISSETH LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 17.834.564, médico anatomopatólogo forense en sustitución de la Dra. Marjuli Bracamonte. Estamos frente a un caso de un feto que fisonómicamente no tiene malformaciones congénitas, se identifican los genitales y se determina que es un sexo masculino, de mas o menos de 48 cm cefalocaudal que son fetos o recién nacidos …, hay una pequeña parte que estaba en descomposición, también a nivel intestinales, tórax y abdomen no hay signos o malformaciones o algún trastorno de los órganos dentro de la cavidad, la columna vertebral está sin malformaciones, las extremidades no tienen signos de fracturas, y la causa de muerte que colocan es Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, cuando hablamos de hipoxia perinatal es poca oxigenación a nivel respiratorio, a nivel de lo oxigeno a nivel celular y el síndrome dificultad respiratoria es dificultad, se llama así porque es insuficiencia o dificultad respiratoria del mismo, también es importante recalcar que habla de que se hizo la prueba de docimasia que es una prueba que nos hace constar si el bebé nació con vida o muerto, en este caso cuando hablan de una prueba de docimasia positiva es que el bebé nació vivo y que respiró al momento de nacer, es decir la muerte no fue dentro de la cavidad uterina sino que él nació. Es todo”.
Evidenciando la alzada en el momento del debate en el cual la defensa pública realiza las rondas de preguntas a la experta forense, se evidencia que: A preguntas de la Defensa Pública, respondió:¿Indique si de ese informe se desprende alguna lesión del cuerpo del neonato? C: según lo que está descrito en el informe, tanto externas como internamente no hay malformaciones congénitas que condicione a una posible causa de muerte, o por lo menos a la presencia de hipoxia no está descrito. 2. ¿esa falta de oxigeno puede estar inducida por una infección vaginal, como es eso? C: ¿qué pasa? cuando hay infecciones urinarias a repetición que no están controladas, esas infecciones por continuidad, recuerda que cuando hay implantación, obviamente lo que es el orificio cervical externo se va a tapar por la placenta, la placenta es la que alimenta y hace la maduración del bebé, cuando haya infecciones vaginales severas no tratadas, esa infección por continuidad va a afectar al feto, son tanta tan severas e importantes las infecciones vaginales que hacen conexión con la placenta y obviamente la infección va ser pasada al productor eso es lo que pasa, cuales son los órganos vitales y que lo hacen tan mayormente es el desarrollo pulmonar porque recuerda que allí primero el corazón y luego están los pulmones entonces por continuidad o por cercanía son los órganos que más se pueden afectar porque va a haber un déficit por ese proceso de infección o de un patógeno que evita que ese desarrollo de esos órganos se lleven de la mejor manera, esa es la explicación de las infecciones vaginales. Asimismo, al realizar las preguntas el Tribunal, respondió: ¿Indique si ese bebé recién nacido recibe algún tipo de golpe eso queda en evidencia tras hacerle el respectivo informe? C: Sí ¿por qué? porque va a ver independientemente por muy mínimo que sea la contusión o el golpe va a ver lesión a nivel endofluvial y como se manifiesta a nivel de hemorragia que son como puntillados, porque quizás no vamos a ver el hematoma, quizás fue algo muy sutil y entonces que pasa se va a notar como salida muy diminuta de la sangre, y no vemos la hemorragia como tal, pero es algo que no debería estar ¿por qué? ¿cuál es la diferencia cuando hay un parto a nivel vaginal? eso huesos se van amoldando al canal vaginal, no es algo traumático porque es algo que es fisiológico y que ellos se van amoldando a la salida del canal vaginal, cuando hay forcés que eso se utilizan medicamente que son como las paletas que son de metal, ellas van a introducir y obviamente va hacer una presión a nivel de sus huesos mas la presión que esos huesos traen al momento del canal del parto; obviamente va a ver una lesión que es mínima pero se va a notar de esa manera y podemos ver entonces esos cambios, vemos hemorragia o en su defecto podemos ver fisuras que sin son forces muy importantes o muy bruscos se puede ver ese tipo de lesiones a ese nivel., por lo que posteriormente señala la Aquo del análisis de la testimonial que “…, se trataba de un feto que estaba eutrófico, por lo que a nivel de los centímetros y la edad de gestación estaba adecuado, las extremidades no tenían signos de fracturas, y la causa de muerte que colocaron fue Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, explicando se trataba de poca oxigenación a nivel respiratorio, es decir, insuficiencia o dificultad respiratoria del mismo; resaltando se realizó prueba de docimasia que es una prueba que hace constar si el bebé nació con vida o muerto, resultando en este caso dicha prueba positiva, significando entonces el bebé nació vivo y respiró al momento de nacer, es decir, la muerte no fue dentro de la cavidad uterina sino que el mismo nació vivo, sus pulmones estaban actos para vivir, porque había un intercambio gaseoso, el bebé lloró, nació vivo o respiró…
Concluyendo la juez de Juicio que “…Así entonces, se tiene que el testimonio de la referida profesional de la salud resulta coherente, concordante, coincidente y verosímil; por lo que, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la referida, como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal; por cuanto explicó que la causa de muerte de la víctima de autos se debió a una hipoxia perinatal la cual pudo haber sido a consecuencia de diferentes causas como un trabajo de parto fue prolongado, una posición anormal o diferente a la cefálica por el bebé, partos extra hospitalarios u hospitalarios donde hacen la presión a nivel abdominal para ayudar a la expulsión del bebé; por circular de cordón; ruptura de membrana, o muchas infecciones vaginales a repetición sufridas por la progenitora; todo lo cual afecta la parte respiratoria; ratificando a preguntas realizadas, que con las atenciones y cuidados médicos debidas, se pudo haber garantizado la vida del neonato en mención, manifestando que las primeras setenta y ocho horas son decisivas para definir la sobrevivencia o no del bebé..”
En conclusión, la Jueza de la recurrida, realizó un análisis de cada una de las pruebas para demostrar la muerte del niño más no estableció como de dichas valoraciones quedó demostrado el nexo causal entre los hechos y la conducta omisiva de las acusadas, limitándose unicamente al señalar que de haber recibido asistencia médica el niño hubiese podido sobrevivir, para al mismo tiempo indica que quedo demostrado que la ciudadana jessica pidió auxilio a través de llamada telefónica a su conyuge y su tia, lo cual resulta a todas luces contradictorio para establecer responsabilidad penal por conducta omisiva, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces deben apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido que la causa de muerte del neonato se debia a HIPOXIA PERINATAL, no obstante NO haya entrado a establecer la conducta especifica de las acusadas previo al fallecimiento del niño, limitándose a señalar que su acción fue el ocultamiento de dicho cadáver, lo cual no se corresponde con la conducta omisiva que ocasiono el deceso del niño, y por la cual fueron declaradas penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo, en el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”, del cúmulo probatorio al cual la instancia realizara su análisis no determina a ciencia cierta cual es la variante que toma fuerza de ley para determinar que su actuar u omsión estuviera relacionada con la causa de muerte del neonato, siendo que de la declaración de la experta forense se señala textualmente que pudo estar originada por diversas causas “la causa de muerte de la víctima de autos se debió a una hipoxia perinatal la cual pudo haber sido a consecuencia de diferentes causas como un trabajo de parto fue prolongado, una posición anormal o diferente a la cefálica por el bebé, partos extra hospitalarios u hospitalarios donde hacen la presión a nivel abdominal para ayudar a la expulsión del bebé; por circular de cordón; ruptura de membrana, o muchas infecciones vaginales a repetición sufridas por la progenitora; todo lo cual afecta la parte respiratoria”.
Enntal sentido, se observa que del cumulo de pruebas testimoniales traidos al debate del Juicio Oral y Público que la Juez de Juicio refiere las siguientes conclusiones.
“…que: quedó plenamente convencida en el debate oral y público, de la participación activa y directa de las ciudadanas acusadas YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal; respectivamente; por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrado en el debate con todo el acervo probatorio evacuado, pues fue posible determinar que las acusadas de autos cometieron dicho delito, ante las evidencias y pruebas existentes en sus contras, por lo que este Juzgado en funciones de Juicio los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia las declara RESPONSABLE PENALMENTE, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso…”
Asimismo señaló que: “…. Siendo finalmente, practicada necropsia legal por parte de la DRA. MARIJULI BRACAMONTE quien determinó la causa de muerte se debió a una HIPOXIA PERINATAL lo cual fue explicado y ratificado por la médico forense DRA. LSIETH LINARES quien indicó que de haberse prestado el auxilio inmediato y atenciones médicas correspondientes, la víctima de autos hubiese sobrevivido…”
Por otra parte sostuvo que: “…,en el caso bajo estudio, dicho deber de garante lo comportaba la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA, al ser la progenitora de la víctima de autos, y de quien si bien se encontraba en un estado de debilidad, se comunicó vía telefónica con su cónyuge ANGEL OSWALDO MARIN PAZ y su tía la ciudadana MARIA YSABEL BRACHO ESPINA solicitando ayuda e informando sobre su estado de salud, no haciendo mención al nacimiento de un bebé, que como quedó determinado lanzado al pozo séptico de la vivienda con toda la intención de ocultar el cadáver y el alumbramiento, limpiando el cónyuge de la primera nombrada, las manchas de sustancia hemática que se encontraban tanto en el baño como en la sala de la vivienda, y que si bien la defensa privada alegó ser una costumbre común de la zona, de desprenderse de los cuerpos sin vida de una persona de esa manera; los bomberos del Municipio Mara destacaron ser la primera vez que conocían de un caso con esas circunstancias, concluyendo la forense que practicó la necropsia, el niño nació vivió, completamente formado, sin malformaciones y a la prueba de docimasia arrojó positiva, es decir, nació vivo y respiró falleciendo por una hipoxia perinatal. Y al haber sido la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO quien arrojara al bebé en el pozo séptico, quedando claro, su causa de muerte no se debió a ahogamiento, ni haber presentado agua los pulmones, es por lo que su grado de participación sigue al delito imputado a la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA…”
Por último establece como conclusión que: “…En consecuencia, evidenciada como ha sido por este Tribunal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de la acusada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía 35° del Ministerio Público y por las defensas, logrando el Ministerio Público demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia de las acusados…”
Ahor bien, observa esta Alzada que efectivamente, del analisis realizado de la valoración de la testimonial de la experta forense DRA. MARIJULI BRACAMONTE y ratificado por la médico forense DRA. LSIETH LINARES, quien determinó la causa de muerte se debió a una HIPOXIA PERINATAL lo cual fue explicado del a siguiente manera: “…Estamos frente a un caso de un feto que fisonómicamente no tiene malformaciones congénitas, se identifican los genitales y se determina que es un sexo masculino, de mas o menos de 48 cm cefalocaudal que son fetos o recién nacidos utilizamos medidas que son cefalocaudal que es de cabeza a pie que es la longitud que tomamos también que es la circunferencia encefálica, torácica y abdominal que ella nos va a describir si está en relación o no con la cefalocaudal y en este caso se habla de que es una cadáver que está para la edad que habla de 38 semanas mas o menos de gestación, está acorde a las medidas, …Contestó: Lo otro que llama la atención al momento de la descripción es que tiene importantes signos o rangos de autolisis a nivel de lo que es genitales, de tórax et Contestó: también describen que presenta un material blanquecino a nivel de piel y de cuero cabelludo que eso puede ser, ya en la incisión y exploración a nivel interna porque a nivel externo no hay no hay malformaciones congénitas a nivel de la cabeza, los huesos propios de la cabeza están normales, hay una pequeña parte que estaba en descomposición, también a nivel intestinales, tórax y abdomen no hay signos o malformaciones o algún trastorno de los órganos dentro de la cavidad, la columna vertebral está sin malformaciones, las extremidades no tienen signos de fracturas, y la causa de muerte que colocan es Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, cuando hablamos de hipoxia perinatal es poca oxigenación a nivel respiratorio, a nivel de lo oxigeno a nivel celular y el síndrome dificultad respiratoria es dificultad, se llama así porque es insuficiencia o dificultad respiratoria del mismo, también es importante recalcar que habla de que se hizo la prueba de docimasia que es una prueba que nos hace constar si el bebé nació con vida o muerto, en este caso cuando hablan de una prueba de docimasia positiva es que el bebé nació vivo y que respiró al momento de nacer, es decir la muerte no fue dentro de la cavidad uterina sino que él nació. Es todo”.
Asimiso se observa del analisis de las preguntas de la Defensa Privada, respondió:
¿La hipoxia se puede presentar al momento del parto? C: si el bebé viene en una posición de nalguita para que me entiendan, cuando son posiciones anormales o diferente a la cefálica, eso es un trabajo de parto que es muy prolongado, que si la persona no está entrenada para realizar los forces, cuando son partos extra hospitalarios, o los mismos hospitalarios a veces hacen la presión a nivel abdominal para ayudar a la expulsión del bebé, pero eso condiciona a lo que le estoy diciendo, la posición en la que él podía venir, hay que ver también si tenía un circular de condón o no, pero en la autopsia no la describe porque si ya hubo la expulsión de bebé eso corta, entonces en la autopsia no está descrito si había circular de cordón, si el cordón está rodeando por el cuello y si tenía nudos o no, eso condiciona la presencia de hipoxia, la presencia de infecciones vaginales a repetición que son esos flujos vaginales verdes, fétidos, mal olientes, que ella independientemente que sea una infección vaginal de la mamá puede conllevar a que la madurez de los pulmones no sea la adecuada o no estén competentes al momento de salir el feto, lo otro es que ese bebé quizás no haya recibido maduración pulmonar que a veces hay mujeres o hay producto de gestación que no ameritan porque es un embarazo que fue controlado, no hubo infecciones vaginales, es un bebé a término, algunos un ginecólogo te puede decir “no tu embarazo está controlado tu bebé ecográficamente está adecuado y no necesita la maduración pulmonar”, pero hay pacientes que si ameritan las dosis de dexametasona para la maduración de los mismos que este ayuda al intercambio gaseoso el momento de expulsar el producto….¿esa falta de oxigeno puede estar inducida por una infección vaginal, como es eso? C: ¿qué pasa? cuando hay infecciones urinarias a repetición que no están controladas, esas infecciones por continuidad, recuerda que cuando hay implantación, obviamente lo que es el orificio cervical externo se va a tapar por la placenta, la placenta es la que alimenta y hace la maduración del bebé, cuando haya infecciones vaginales severas no tratadas, esa infección por continuidad va a afectar al feto, son tanta tan severas e importantes las infecciones vaginales que hacen conexión con la placenta y obviamente la infección va ser pasada al productor eso es lo que pasa, cuales son los órganos vitales y que lo hacen tan mayormente es el desarrollo pulmonar porque recuerda que allí primero el corazón y luego están los pulmones entonces por continuidad o por cercanía son los órganos que más se pueden afectar porque va a haber un déficit por ese proceso de infección o de un patógeno que evita que ese desarrollo de esos órganos se lleven de la mejor manera, esa es la explicación de las infecciones vaginales.
Por otra parte en relación a las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio expresó la experta forense que: 2. ¿Cualquier tipo de lesión se puede evidenciar? C: Sí, se puede evidenciar y no está descrito acá en el protocolo. 3. ¿Indique si esta descrito en el informe que se le puso de manifiesto? C: no, no está descrito, de hecho dice que huesos de cara y cráneo sin fracturas y lo que menciona a nivel de cráneo es que el encéfalo estaba dicrofatilo, porque el encéfalo es muy importante como el pulmón y corazón son órganos muy importante, entonces al momento de haber hipoxia, luego de los pulmones, el encéfalo es el mas afectado porque de ello depende la interacción de las neuronas y como no hay esa buena oxigenación, no hay ese intercambio neuronal empiezan a morir esas células entonces las neuronas son muchas mas que los leucocitos que vamos a encontrar a nivel del pulmón, y el pulmón a diferencia del encéfalo se puede reparar mientras que las células nerviosas no se pueden reparar, con las neuronas que nacemos nos vamos a morir. 3. ¿La causa Hipoxia se debe a varias infecciones vaginales que causa afectación al feto? C: sí, puede ocasionar severa, circulares de cordón, trabajo de partos muy prolongados, enclavamiento, a veces el trabajo de parto la mujer puede traer muy buena dilatación, pero llega un momento que enclava en las pelvis, ahí queda el bebé y ahí viene lo que son los forces con los aparatos o en su defecto o arriba cuando se le hace la presión para ayudar a expulsar al bebé que si no se hace que son las cesarías de emergencia que hay que hacer en el pabellón para poder sacar el producto..
En tal sentido y de lo antes descrito se evidencia que efectivamente, la testimonial de la médico forense DRA. LSIETH LINARES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adminiculado con el resto de las testimoniales y documentales evidencia que se configura la muerte del neonato por Hipoxia perinatal y síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, no obstante de la contatenación y adminiculación de las pruebas traidas a colación en el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que aun cuando se determina la existencia de la muerte, la conclusión aportada por la Aquo resulta contradictoria ya que como se dijo anteriormente las pruebas testimoniales solo determinan la causa de muerte del neonato, pero no configuran el delito señalado por la Juez de juicio, ya que la misma advierte que quedó plenamente convencida en el debate oral y público, de la participación activa y directa de las ciudadanas acusadas YESSICA CHIQUINQUIRA ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con el artículo 84.1 del Código Penal; respectivamente; Evidenciando esta Sala de alzada que dicha conclusión resulta inmotivada, debido a que del analisis de la sentencia recurrida se determinó que efectivamente, se produjo un parto en el domicilio de la penada de autos, sin la debida atención médica, que se pudo determinar por la testimonial del galeno YOHEL SANCHEZ; médico cirujano, especialista, adscrito al Hospital de San Rafael del Mojan, que la Penada de autos efectivamente requirió ayuda por medio de llamada telefónica a su conyugue y su tía, asimismo se determinó que se encontraba en delicado estado de salud, concatenado lo señalado por el médico tratante con los ciudadanos GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, hijo de YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y CARLOS BENITO MORALES URDANETA conyugue de la penada de autos, que de las complicaciones del parto el neonato muere producto de la hipoxia perinatal, no obstante no se encuentra acreditado la existencia de LA COMISIÓN POR OMISIÓN, por cuanto la Jueza de Juicio no la determinó en el Juicio Oral y Público, ya que sólo señaló la causa de muerte antes indicada, sin estimar el motivo por el cual le atribuia a la penada de autos, la responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, por lo cual mal puede alegar la Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicha participación activa y directa de las ciudadana YESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA en el delito anteriormente descrito, y consecuentemente, atribuir a la penada LESMY KARELIS HERRERA CORDERO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen, decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que le asiste la razon a la defensa en su segundo recurso de apelación de sentencia. Asi se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, y en consecuencia ANULA la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE y condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, siendo resulta inoficioso para esta Sala de Alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el primero por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, debido a la declaratoria CON LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, y en consecuencia ANULA la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, siendo resulta inoficioso para esta Sala de Alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el primero por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, debido a la declaratoria CON LUGAR el segundo recurso de apelación
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE y condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada a las acusadas JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA y LESMY KARELIS HERRERA CORDERO en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1276-2017.-
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