REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-002
ASUNTO: 1J-R-2022-002
DECISIÓN: 361-22

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados de autos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2022, asimismo se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2022, mediante auto emanado de la secretaria de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones se ordenó la devolución del presente asunto al no constar boletas de notificación de la decisión recurrida, observándose el reingreso del asunto de fecha 29 de noviembre de 2022, por lo cual, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de Juramentación de defensa, de fecha 20 de septiembre de 2022 que riela al folio 2447 de la Pieza Principal, en la que los defensores se juramentaron y aceptaron el cargo inherente a sus funciones, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03 de octubre de 2022 (folios 01 al 07 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación), asimismo se observa que los defensores JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, fueron notificados de la decisión recurrida en fecha 07 de Octubre de 2022, según boleta de notificación que corre inserta al folio 2575 de la Pieza Principal y la apelación fue interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 08 al 22) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por emplazado de la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (40 al 45) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas las actuaciones que conforman la causa, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha 25 de Octubre de 2022, como se evidencia en el folio (34), del cuaderno de apelación, observando esta Sala de Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 28 de octubre de 2022, es decir al tercer día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, asimismo se observa que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida presentad por la defensa de los acusados de autos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite las pruebas promovidas por el recurrente. Asimismo se ADMITE la Contestación ejercida por el Profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ.

SEGUNDO: : ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derech JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ.

TERCERO: ADMITE la Contestación ejercida por el Profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


MEPH/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-002
ASUNTO: 1J-R-2022-002