REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1064-2022.-
Decisión Nº: 391-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARILYN HUERTA Y MILANGI GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.861 y 89.420, actuando con la cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599; contra la decisión Nº 4C-0717-2022, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN de los objetos incautados identificados en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía sede San Francisco. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la Defensa del imputado de actas, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la razones de hecho y derecho arriba descritas. SEXTO: Se ordena establecer como sitio de reclusión preventivo para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho por las profesionales del derecho MARILYN HUERTA Y MILANGI GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.861 y 89.420, actuando con la cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, señalando que”… Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendo que si revoque la decisión de la Juez ABOG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, del Tribuna Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual en el Acto di presentación de Imputados, llevada a efecto en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil Veintidós, que riela en la causa signada con el 4C-1018-2022, seguida en contra del Imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Igualmente, el profesional del derecho adujo, que”… De la simple constatación de los hechos plenamente explanados en el Acta Policial Nº CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP: 554, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022); se puede corroborar que la comisión conformada por los Funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; se extralimitó de forma abusiva al revisar el teléfono celular supuestamente incautado al imputado de autos, ya que no tramitó ni informo vía telefónica al Representante del Ministerio Público, para el trámite de la autorización establecida por el legislador en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación realizada por los funcionarios no solo resulta ilegal, abusiva en el ejercicio de sus funciones consistente en la retención y revisión de teléfonos celulares personales sino que también constituye un delito que cometen los funcionarios, establecido así en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que establece en su artículo 1 y 2 lo siguiente: Omissis…”

Expreso la Defensa, que”… De la anterior trascripción, se puede observar que la comisión los Funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uría 11 antidroga y apoyo a la unidad canina, obviaron el trámite de la solicitud de Autorización, informando a un Representante del Ministerio Público para que realizará el correspondiente trámite por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; en virtud que resulta obligatoria una orden judicial debidamente fundamentada tramitada bien de forma escrita o de forma verbal vía telefónica, siendo así acordada por un Tribunal de la República. La omisión de este trámite no puede subsanarse por la presunta existencias de fotografías encontradas en el teléfono celular que le fuere supuestamente incautado al Imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, ya que el acto se realizó totalmente apartado de la legalidad penal previa, no puede admitirse bajo ninguna circunstancia las pruebas obtenidas de forma ilegal y en contravención flagrante a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas, aplicando lo que la Doctrina patria ha denominado la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, que se traduce en que cualquier prueba que directamente o indirectamente haya sido obtenida por vías ilegítimas e ilegales, en esta no puede fundarse ninguna decisión judicial porque se encuentra viciada de Nulidad Absoluta...".

Explanó que: “…Por las consideraciones que está Defensa técnica esboza anteriormente, se concluye que la falta de orden judicial debidamente otorgada y fundamentada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicha actuación, por contravención flagrante de la inviolabilidad a la comunicación privada, en el caso de marras, por la presunta existencias de fotografías de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Cocaína y Marihuana, en el teléfono celular que le fuere supuestamente incautado al Imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ. Se debe tener como punto de partida que para que un funcionario adscritos a un Cuerpo Policial, se le permita el acceso a la información contenida en su teléfono celular, debe existir una orden judicial para realizar una revisión y vaciado de contenido; ya que la falta de dicha orden generaría una violación a la comunicación privada, derecho de orden constitucional y que su vulneración acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto o actuación; es decir de no servir de sustento para una decisión de un Órgano Jurisdiccional ni por ende para sustentar una Privación Preventiva de Libertad…”


Esbozo que: “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones; de la lectura del Acta Policial N° CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP: 554, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022); se puede corroborar que la comisión conformada por los Funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uría 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; se puede observar que el Tribunal Aquo sustento la aprehensión en una supuesta Flagrancia en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando de las actas que rielan en el presente Asunto Penal, se observa claramente que no existe sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, tal como se puede observar en la planilla de Registro de Cadena de Custodia, las supuestas evidencias colectadas solo consisten en: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI, SERIAL IMEI NRO 1: 865835058388029/78, SERIAL IMEI NRO 2: 865835058388037/78 CON UNA TARJETA SIN CARD SERIAL NRO 895802180430179308 CON EL NOMBRE DE LA EMPRESA DIGITEL. Y 2. UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VINOTINTO, AÑO 1993, PLACA AC350ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 1FMDU34X6PUA38958. Con estás evidencias NO se demuestra la ocurrencia de los hechos ilícitos invocados por la Vindicta Pública en contra de nuestro defendido SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ; .que comprometa directa o indirectamente su responsabilidad penal, siendo necesario para los hechos ilícitos invocados que nuestro patrocinado se le haya encontrado en su poder y bajo su disposición sustancia estupefacientes y psicotrópicas; y en segundo lugar; tenemos que la revisión y vaciado de los teléfonos celulares se realizó en franca violación a la garantía Constitucional de la Inviolabilidad de las comunicaciones privadas; ya que se realizó sin tramitar la debida orden judicial por lo que dichos elementos de convicción en que el Tribunal Aquo fundó su decisión declarando la aprehensión en flagrancia y decretando la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad; fueron obtenidas al margen de la ley sin cumplir con la correspondiente orden emitida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…”

Enfatizó que: “…De la revisión de las actas presentadas por la vindicta Pública, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados se observa que no existe una investigación fiscal previa que legitimara la actuación de los funcionarios actuantes; de allí que está defensa considera que el acta policial ni la aprehensión de nuestro patrocinado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ; no solo no sirven para sustentar una imputación seria en su contra sino que no sirven para sustentar ni fundamentar el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que se encuentran viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo pautado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso dicha actuación coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el debido proceso, inviolabilidad a la comunicación privada, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad…”

Estimó que: “…Omissis…Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes…”


Esgrimió que: “…Omissis…Por tal motivo y siguiendo el criterio acogida por nuestro Tribunal Supremo estas pruebas son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código". Y asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, todo ello recogido de la Teoría de los efectos reflejos provenientes de la doctrina de los frutos del árbol envenenado…”

Indagó que: “…Omissis… Es menester señalar, que la teoría de las nulidades constituyen unos de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establecerá lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, si un acto procesal, tiene o presenta vicios hace que forzosamente se aplique la nulidad absoluta del acto irrito. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte por el Juez de la causa, está dirigida a privar de efectos jurídicos, todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituye un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso, Artículo 174 al 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio…”

Indicó que: “…Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder en primer lugar, verificar si la actuación policial se encuentra legitimada y si la misma cumple con los parámetros de legalidad establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, debe realizar una sistematización racional del delito invocado, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante…”

Insistió que: “…Omissis…En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del artículo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible…”

Manifestó que: “…Omissis…en el presente caso, se puede observar que nuestro representado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ para el momento que los funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; lo detienen no esta bajo su esfera de disposición y tenencias sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que mal podría la Vindicta Publica, imputarle la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte y tampoco se precisa en actas que el vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VINOTINTO, AÑO 1993, PLACA AC350ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 1FMDU34X6PUA38958, sea propiedad de nuestro defendido SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, ni mucho menos que tenga conocimiento de los compartimientos existentes en el hidrobag de los frenos del vehículo antes descrito…”

Mencionó que: “…Por lo que para esta Defensa Técnica; en el presente caso sometido a su consideración, observamos que se sustentan en una aprehensión que fue realizada de forma ilegitima, en virtud que no había para el momento de su detención Investigación Fiscal alguna que legitimara su actuación; en segundo lugar, se realizó un revisión del teléfono celular y supuesto vaciado de fotografías existentes en la galería del mismo, sin la debida orden o autorización judicial emitida por un Tribunal de la República, disfrazada con una supuesta resistencia a la autoridad que no llego a la violencia física, que solo motivará su actuación ilegal y arbitraria, en esta actuación policial no se velo por el respeto de los derechos y garantías de orden Constitucional y Procesal, a favor de nuestro patrocinado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, pretendiendo ser solapada dicha actuación irrita por partes de los Funcionarios VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. AMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; con el decreto de Privación Preventiva de Libertad, la aprehensión en flagrancia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la ABOG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES. En tercer lugar; tenemos la revisión empírica que realizarán los funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en a Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; al teléfono celular del Ciudadano hoy imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ; cuando de la lectura de la propia acta se puede observar que tuvieron acceso a la comunicación privada del imputado de autos, sin estar debidamente autorizados por el Tribunal de la República y que de la cual el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABOGADO EUDO CARDOZO, o un Fiscal con Competencia Especializada, pudo haber solicitado vía telefónica, sino que procedieron a actuar totalmente al margen de la legalidad, llamando poderosamente la atención que1 a pesar de estar en un punto de control en donde es normal la afluencia de personas no solicitaron la colaboración para fungir como testigos del procedimiento y de la revisión practicada. Y por último; la calificación jurídica otorgada por las Representantes del Ministerio, resulta totalmente desproporcional, antes la violación flagrante de sus derechos constitucionales y procesales…”

Puntualizó que: “…Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; es menester transcribir textualmente la disposición legal que prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. ABOG. EUDO CARDOZO, en el acto de presentación de imputados; el cual a continuación señalo textualmente: Omissis…”

Precisó que: “…Honorables Magistrados; sobre este delito la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011); ha señalado como directriz de obligatorio acatamiento para todo Fiscal del Ministerio Publico, que: Para la Imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); los Representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "Por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…”

Reiteró que: “…Entonces del colorarlo de criterios antes esbozados, tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que solo existe un detenido e imputado que se encontraba conduciendo un vehículo, no demostrándose con ello de forma fehaciente que el mismo pertenezca a una banda o asociación delictiva dedicada a la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho…”

Refirió que: “…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido…”

Resaltó que: “…De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…”

Recalcó que: “…Es menester; igualmente traer a colación; el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134)…”

Señaló que: “…Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces. Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredían lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas; en el caso de marras NO EXISTE una LEY PENAL SUSTANTIVA que CRIMINALICE, PENALICE el hecho de tener fijaciones fotográficas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que por si solas no se fundamentan para la imputación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas ni para servir como elemento de convicción para fundar un decreto de Privación Preventiva de Libertad y más aún cuando las misma fueron supuestamente obtenidas de una revisión telefónica y vaciado de fotografías realizado sin una Orden Judicial emitida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ni con la existencia de testigos presenciales que acrediten lo explanados en actas por los funcionarios actuantes…”

Sostuvo que:”… Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos. Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cuales labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad…”.

Alegó que: “…De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, la Juez la ABOG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, se aparto totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Inviolabilidad a las Comunicaciones Privadas, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva…”

Argumentó que: “…Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABOG. EUDO CARDOZO, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Tiro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uría 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; fue en flagrancia, por cuanto nuestro representado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, no se encontraba cometiendo ningún hecho punible…”

Aseveró que: “…De lo anterior se desprenden los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido…”

Advirtió que: “…por lo que resulta importante destacar, que en todo proceso penal deben existir serios y concordantes elementos de convicción que permitan convencer al juzgador de que está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal A quo incurrió en error al someter a nuestro representado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, al no acordar una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener pleno arraigo en el país y medio licito de vida y como consecuencia la nulidad del procedimiento policial de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes, todo en virtud de la violación flagrante al Derecho a la Comunicación Privada en este caso existente el contenido del teléfono celular, no acreditarse la flagrancia y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del Ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, en los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de Imputados…”

Apuntó que: “…Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundamentó para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, como es la Medida de Privación Preventiva de Libertad y su Aprehensión en Flagrancia; en el acto de Presentación, efectuada el día Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), sin entrar a considerar que al momento de la detención de nuestro defendido SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ no existía una investigación fiscal que legitimara la actuación de los funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; y que en el presente caso no concurrían en primer lugar; lo: elementos constitutivos de los tipos penales invocados por la Representante del Ministerio Publico; en segundo lugar, dicha omisión conllevo a decretar de forma errada una aprehensión en flagrancia y como en consecuencia de ello el sometimiento de nuestro representado a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, entendida como una restricción al libre desenvolvimiento y libertad personal, cuando no se está en presencia de una conducta tipificada por nuestro Legislador como delito, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del Órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal.

Afirmó que: “…Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios SA. VALLES GAMES EFRÉN ANTONIO, SI. LEMUS SERRANI VÍCTOR y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL; adscritos apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 111 del Comando Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro 11, funcionarios Uria 11 antidroga y apoyo a la unidad canina; y que realizaron de forma ilegitima e ilegal la aprehensión de mi patrocinado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ PAZ…”

Adujo que:”… En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE la Resolución Nº 0717-2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), presidida por la Juez ABOG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en el acto de presentación de Imputado, en la causa signada con el Nº 4C-1018-22, seguida en contra del Imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACUON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de nuestro defendido SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, le impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario..
3. Se decrete LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIWCION DE LIBERTAD, a favor de nuestro patrocinado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico...”


II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que las profesionales del derecho MARILYN HUERTA Y MILANGI GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.861 y 89.420, actuando con la cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599; contra la decisión Nº 4C-0717-2022, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación de la recurrida, la existencia de falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así la Tutela Judicial Efectiva. De igual manera, como segundo punto, considera la apelante que la aprehensión de su defendido fue realizada de forma ilegítima, en virtud que no había para el momento de su detención investigación fiscal, alguna que legitimara su actuación. Y finalmente, como tercero y último punto la defensa privada (apelante) denuncia que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Calificación Jurídica acordada por el tribunal no se encuentra ajustada.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al segundo punto de impugnación relacionada a que la aprehensión de su defendido fue realizada de forma ilegítima, en virtud que no había para el momento de su detención investigación fiscal, alguna que legitimara su actuación, no pudiendo considerar así la existencia de la Flagrancia decretada por el Juzgado ad quo.

Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta compañía, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, del día de hoy 22 de Noviembre del presente año, estando de Servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se visualizó un vehículo sentido col - Maracaibo, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vinotinto, procediendo el funcionario, a abordar la unidad indicándole al ciudadano que descendiera del mismo, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y verificar la documentación personal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatando que el ciudadano presentaba una actitud intranquila, a quien se le solicito documentos personales manifestando el mismo de forma soberbia que siempre era lo mismo con los guardias, por lo que, procede a establecer un dialogo con el ciudadano, informándole que era necesario mantener la calma, en consecuencia, luego de un lapso de tiempo considerable, le indicó que se iba a realizar la inspección corporal por lo tanto le exhortó a exhibir cualquier objeto, sustancia o cosa ilícita que mantuviera oculta o adherida a su humanidad, contestando que no poseía nada, en consecuencia, se inició un cacheo superficial a través del método de la palpación, encontrando en su pantalón un teléfono celular. Luego le exigió su documentación personal presentando su cédula de identidad laminada, identificado como quedó escrito SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.412.599, en consecuencias de las acciones por parte de precitado ciudadano donde se logró determinar que incurrió en la presunta comisión de un delito previsto en el código penal venezolano, al momento de. oponerse de manera hostil y agresiva ante las indicaciones de los funcionarios actuantes, lo que se traduce en una posible Resistencia a la Autoridad, el funcionario, procedió con las labores de inteligencia necesarias mediante técnicas de manipulación realizando una inspección del teléfono móvil, realizando parámetros de búsqueda, de posibles imágenes y/o conversaciones de interés criminalística, observando en la galería de foto imágenes alusivas a presuntas panelas de droga denominada COCAÍNA y MARIHUANA, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información de Policial (SIIPOL), para verificar la situación o estatus del ciudadano ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado, siendo atendido por el funcionario de servicio, quien informó que el ciudadano no presenta registro policial, Procediendo a leerle, los derechos del referido ciudadano, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, a tal efecto, fueron colectados como evidencia de interés criminalística para la investigación lo siguiente: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMl, SERIAL IMEI NRO 1865835058388029/78, SERIAL IMEI- NRO 2: 865835058388037/78, CON UNA TARJETA SIN CARD SERIAL NRÓ. 895802180430179308 con el nombre de la empresa DIGITEL. Y 02.- UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VINOTINTO,AÑO 1993,PLACA AC350ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1FMDU34X6PUA38958, el referido vehículo luego de una minuciosa revisión tanto interno como externo se determinó que en la parte del motor, específicamente el hidrobag de los frenos en su parte interna fue modificada, para ocultar dentro de el objetos y sustancias ilícitas, ya que el mismo no estaba realizando su función para el frenado es decir que el sistema de frenas estaba funcionando mecánicamente, igualmente la transmisión delantera del vehículo (vehículo 4X4) presenta la misma característica que el hidrobag, es decir no está cumpliendo ningún tipo de función por lo que se destapo a través del tornillo de suministro de aceite logrando observar la falta de implementos mecánicos que cumple funciones de transmisión por lo igualmente presumen sea utilizado para el ocultamiento de objetos y sustancias ilícitas, procediendo de esta manera a leerles los derechos constitucionales a las personas involucradas en este delito tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del COPP, estableciendo inmediatamente comunicación vía telefónica con el Dr. Mairelis Estrada Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien giró instrucciones de remitir las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público en el lapso correspondiente; cabe destacar que las evidencias de interés criminalistico a través de la respectiva cadena de custodia y acta de aseguramiento, trasladando las mismas a la sala de evidencias físicas de la Unidad Militar a disposición de la representación fiscal que conoce del caso para la prosecución de las investigaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, visualizaron un vehículo sentido col-Maracaibo, procediendo el S1. Lemus Serrano Víctor, a abordar la unidad indicándole al ciudadano que descendiera del mismo con el fin de realizarle la inspección vehicular y verificación de documento de identidad, manifestando el mismo de forma soberbia que siempre era lo mismo con los guardias, por lo que el S1. Lemus Serrano Víctor, procede a establecer un dialogo con el ciudadano, y se le informo que es necesario que mantenga la calma, ya que mostraba signos de molestia y actitud agresiva hacia los efectivos, que en consecuencia luego de un lapso de tiempo le indicó que se iba a realizar la inspección corporal por lo tanto se le exhorto a exhibir cualquier objeto, sustancia o cosa ilícita que mantenga oculta o adherida a su humanidad, contestando que no posee nada, al iniciar un cacheo superficial a través del método de la palpación, encontrando en su pantalón un teléfono celular, luego se le exigió su documentación personal presentando su cédula de identidad, en consecuencias de las acciones por parte del precipitado ciudadano en donde se logró determinar que incurrió en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el SA. Valles Gamez Efren Antonio, en ver que el ciudadano continuaba con una actitud sospechosa, procedió con las labores de inteligencia necesarias mediante técnica de manipulación se realizó una inspección del teléfono móvil, realizando parámetros de búsqueda, observando en la galería de foto imágenes alusivas a presuntas panelas de droga denominada cocaína y marihuana, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información de policial (SIIPOL), para verificar la situación o estatus del ciudadano ante los órganos jurisdiccionales del Estado, confirmando que no presenta registro policial. Se observo de igual manera que el referido vehículo luego de una minuciosa revisión se pudo determinar que en la parte del motor, específicamente el hidrobag de los frenos se puede evidenciar que en su parte interna fue modificada, al igual la transmisión delantera del vehículo presenta la misma característica del hidrobag, es decir, no cumple ningún tipo de función por lo que se destapo a través del tornillo de suministro de aceite y se logró observar la falta de implementos mecánicos que cumple funciones de transmisión, por lo que igualmente se presume sea utilizado para ocultamiento de objetos y sustancias ilícitas.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas á la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos fue realizada en fecha 22-11-2022, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta Policial inserta en actas, siendo presentado ante este tribunal de Control en esta misma fecha, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,* previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-11-2022, suscrita , por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 111 CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-D114TA CIASIP 554/ 2022 En esta misma fecha, quienes suscriben: SA. VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, Sl.LEMUS SERRANO VÍCTOR Y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL, efectivos de apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro. 11, funcionarios de Uría 11 antidroga y apoyo de la unidad canina, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos Nro. 12 Numeral 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, del día de hoy 22 de Noviembre del presente año, estando de Servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se visualizó un vehículo sentido col-Maracaibo, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vinotinto, procediendo el SI .Lemus Serrano Víctor, a abordar la unidad indicándole al ciudadano que descendiera del mismo, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y verificar la documentación personal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente percatando que el ciudadano presentaba una actitud intranquila, afeo quien se le solicito su documentos personales manifestando el mismo de forma soberbia que siempre era lo mismo con los guardias, por lo que el SI.Lemus Serrano Víctor, procede a establecer un dialogo con el ciudadano, y se le informó que es necesario que mantenga la calma, ya que mostraba signos de molestia y actitud agresiva hacia los efectivos. En consecuencia, luego de un lapso de tiempo considerable, le indicó que se iba a realizar la inspección corporal por lo tanto se le exhortó a exhibir cualquier objeto, sustancia o cosa ilícita que mantenga oculta o adherida a su humanidad, contestando que no poseen nada, en consecuencia, se inició un cacheo superficial a través del método de la palpación, encontrando en su pantalón un teléfono celular. Luego se le exigió su documentación personal presentando su cédula de identidad laminada, identificado como queda escrito SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cédula-de identidad nro. 19.412.599, de 34 años de edad, en consecuencias de las acciones por parte de precitado ciudadano en donde se logró determinar que incurrió en la presunta comisión de un delito previsto en el código penal venezolano, al momento de oponerse de manera hostil y agresiva (sin llegar a la violencia física) ante las indicaciones de los funcionarios actuantes, lo que se traduce en una posible Resistencia a la Autoridad, el SA. Valles Gamez Efren Antonio, en ver que el ciudadano continuaba con una actitud sospechosa con nerviosismo, procedió con la labores de inteligencia necesarias mediante técnica de manipulación se realizó una inspección del teléfono móvil, realizando parámetros de búsqueda, de posibles imágenes y/o conversaciones de interés criminalística, observando en la galería de foto imágenes alusivas a presuntas panelas de droga denominada COCAÍNA y MARIHUANA, seguidamente se efectué llamada telefónica al Sistema Integrado de Información de Policial ¡SIIPOL), para verificar la situación o estatus del ciudadano ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado siendo atendido por el funcionario de servicio, quien informó que el ciudadano no presenta registro policial, Procediendo a leerle los derechos del imputado a referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana "de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, a tal efecto, fueron colectados como evidencia de interés criminalística para la investigación lo siguiente: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI, SERIAL IMEI NRO 1: 865835058388029/78, SERIAL IMEI NRO 2 SIN CARD SERIAL UNA TARJETA 865835058388037/78, CON NRO. 895802180430179308 CON EL NOMBRE DE LA EMPRESA DIGITEL Y 02.- UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VINOTINTO, AÑO 1993, PLACA AC350ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1 FMDU34X6PUA38958, referido vehículo luego de una minuciosa revisión tanto interno como externo se pudo determinar que en la parte del motor, específicamente el hidrobag de los frenos se puede evidencia que en su parte interna fue modificada, para ocultar dentro de el objetos y sustancias ¡lícitas, ya que el mismo no estaba realizando su función para el frenado es decir que el sistema de frenas estaba funcionando mecánicamente, igualmente la transmisión delantera del vehículo (vehículo 4X4) presenta la misma característica que el hidrobag, es decir no está cumpliendo ningún tipo de función por lo que se destapo a través del tornillo de suministro de aceite y se logró observar la falta de implementos mecánicos que cumple funciones de transmisión por lo igualmente se presume sea utilizado para el ocultamiento de objetos y sustancias ilícitas, procediendo de esta manera a leerles los derechos constitucionales a las personas involucradas en este delito tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del COPP, estableciendo inmediatamente comunicación vía telefónica con el Dr. Mairelis Estrada Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien giró instrucciones de remitir las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público en el lapso correspondiente; cabe destacar que las evidencias de interés criminalistico a través de la respectiva cadena de custodia y acta de aseguramiento, trasladando las mismas a la sala de evidencias físicas de esta Unidad Militar a disposición de la representación fiscal que conoce del caso para a prosecución de las investigaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el COPP todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, DE FECHA 22-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA 006-2022 Y 007-2022, DE FECHA 22-11-2022, suscrita , por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 23-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, tipo sport Wagón, color vinotinto, año 1993, placa AC350ZK, serial de carrocería Nro A1FMDU34X6PU38958. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-1 1-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi, serial imei Nº 1: 865835058388029/78, serial imei Nº 2: 865835058388037/78, con una tarjeta sim card serial Nº 895802180430179308 con el nombre de la empresa digitel. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, y que si " bien es cierto, se observa que el presente asunto penal no se evidencia registro de cadena de custodia de evidencia colectada, no es menos cierto, que de la concatenación del acta policial así como del acta de inspección técnica se evidencian fundados elementos de convicción los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el dentó. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal' Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa-del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Ahora bien, en atención a los delitos por precalificados en el presente proceso penal, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, atenta contra la salud pública, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera que deben ser investigados; aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS constituyendo parte de la política Criminal implementada por el Estado Venezolano en aras de controlar este flagelo y evidentemente rechaza estas acciones con severidad, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa en sus particulares últimos particulares, por considerar que tales ^ afirmaciones corresponden ser dilucidada en la etapa de investigación por cuanto nos encontramos en la fase W incipiente del proceso, correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos. De igual forma; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012 señalo: "...Ahora bien, ciertamente la sala ha catalogado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS en forma genérica, como en sus distintas modalidades, cómo lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como de lesa humanidad entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que es esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto..." Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, reseña el análisis que debe hacerse cuando nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad en general aunado a ello la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo siendo analizado además (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada así como los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho; reiterando este órgano jurisdiccional que los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ así como la evidencia colectada debe ser objeto de investigación.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, esta Juzgadora ordena el ingreso de ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.

En relación a los objetos incautados identificados en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, tipo sport Wagón, color vinotinto, año 1993, placa AC350ZK, serial de carrocería Nro 1FMDU34X6PU38958, este órgano jurisdiccional considera pertinente declarar con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico en cuanto a ¡a incautación del mismo a la orden de la OFICINA, NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) de conformidad a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.412.599, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos YASMIN TELLEZ y JUAN CAMARILLO, residenciado en el sector lácteos los andes Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.412.599, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos YASMIN TELLEZ y JUAN CAMARILLO, residenciado en el sector lácteos los andes Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN de los objetos incautados identificados en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento |Nro 11" Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, tipo sport Wagón, color vinotinto, año 1993, placa AC350ZK, serial de carrocería Nro 1FMDU34X6PU38958 a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del imputado de actas, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por las razones de hecho y derecho arriba descritas.- SEXTO: Se ordena establecer como sitio de reclusión preventivo para ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.412.599, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos YASMIN TELLEZ y JUAN CAMARILLO, residenciado en el sector lácteos los andes Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE (SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y -el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en el Comando del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y Defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Y ASI SE DECIDE.


Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, para determinar que la detención del referido ciudadano antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a verificar la existencia o no de la flagrancia a fin de constatar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)


De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia Real, por encontrarse su conducta encuadrada en el delito de resistencia a la Autoridad, ya que el ciudadano antes mencionado, fue detenido en un vehículo sentido col-Maracaibo, mostrando una actitud hostil hacia los funcionarios, quienes al iniciar un cacheo superficial a través del método de la palpación, encontrando en su pantalón un teléfono celular, se realizó una inspección del teléfono móvil, realizando parámetros de búsqueda, observando en la galería de fotos imágenes alusivas a presuntas panelas de droga denominada cocaína y marihuana. Se observo de igual manera que el referido vehículo luego de una minuciosa revisión se pudo determinar que en la parte del motor, específicamente el hidrobag de los frenos se puede evidenciar que en su parte interna fue modificada, al igual la transmisión delantera del vehículo presenta la misma característica del hidrobag, es decir, no cumple ningún tipo de función por lo que se destapo a través del tornillo de suministro de aceite y se logró observar la falta de implementos mecánicos que cumple funciones de transmisión, por lo que igualmente se presume sea utilizado para ocultamiento de objetos y sustancias ilícitas, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación referido a que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, pues no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado atendiendo a los argumentos antes explanados, considera necesario efectuar un recuento de los elementos de convicción evaluados en la decisión recurrida las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 111 CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-D114TA CIASIP 554/ 2022 En esta misma fecha, quienes suscriben: SA. VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, Sl.LEMUS SERRANO VÍCTOR Y SI. ZAMBRANO MONTIEL LUIS DANIEL, efectivos de apoyo en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro. 11, funcionarios de Uría 11 antidroga y apoyo de la unidad canina, inserta al folio (03) y reverso de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, DE FECHA 22-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, inserta al folio (04) de la presente causa.

3. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA 006-2022 Y 007-2022, DE FECHA 22-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco. Inserta al folio (05, 06, 07 y 08) de la presente causa.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 23-11-2022, suscrita, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco. Inserta al folio (05) de la presente causa.

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, tipo sport Wagón, color vinotinto, año 1993, placa AC350ZK, serial de carrocería Nro A1FMDU34X6PU38958. Inserta al folio (10) de la presente causa.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 11, Cuarta Compañía sede San Francisco, donde se describe la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi, serial imei Nº 1: 865835058388029/78, serial imei Nº 2: 865835058388037/78, con una tarjeta sim card serial Nº 895802180430179308 con el nombre de la empresa digitel. Inserta al folio (11) de la presente causa.

De ahí que, una vez analizados los elementos de convicción de la decisión recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a fin de comprobar conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, los cuales establecen que:

En relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha señalado que:

Artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Tráfico él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o psicotrópicas…”

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos.
Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se señala en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, en razón al criterio de este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otro orden de ideas, en relación al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, que a la letra establece:

“… cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer de oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- si el hecho cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente al hoy encausado en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En hilo a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para destacar lo expuesto por la doctrina penal, con lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al primer punto de impugnación inferido por el recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la decisión emitida por la Jueza de Control violenta la tutela judicial efectiva, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARILYN HUERTA y MILANGI GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.861 y 89.420, actuando con la cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 4C-0717-2022, de fecha doce (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN de los objetos incautados identificados en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía sede San Francisco. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la Defensa del imputado de actas, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la razones de hecho y derecho arriba descritas. SEXTO: Se ordena establecer como sitio de reclusión preventivo para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARILYN HUERTA y MILANGI GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.861 y 89.420, actuando con la cualidad de Defensoras Privadas del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 4C-0717-2022, de fecha doce (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.412.599, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN de los objetos incautados identificados en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2022, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía sede San Francisco. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la Defensa del imputado de actas, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la razones de hecho y derecho arriba descritas. SEXTO: Se ordena establecer como sitio de reclusión preventivo para el ciudadano imputado SERGIO ADOLFO CAMARILLO TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASCOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, SEDE SAN FRANCISCO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 391-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1064-2022