REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Viernes, Dieciséis (16) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.455-2022
Decisión No 382-22.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena , con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, contra la decisión N° 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, para el ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 08-12-2022, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ. En tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 09-12-2022, declaró admisible el recurso interpuesto.

Por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA ABG ZAHIRA URDANETA RINCON

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensora los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa señalando que”… (Omisis)… En fecha 14 de Noviembre del año 2022, se celebro audiencia de presentación en la cual el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y .PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas para VICTOR MENDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano vigente, para YONATHAN GALBAN, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Con ocasión al referido acto de presentación de imputados, la defensa argumento, que en el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se observa violación al debido proceso, por no existir testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, aprehensión del sujeto en flagrancia e incautación de la sustancia, presuntamente restos de semillas y vegetales disecadas denominado comúnmente CRIPY, denominación esta que colocan los efectivos actuantes en el Acta Policial sin existir previo resultado de Experticia de reconocimiento y Experticia botánica que les permita determinar fehacientemente su origen y composición, toda vez que ninguno de ellos funge como Técnico Experto en la materia, asimismo en el Acta de Entrevista de fecha 11-11-2022, tomada al ciudadano denominado RICHARD, este manifiesta que los hechos de los cuales resultare ser testigo ocular a solicitud del Cuerpo Policial, ocurrieron en fecha 11-11-2022, a las 11:30 horas, sin especificar si eran del día o de la noche; no obstante, dicha declaración no coincide con la fecha y hora de la aprehensión de mis defendidos, pues del Acta Policial se desprende que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 12-11-2022, a las 8:30 horas de la noche. Por otra parte, del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 12-11-2022, en el lugar denominado: SECTOR LOS DULCES VIA LA CONCEPCION, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; la misma cuenta con fijaciones fotográficas del referido lugar, donde se observa totalmente desolado, no se aprecia el camión ni mucho menos la presunta sustancia incautada, ahora bien, en el folio numero veinticuatro (24) de las actas que conforman la presente causa, se observan fijaciones fotográficas del camión ya retenido, en la Sede del Comando de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y en el folio numero veinticinco (25) se observan fijaciones fotográficas del presunto hallazgo de la sustancia, también en sede policial, aunado a que esto no coincide con el lugar donde manifiesta el presunto testigo ocular haber evidenciado el hallazgo de la droga, lo que hace presumir a esta Defensa Publica que estamos en presencia del Delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 316 del Código Penal, por parte de los Funcionarios actuantes; el cual reza: "...El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por el pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años..."

Expresó que”… es menester señalar que existe violación al procedimiento de Cadena de Custodia, por cuanto el funcionario que practica el procedimiento es el mismo que llena la planilla de evidencias físicas incautadas, pero esta no se encuentra recibida por el funcionario policial para su resguardo, solicitando al Tribunal de Control la Nulidad del Acta Policial de fecha 12-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerde la LIBERTAD INMEDIATA…”

Igualmente, el profesional del derecho adujo que”… de las actas que conforman la presente causa se observan vicios que atenta contra el debido proceso, constituidos en primer lugar, por la incoherente declaración del presunto testigo presencial de los hechos, por cuanto en su exposición se evidencia que no existe concordancia ni congruencia con los hechos plasmados en el Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de que el mismo manifiesta que los hechos de los cuales fuera testigo a solicitud de los actuantes, ocurrieron en fecha 11-11-2022, a las 11:30 horas sin especificar, en plena vía publica, mientras que, en el Acta Policial los Funcionarios dejan constancia de que los hechos ocurrieron en fecha 12-11-2022, a las 8:30 horas de la noche, situación esta, que resulta contraria a lo explanado por el presunto testigo ocular en su declaración. Tomando en consideración que en el presente caso, el sujeto pasivo lo representa el Estado Venezolano, como ente subjetivo, por lo que a juicio de esta defensa, se hace necesario que personas comunes puedan presenciar el procedimiento policial a los fines de que no se produzcan practicas arbitrarias y contrarias a la ley y se respete el debido proceso como garantía para los encausados. En caso como el que nos ocupa, al no existir testigos reales que acompañen a los efectivos policiales actuantes, solo queda como único indicio, el dicho de los funcionarios, lo cual no hace prueba fehaciente para determinar la comisión del hecho punible y en consecuencia, atribuir responsabilidad penal a los imputados de autos, convirtiéndose en una situación de desventaja para los mismos, cuando queda al libre arbitraje de los funcionarios la implantación del procedimiento, únicamente según las reglas de la actuación policial y Conforme al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se observa que el funcionario que practica el procedimiento es el mismo que llena la planilla de evidencias físicas incautas, y a su vez no se encuentra recibida por el funcionario policial para su resguardo, lo cual viola de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicha omisión atenta contra la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas. Dichas omisiones atentas de manera flagrante contra el debido proceso y constituye una situación que durante la fase de investigación no podrá ser subsanada. El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber ineludible que tiene el funcionario policial actuante encargado de la aprehensión de un sujeto señalado por la comisión de un hecho punible, y la eventual incautación de elementos de interés criminalística, de cumplir cabalmente con el procedimiento de colección de evidencias como garantía legal que permite el manejo idóneo de las mismas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las diferentes dependencia de los órganos de investigación, así como la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la finalización del proceso. Al respecto, considera esta defensa, que de conformidad a lo evidenciado en actas, se infiere, que el mencionado procedimiento de cadena de custodia y preservación de la evidencia, resulto violentado por jncurnplimiento de las normas relativas a dicho procedimiento, por cuanto el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación de la presunta sustancia, no toma la previsiones legales para hacer entrega a la autoridad competente de lo incautado, operando una ruptura del procedimiento que afecta la ilegalidad de la prueba, resultando en una vulneración de los principios y garantías constitucionales y procesales…”

Y como pruebas indicó la defensa que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo todas las actas que reposan en la causa 7C-34455-22 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el referido despacho…”

Finalizo con el denominado Petitorio manifestando que,”… Por !o antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que el mismo sea admitido conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-11-2022, con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, en la cual declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y dicta Medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MENDEZ, considerando esta defensa que dicha decisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, en consecuencia solicito sea acordada la LIBERTAD PLENA de los imputados de actas…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, GERMÁN LUIS GONZÁLEZ VALBUENA Y GEISMALÍN MARTÍNEZ DE PARRA, Fiscales adscritos a la Fiscalia vigésima tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa, de la manera siguiente:

Inició el representante del Ministerio Público, que”... (Omisis)… En fecha 12 de Noviembre del año 2022, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, funcionarios al servicio del al Policía Nacional Bolivariana, realizaron labores de saturación y contención de área con la finalidad de disminuir los índices delictivos en el sector Los Dulces, Vía La Concepción, Vía Pública, Municipio San Francisco del Estado Zulia, momento en el cual lograron observar un camión marca Ford modelo cargo tripulado por un ciudadano, quién al observar la comisión policial se tornó un poco nervioso reduciendo la velocidad, con el fin de evadir a las autoridades, en vista de dicha acción a escasos kilómetros realizaron un dispositivo de seguridad ciudadana, con la finalidad de realizar verificación de dicho vehículo, inspeccionando el vehículo que reunía las siguientes características Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Placa A25BP8G, el cuál estaba siendo tripulado por un ciudadano que se identificó como Víctor Eduardo Méndez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-20.395.721, dónde al exigirle la documentación personal y la del vehículo en cuestión tomó una actitud nerviosa, fue por ende que amparados en el artículo 193 de código penal los funcionarios actuantes, procedieron a practicar una exhaustiva búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, luego de varios minutos los funcionarios lograron observar un envoltorio color blanco adherido en la parte inferior de la plataforma, en vista de dicha irregularidad procedieron a remover dicho objeto para verificar su contenido, percatándose de la existencia de restos de semillas disecadas presuntamente (marihuana), en vista de dicho hallazgo, seguidamente procedieron a ubicar un ciudadano habitante del sector para que sirviera como TESTIGO de dicho procedimiento, a quien se le puso de vista y manifiesto la evidencia incautada, realizando fijaciones fotográficas de la evidencia y también de dónde se encontraba, de igual manera amparados en lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano antes mencionado, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, retirándose del lugar en compañía de la persona retenida y el vehículo en referencia. En el mismo .orden de ideas, en el momento que ascienden a los vehículos, hizo acto de presencia un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo SBR 150 color negro, placa 7AA6E5K, queriendo indagar sobre la retención del vehículo con actitud grosera y desafiante, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad se procedió a darle la voz de alto, acatando la misma, quedando identificado como Yonathan Galbán González, titular de la* cédula de identidad V-24.959.439, al indagar sobre su presencia en el lugar manifestó ser amigo del conductor del camión, en virtud de la información obtenida se le notificó a los jefes naturales del procedimiento practicado y en virtud de que se encontraban en un hecho flagrante estos les indicaron que los ciudadanos detenidos fuesen puestos a la orden del ministerio público, así mismo la evidencia incautada fuese remitida y los vehículos en cuestión fuesen remitidos al estacionamiento judicial correspondiente, seguidamente se le hizo lectura de sus derechos fundamentales consagrados y constitucionales y el delito por la cual se inicia la aprehensión. Se deja constancia que la evidencia incautada tiene un peso aproximado de 265 gramos de presunta droga del tipo marihuana, notificando lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, siendo presentado ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Contra…”


Resaltó el Ministerio Público, que”... Siendo que, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.l. V- 20.395.721 Y YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.l. V- 24.959.439, está implicado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y como sea que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal:(Omissis)… En tal sentido, ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (Omissis). 2.- Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449). 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño imputado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 12 a 08 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia. Omissis.”

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos.....Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,...." . Por lo que siendo el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia.-

Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".-

Estimaron las Fiscales, que: “… la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: Omissis… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). ”

Sostuvieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que: “…se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia…”

En el aparte denominado “PETITORIO” expuso: “…Por los argumentos esgrimidos estos Representación fiscales solicitan a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren SIN LUGAR, el presente Recurso y RATIFIQUE la Decisión 969-22 de fecha 02 de noviembre del año 2022 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofreciendo como medio probatorio, el total de actas que conforman la causa in comento...”



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, ampliamente identificados en actas; que la misma va dirigido a impugnar la decisión Nº 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa como primera denuncia que el Acta Policial presenta una incongruencia debido a que el testigo informó que los hechos ocurrieron en fecha 11-11-2022 y el acta policial refiere la fecha del 12-11-2022, por lo cual la defensa señala que se encuentra forjada el acta policial y asimismo refiere que al no existir testigos reales que acompañen la actuación policial, el dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para atribuirle la responsabilidad penal a los imputados de auto.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación, que la violación a la norma contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no existe el correcto manejo de la cadena de custodia lo que atenta contra los principios y garantías Constitucionales.

Precisada como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, y a tal efecto observa:

“…(Omissis) Fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las '(48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721 Y YONATHAN GALBAN GONZALZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.959.439, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: l.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:30 de la noche cumpliendo instrucciones de la superioridad y realizando dispositivo de seguridad ciudadana en los distintos sectores del municipio Domitila Flores, con la finalidad de genera tranquilidad a la población con la presencia policial se constituyo una comisión, a bordo de la unidad plenamente identificada con logotipos alusivo en momento que transitábamos por el SECTOR LOS DULCES VIA LA CONCEPCIÓN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, avistamos un vehículo tipo camión quien al observar la presencia de las comisiones, redujo la velocidad de manera sospechosa, causando en los funcionarios suspicacia de la reacción de dicho conductor, fue cuando se tomó la decisión de realizar un despliegue de seguridad para realizar verificaciones de vehículo y de personas, fue cuando retuvimos un vehículo tipo camión, modelo cargo de color blanco, descendiendo del mismo un ciudadano quien se identificó como Víctor MÉNDEZ el mismo al sostener conversatorio con los funcionarios se tornó nervioso, asimismo respondiendo incoherencias de las preguntas realizadas por los efectivos, en por ende que amparado en los artículos 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la verificación interna y externa de dicho camión, minutos después donde luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda, logramos visualizar un paquete de color blanco de tamaño irregular en la parte inferior izquierda de la plataforma (vista el observador) el cual se encontraba adherido con alambré, presumiendo que se tratara de alguna sustancia psicotrópica, es cuando se procede a ubicar un habitante o transeúnte del sector que pudiera estar presente al momento del procedimiento, fui allí donde se logro visualizar a una persona de sexo masculino quien se identifico para el momento de la siguiente manera: RICHAR WILLIAN ESPINOZA PALMA, titular de la cédula de Identidad V.-l 1.876.594, al expresarle lo acontecido manifestó que no tenia ningún impedimento en servir como testigo presencial en dicha actuación policial, se le indico el lugar donde se encontraba dicho paquete, luego de verificar el contenido y corroborar de que se trataba restos de semillas y vegetales disecados conocido comúnmente como (CRIPY), con un peso aproximado de 265 gramos, fue cuando se le puso de vista y manifestó dicha sustancia quedando conformo de lo que se había encontrado, seguidamente se le indico información a las personas retenida sobre su procedencia indicado desconocer de quien era, ya que el solo se encontraba de manejar el camión y que para el momento iba a cumplir instrucciones exigidas por el propietario del camión de nombre CARLOS RODRÍGUEZ que era realizar la compra de un abono. Seguidamente se le solicito a la persona retenida sobre la ubicación actual del Ciudadano Carlos (propietario del camión) con el propósito de corroborar e individualizar las responsabilidades, indicando que se encontraba en MERCAMARA en vista de que los trabajadores que hacen vida en dicho espacio son hostil cuando se observan la presencia de los efectivos policiales, se le solicito a la persona retenida que realizara una llamada telefónica a los números 0412.073.26.54 y 0426,478.32.49 con el fin de que* hiciera acto de presencia en el lugar, luego de varios intentos para contactar a dicha persona fue infructuosa, seguidamente procedió notificación al ciudadano que de poseer algún tipo de objeto o "sustancia ¡lícita adherida a su cuerpo que lo exhibiera, respondiendo de manera negativa, seguidamente procede con la inspección corporal NO logrando colectar objetos de interés policía, quedando identificado mediante cédula de identidad laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera; VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ» natural de Mérida, nacido en fecha 22-10-1383 de 33 años de edad, titular de ¡a cédula de identidad 20.335.721 asimismo el camión utilizado para el traslado de la evidencia incautada reunía las siguientes características; marca Ford, modelo Cargo, color blanco con plataforma, placas A25BP8G, su equipo telefónico marca Xiaomi, modelo COMMUIN, signado con el número 0416,074.51.15, con su respectiva tarjeta sin card y la cantidad de 45 dólares americanos (divisas). En virtud que nos encontramos en un hecho flagrante amparado en el artículo 293 del código orgánico procesal penal se le indicó a la persona que a partir de la presente fecha se encuentra detenido, dándole lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Tomando la decisión de retirarnos del lugar, es cuando hace acto de presencia un ciudadano a bordo de u vehículo tipo moto marca Bera, modelo SBR color negro, placa 7AASE5K, intentando indagar sobre la retención del camión en cuestión sin embargo al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud evasiva, fue donde se procedió a dictarle una voz clara de alto pero el vehículo donde se trasladaba le presento desperfecto mecánico, es donde los efectivos lograron darle alcance a pocos metros, en vista de tal acción y tomando las medidas de seguridad pertinente procedió el supervisor jefe (CPNB) DARWlN QUINTANA, amparados de los articulo 191 y 192 del Código orgánico procesal penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibirá a la comisión respondiendo el mismo de manera negativa, no logrando incautar ningún tipo de evidencia, al indagar sobre su presencia en el lugar donde se estaban practicando el procedimiento, manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte del Ciudadano CARLOS quien le manifestó de manera nerviosa que verificara donde se encontraba el camión y que cuerpo de seguridad del estado lo tenía retenido, es por lo que se se encontraba en COMPLICIDAD para el traslado de dicha sustancia ilícita, asimismo son integrantes de una organización criminal que se dedica al traslado y comercio de sustancias psicotrópicas, utilizando como distracción y ocultamiento en los sacos de verduras (papas) que comercializan en dicho mercado, por tal situación se procedió a verificar el equipo telefónico del ciudadano YONATHAN previa autorización del mismo logrando visualizar continuas llamadas entrantes del ciudadano CARLOS, en vista de que se logra determinar el grado de participación en el hecho antes descrito, se le informo al mismo su estado judicial actual quedando identificado mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1389s de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24,959.439, continuamente procedió el supervisor (CPNB) ERITH PALACIO, amparado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal a practicarle la respectiva inspección corporal no sin antes indicarle que de poseer algún .objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibirá a la comisión respondiendo el mismo de manera negativa, logrando incautarle en su equipo telefónico marca REDMI modelo M2O08C3MG, color NEGRO, con su respectivo sim card, signado con el número telefónico 0412,125.33.37 con el propósito de remitirlo al departamento correspondiente para que le realicen su experticia de ley correspondiente, en conclusión nos retiramos del lugar, retornando a las instalaciones de esta sede, conjuntamente con las personas detenidas, los vehículos en referencias y las evidencias incautadas...", que riela inserta en los folios Dos (02) y Tres (03) de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, 3.-INFORME MEDICO, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Seis (06) y Siete (07).de la presente causa, 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en el folio Ocho (08) de la presente causa, 5.- PLANILLA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Diez (10) y Once (11) de la presente causa, 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Noviembre de ' 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Quince (15), Dieciocho (18), Veinte (20),. Veintitrés (23) de la presente causa, 7.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, -DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que rielan inserta en los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la presente causa. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos 1.-VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/10/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Méndez y Omaira Gutiérrez, Residenciado en: SECTOR EL BORDONO, A 200 METROS DE LA CASA AGRÍCOLA, EL MOLINO, GANAGUA ESTADO MÉRIDA. Teléfono: 0424-5304280 (ESPOSA - YASMIN GUERRERO) Y 0416-6724884 (MAMA), y 2.-YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.959.439, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, nacido en fecha 26/01/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Trabajador Independiente, hijo de GLADYS GONZÁLEZ Y MARCO GALBAN. Residenciado en: BARRIO SAN BENITO AL LADO DE MERCAMARA, COLOR DE CASA: BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-1253337 (PROPIO) Y 0424-0783049 (TÍA - MARY GONZÁLEZ) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto v sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio' de EL ESTADO VENEZOLANO, para el Ciudadano VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721 y en relación al ciudadano YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, de lessa humanidad y por tanto de leso Derecho , ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte deponer en peligro y afectar en realidad la seguridad social y siendo este un delito que' ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia como de lesa humanidad dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social , a la salud publica en general , es importante señalar que la droga incautada supera el limite establecida en el segundo aparte del articulo 149 ya que el cripy es tiene un componente llamado Tetrahidrocannabinol (THC) quese multiplica en la cripy respecto del contenido de la marihuana .- El cripy se elabora al mezclar hojas de marihuana con cocaína. Esta sustancia es 15 veces mas potente que consumir un cigarro de marihuana , entonces al superar el limite de la marihuana modificada no se puede establecer en el segundo aparte sino en el primer aparta del articulo 149 de la respectiva ley,. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal ,y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado 1.-VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/10/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Méndez Omaira Gutiérrez, Residenciado en: SECTOR EL BORDONO, A 200 METROS DE LA CASA AGRÍCOLA, EL MOLINO, GANAGUA ESTADO MERIDA. Teléfono: 0424-5304280 (ESPOSA - YASMIN GUERRERO) Y 0416-6724884 (MAMA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el Ciudadano y 2.-YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.959.439, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, nacido en fecha 26/01/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Trabajador Independiente, hijo, de GLADYS GONZÁLEZ Y MARCO GALBAN. Residenciado en: BARRIO SAN BENITO AL LADO DE MERCAMARA, COLOR DE CASA: BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO -DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-1253337 (PROPIO) Y 0424-0783049 (TÍA - MARY GONZÁLEZ) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 8o, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a una medida menos gravosa en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los imputados 1.-VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/10/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Méndez y Omaira Gutiérrez, Residenciado en: SECTOR EL BQRDONO, A 200 METROS DE LA CASA AGRÍCOLA, EL MOLINO, GANAGUA ESTADO MERIDA. Teléfono: 0424-5304280 (ESPOSA - YASMIN GUERRERO) Y 0416-6724884 (MAMA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS provisto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el Ciudadano y 2.-YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.959.439, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, nacido en fecha 26/01/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Trabajador Independiente, hijo de GLADYS GONZÁLEZ Y MARCO GALBAN. Residenciado en: BARRIO 'SAN BENITO AL LADO DE MERCAMARA, COLOR DE CASA: BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-1253337 (PROPIO) Y 0424-0783049 (TÍA - MARY GONZÁLEZ) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1.-VÍCTOR EDUARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.395.721, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/10/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Méndez y Omaira Gutiérrez, Residenciado en: SECTOR EL BQRDONO, A 200 METROS DE LA CASA AGRÍCOLA, EL MOLINO, GANAGUA ESTADO MERIDA. Teléfono: 0424-5304280 (ESPOSA - YASMIN GUERRERO) Y 0416-6724884 (MAMA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto V sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, y en relación al Ciudadano se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 2.-YONATHAN GALBAN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.959.439, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, nacido en fecha 26/01/1989, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Trabajador Independiente, hijo de GLADYS GONZÁLEZ Y MARCO GALBAN. Residenciado en: BARRIO SAN BENITO AL LADO DE MERCAMARA, COLOR DE CASA: BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-1253337 (PROPIO) Y 0424-0783049 (TÍA - MARY GONZÁLEZ) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de las contempladas en el artículo 242 numerales 3o Y 8o, consistentes en: 1.- LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DEL DEPARTAMETO DE LAGUACILAZGO v 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS PARA CONTITUIR SU FIANZA TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. QUINTO: Se acuerda Oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se declara con LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, PREVIA EXPERTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento CMI. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de o acordado en el día de hoy. ASI SE DECIDE….”


Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por el a quo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada Sede-Zulia, que riela inserta a los folios dos y tres (02, 03) y su vuelto de la pieza de presentación; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:


“…En esta misma fecha siendo las 08:30 de la noche, suscribe por este despacho, el supervisor jefe (C.P.N.B.) Darwin QUINTANA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada (D.C.D.O-ZULIA), de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los artículos 7°, 26° y 27° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “cumpliendo instrucciones de la superioridad y realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en los distintos sectores del municipio Domitilia Flores, con la finalidad de genera tranquilidad a la población con la presencia policial se constituyo una comisión integrada por el supervisor jefe (CPNB) Darwin QUINTANA, supervisor (CPNB) Erith PLANACIO y la oficial Yusley SERRANO, a bordo de la unidad plenamente identificada con logotipos alusivo a esta prestigiosa institución, marca Toyota, modelo Hilux sin placa, siendo las 08:30 de la noche en momento que transitábamos por el SECTOR LOS DULCES VIA LA CONCEPCION, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, avistamos un vehiculo tipo camión quien al observar la presencia de las comisiones, redujo la velocidad de manera sospechosa, causando en los funcionarios suspicacia de la reacción de dicho conductor, fue cuando se tomo la decisión de realizar un despliegue de seguridad para realizar verificaciones de vehiculo y de personas, fue cuando retuvimos un vehiculo tipo camión, modelo cargo de color blanco, descendiendo del mimo un ciudadano quien se identifico como víctor MENDEZ el mimo al sostener conversatorio con los funcionarios se orno nervioso, asimismo respondiendo incoherencias de las preguntas realizadas por los efectivos, en por ende que amparado en los artículos 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la verificación interna y externa de dicho camión, minutos después donde luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda, logramos visualizar un paquete de color blanco de tamaño irregular en la parte inferior izquierda de la plataforma (vista el observador ) el cual se encontraba adherido con alambre, presumiendo que se tratara de alguna sustancia psicotrópica, es cuando se procede a ubicar un habitante o transeúnte del sector que pudiera estar presente al momento del procedimiento, fue allí donde se logro visualizar a una persona de sexo masculino quien se identifico para el momento de la siguiente manera; RICHARD WILLIAN ESPINOZA PALMA, titular de la cedula de identidad V-11.876.594 al expresarle lo acontecido manifestó que no tenia ningún impedimento de servir como testigo presencial en dicha actuación policial, se le indico el lugar donde se encontraba dicho paquete, luego de verificar el contenido y corroborar de que se trataba restos de semillas y vegetales disecados conocido comúnmente como (CRIPY) con un peso aproximado de 265 gramos, fue cuando se le puso de vista y manifiesto dicha sustancia quedando conformo de lo que se había encontrado, seguidamente se le indicio información a la personas retenido sobre su procedencia indiciando desconocer de quien era, que el solo se encontraba de manejar el camión y que para el momento iba a cumplir instrucciones exigidas por el propietario del camión de nombre CARLOS RODRIGUEZ quien era realizar la compra de un abono. Seguidamente se le solicito a la persona retenida sobre la ubicación actual del ciudadano Carlos (propietario del camión, con el propósito de corroborar e individualizar las responsabilidades, indicando que se encontraba en el mercado MERCAMARA en vista de que los trabajadores que hacen vida en dicho espacio son hostil cuando se observan la presencia de efectivos policiales, se le solicito a la persona retenida que le realizara llamada telefónica a los números 0412.073.26.54 y 0426.478.32.49 con el fin de que hiciera acto de presencia en el lugar, luego de varios intentos para contactar a dicha persona fue infructuosa, seguidamente procedió el supervisor Erith PALACIO (CPNB) amparado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, previa notificación al ciudadano de que poseer algún tipo de objeto o sustancia ilícita adherido a su cuerpo que lo exhibiera, respondiendo de manera negativa, seguidamente procede con la inspección corporal NO logrando colectar objeto de interés policía, quedando identificado mediante cedula de identidad laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera; VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, natural de Mérida, nacido en fecha 22-10-1989 de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.395.721, asimismo el camión utilizado para el traslado de la evidencia incautada reunía las siguientes características: marca Ford, modelo cargo, color blanco con plataforma, placas A25BP8G, su equipo telefónico marca xiaomi, modelo COMMUIN, signado con el numero 0416.074.51.15 con su respectiva tarjeta sin card y la cantidad de 45 dólares americanos (divisas). En virtud que nos encontramos en un hecho flagrante amparado en el articulo 293 del código orgánico procesal penal se le indico a la persona que a partir de la presente fecha se encuentra detenido, dándole lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Tomando la decisión de retirarnos del lugar, es cuando hace acto de presencia un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto marca Bera, modelo SBR color negro, placa 7AA6E5K, intentando indagar sobre la retención del camión en cuestión sin embargo al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud evasiva, fue donde se procedió a dictarle una clara voz de alto, intento huir del lugar, pero el vehiculo donde se trasladaba le presento desperfecto mecánico, es donde los efectivos lograron darle alcance a pocos metros, en vista de tal acción y tomando las medidas de seguridad pertinente procedió el supervisor jefe (CPNB) Darwin QUINTANA, amparado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión respondiendo el mismo de manera negativa, no logrando incautar ningún tipo de evidencia, al indagar sobre su presencia en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano Carlos quien le manifiesto de manera nerviosa que verificara donde se encontraba el camión y que cuerpo de seguridad del estado lo tenia retenido, es por lo que se presume que dicho ciudadano se encontraba en COMPLICIDAD para el traslado de dicha sustancia ilícita asimismo son integrantes de una organización criminal que se dedica al traslado y comercio de sustancias psicotrópicas utilizando como distracción y ocultamiento en los sacos de verduras (papas) que comercializan en dicho mercado, por tal situación se procedió a verificar la galería de llamadas del equipo telefónico del ciudadano YONATHAN previa autorización del mismo logrando visualizar continuas llamadas entrantes del ciudadano CARLOS, en vista de que se logro determinar el grado de participación en el hecho antes descrito, se informo al mismo su estado judicial actual quedando identificado mediante cedula de identidad laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera YONATHAN GALBAN GONZALEZ, natural del estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1989, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.959.439, continuamente procedió el supervisor (CPNB) Erith PALACIO, amparado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal a practicarle la respectiva inspección corporal no sin antes indicarle que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera a la comisión respondiendo el mismo de manera negativa, logrando incautarle en su equipo telefónico marca REDMI modelo M2006C3MG, color NEGRO, con su respectivo sim card, signado con el numero telefónico 0412.125.33.37 con el propósito de remitirlo al departamento correspondiente para que le realicen su experticia de ley correspondiente, en conclusión nos retiramos del lugar, retornando a las instalaciones de esta sede, conjuntamente con las personas detenidas, los vehículos en referencias y las evidencias incautadas, asimismo la personas que estuvo presente para el momento del procedimiento para que rinda su declaración de los antes expuesto estando presente en esta despacho se le notifico a los jefes naturales de procedimiento en cuestión quienes ordenaron que los supra mencionados fuesen puesto a la orden del ministerio publico en las oficinas de flagrancia, posteriormente las personas aprehendidas fueron trasladada al Centro de asistencia, CDI CALLAO, donde fueron atendidos por el medio de guardia, Dra Marbelys, titular de la cedula de identidad V-11.609.925, quien informo que los mismos se encuentran en perfecto estado físico y mental (se anexa copia de Resulta Medica), seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal 23 del Ministerio Publico Dr. German MENDOZA, en competencia de DROGA a quien se le dio por notificado del procedimiento, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales CPNB-001-013ZU-CDO-SP-D-000067-2022 nomenclatura interna del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, se anexa a la presente acta, derechos del imputado y diagnostico medico realizado a los ciudadanos aprehendidos, fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman.…”


De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, en fecha 12 de Noviembre de 2022, observándose que se constituyo una comisión integrada por el supervisor jefe (CPNB) DARWIN QUINTANA, supervisor (CPNB) ERITH PLANACIO y la oficial YUSLEY SERRANO, siendo las 08:30 de la noche en momento que se transitaban por el SECTOR LOS DULCES VIA LA CONCEPCION, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, avistaron un vehiculo tipo camión quien al observar la presencia de las comisiones, redujo la velocidad de manera sospechosa, causando en los funcionarios suspicacia de la reacción de dicho conductor, fue cuando tomaron la decisión de realizar un despliegue de seguridad para realizar verificaciones de vehiculo y de personas, y es cuando retuvieron un vehículo tipo camión, modelo cargo de color blanco, descendiendo del mismo un ciudadano quien se identifico como VÍCTOR MENDEZ, que al sostener conversatorio con los funcionarios se torno nervioso, procedieron a realizar la verificación interna y externa de dicho camión, logrando visualizar un paquete de color blanco de tamaño irregular en la parte inferior izquierda de la plataforma (vista el observador) el cual se encontraba adherido con alambre, presumiendo que se tratara de alguna sustancia psicotrópica, es cuando proceden a ubicar un transeúnte del sector que pudiera estar presente al momento del procedimiento, fue allí donde lograron visualizar a una persona quien se identifico para el momento de la siguiente manera; RICHARD WILLIAN ESPINOZA PALMA, el manifestó que no tenia ningún impedimento de servir como testigo presencial en dicha actuación policial, luego de verificar el contenido y corroborar de que se trataba restos de semillas y vegetales disecados conocido comúnmente como (CRIPY), fue cuando se le pusieron de vista y manifiesto dicha sustancia quedando conformo de lo que habían encontrado, seguidamente se le dio información a la persona retenido sobre su procedencia, indicando desconocer de quien era, que el solo manejaba el camión y que para el momento iba a cumplir instrucciones exigidas por el propietario del camión de nombre CARLOS RODRIGUEZ quien era realizar la compra de un abono. Seguidamente se le solicito a la persona retenida sobre la ubicación actual del ciudadano Carlos (propietario del camión, con el propósito de corroborar e individualizar las responsabilidades, indicando que se encontraba en el mercado MERCAMARA, se le solicito a la persona retenida que le realizara llamada telefónica con el fin de que hiciera acto de presencia en el lugar. En virtud que se encontraban en un hecho flagrante amparado en el artículo 293 del código orgánico procesal penal se le indico a la persona que a partir de la presente fecha se encontraba detenido, dándole lectura de sus derechos constitucionales. Tomando la decisión de retirarse del lugar, es cuando hace acto de presencia un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, intentando indagar sobre la retención del camión, sin embargo al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud evasiva, fue donde procedieron a dictarle una clara voz de alto, intento huir del lugar, pero el vehiculo donde se trasladaba le presento fallas mecánicas, es donde los efectivos lograron darle alcance a pocos metros, luego procedió el supervisor jefe (CPNB) Darwin Quintana, a practicarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia, al indagar sobre su presencia en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano Carlos quien le manifiesto que verificara donde se encontraba el camión y que cuerpo de seguridad del estado lo tenia retenido, es por lo que se presume que dicho ciudadano se encontraba en complicidad para el traslado de dicha sustancia ilícita, por tal situación procedieron a verificar la galería de llamadas del equipo telefónico del ciudadano YONATHAN previa autorización del mismo logrando visualizar continuas llamadas entrantes del ciudadano CARLOS, en conclusión se retiraron del lugar, retornando a las instalaciones de esta sede.

El acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, evidencia esta Alzada que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron la aprehensión de los ciudadanos incursos en la presente causa, dejando asentado en acta policial la presencia de un testigo para el momento de la aprehensión, no observando quienes aquí deciden, violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales en el procedimiento realizado por los funcionarios.

Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada Sede-Zulia, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:


‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.


En este orden y dirección y del análisis de la decisión recurrida, considera esta Alzada necesario verificar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, tales como; 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Dos (02) y Tres (03) de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, 3.-INFORME MEDICO, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Seis (06) y Siete (07).de la presente causa, 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en el folio Ocho (08) de la presente causa, 5.- PLANILLA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Diez (10) y Once (11) de la presente causa, 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Noviembre de ' 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que riela inserta en los folios Quince (15), Dieciocho (18), Veinte (20),. Veintitrés (23) de la presente causa, 7.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de Noviembre de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, -DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE ZULIA, que rielan inserta en los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la presente causa. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En hilo a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de acta, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la decisión recurrida se observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados de autos.
En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
En relación a lo aludido por la defensa respecto al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en tal sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.
Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta en los folios 15, 18, 20, 23 de la Pieza denominada Presentación, contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público. Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).


De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada Sede-Zulia, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, y en relación a la denuncia sobre la falta de firma del funcionario receptor en la cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, si bien es cierto la misma debe llevar tanto la firma de funcionario que entrega como el que recibe la evidencia, no es menos cierto que la planilla de registro de cadena de custodia inserta en actas es un duplicado de la planilla que acompaña la evidencia, siendo ésta, la que debe estar necesariamente firmada por cada funcionario que tiene custodia de la misma, por tanto la omisión de la firma del funcionario receptor en la planilla de cadena de custodia anexa en actas, si bien constituye un vicio, éste no acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que se cumple con la exacta descripción de la evidencia y la firma del funcionario que incauto ésta, no pudiendo corroborar esta alzada que la planilla de cadena de custodia que acompaña a la evidencia carezca o no de la rúbrica del funcionario receptor, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, considera esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, al observar que no se violentó el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar el segundo punto de impugnación del recurso de apelación. Así se decide

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al accionante, en consecuencia, el recurso de apelación se declara sin lugar. Así se Decide

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena , con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, contra la decisión N° 969-2022 de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, para el ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Novena (29°) de Indígena, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ y YONATHAN GALBAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.395.721 y 24.959.439.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 969-2022, de fecha 15 de noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano del ciudadano VICTOR EDUARDO MENDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano YONATHAN GALBAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 382-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.455-2022