REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Jueves, quince (15) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13.240-2022
Decisión No: 381-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.271.130 Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.688.460; contra la decisión Nº 881-2022, de fecha doce (12) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… el Juzgado de Control, procedió a decretar una medida privativa de libertad contra el ciudadano representado por esta defensa, sin existir elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, menoscaba el derecho a la libertad del referido ciudadano, sin encontrarse verificados los extremes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Igualmente, el profesional del derecho adujo que Expreso la Defensa, que”… La solicitud de la Defensa Pública, fue declarada sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, en virtud que esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal, máxima si se toma en consideración que no cursa en actas examen médico (bien sea emitido por un galeno privado o por un experto de área legal forense), que determine la presunta comisión del hecho imputado.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definirte la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”
Expreso la Defensa, que”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definirte la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías del representado de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.

Referente a las pruebas “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las denuncias realizadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos del presente recurso”.
.
Petitorio: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y Libertad.”

II
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de actas que la ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la defensa, bajo los siguientes alegatos:

Inicio el representante del Ministerio Publico, manifestando: “En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, al imputarle el delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 25 9, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el articulo 217; por cuanto según considera esta no es la correcta y la Juez recurrida no motivo su decisión cuando declare con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados.

No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de esta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos YORBAN JOSE ROJAS LORENZO Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA."

Expreso el profesional del derecho: “que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandate garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandates de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente rnotivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal..

En el mismo orden de ideas e menester mencionar que en plena valoración de tales postulados la Juez aquí acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el Interés Superior del Nino, Nina y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decanto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para los ciudadanos YORBAN JOSE ROJAS LORENZO Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.”.

“…En cuanto a la calificación jurídica, en acertado transcribir lo contenido en los artículos 458, Y 413, del Código Penal: Omissis…”
De lo anterior se establecen claramente los parámetros bajo los cuales se configura el delito, toda vez que bajo amenazas del imputado abuso sexualmente de la víctima, quien es su sobrino, por lo que se aprovecho de su situación de superioridad; todo lo cual fue considerado por la Juez para motivar su decisión.

Finalizo el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abog. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Publico de los ciudadanos YORBAN JOSE ROJAS LORENZO Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión No. 881-22, proferida en fecha 12-11-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMS LA DECISION FECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y facticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.271.130 Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.688.460; va dirigido a impugnar la decisión Nº 881-2022, de fecha doce (12) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero referido a que la Juez de Control decreto Medida Privativa en contra de su defendido, sin existir elementos de convicción suficiente que permite presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito que se le imputa sin encontrarse verificado los extremos previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, y el segundo, relativo a que la Juez de Instancia declaro sin lugar la solicitud de la defensa sin una motivación que permitiera conocer las razones por la cual se produjo tal decreto.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder el primer punto de impugnación que hace la defensa, en cuanto a que el Tribunal A quo violentó el debido proceso, así como el principio de estado de libertad y a la Presunción de Inocencia de su defendido al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho, para lo cual resulta oportuno para las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, en el acto de presentación de imputados, observándose lo siguiente:

“..Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la del imputado: JORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.271.130, JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 , por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 1011/22, aproximadamente a las 06:00 PM, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como los delitos de para el ciudadano 1.- JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano 2.- JORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.271.130 el delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 02, 03, y su vuelto.,2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 04, 05, y su vuelto.,3.-INFORME MEDICO, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 06,07.,4.-INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANO , de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 08., 5.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 09 y su vuelto., 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 10 y su vuelto., Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano imputado YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130 y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como los delitos de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA NSTANCIA DE EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en virtud que el ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, se encuentra requerido por dicho juzgado por la solicitud según oficio N°875-21 de fecha 10/11/21 causa 4CV-21-000081 por la presunta comisión del delito de amenazas agravadas y violencia física agravado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 9° y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado han suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, declarando lugar la solicitud del ministerio público y parcialmente con lugar la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida es por lo que dicho ciudadano deberá 1.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS, 2.-LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, 3.-ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL.ASÍ SE DECIDE.


De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.

Ahora bien en relación a la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante fiscal esta juzgadora acuerda fijar el presente acto para el día MARTES LUNES VEINTIUNO 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 A LAS 10:00AM EN HORAS DE LA MAÑANA, y se Ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL siendo que para la celebración de la misma se requiere de la participación de dicha institución así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL y al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA NSTANCIA DE EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.SEXTO;Se designa como sitio de reclusión la sede de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE.…”

Determinada por esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la defensa, así como los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez de Instancia, este Cuerpo colegiado considera procedente dar respuesta en primer lugar a la Primera denuncia efectuada por la parte recurrente, mediante la cual señala que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho ilícito imputado, por lo que su conducta no se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal, para que su patrocinado mereciera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal; esta Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.271.130 Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.688.460, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, recibieron un reporte de parte del centro de comunicaciones en el cual les indico que una docente del Centro Educativo Inicial INCE ubicado en la avenida 8 con calle 86 denunciaba que un alumno del instituto había manifestado que había sido tocado en sus partes intimas por su tío, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el comando principal ubicado en la vereda del lago, donde entrevistaron a la ciudadana denunciante del hecho, la cual les facilito la dirección de vivienda donde reside el menor de edad en compañía de su abuelo y tío, procedieron a trasladarse a la siguiente dirección Avenida 4 bella vista detrás del local comercial numero 84-28 de nombre Porcelanite. C.A, donde al llegar al sitio observaron a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva a la comisión policial, motivo por el cual descendieron de la unidad policial y le dieron voz de alto, procediendo a entrevistarlo con dicho sujeto a quien al notificarle el motivo de su presencia adopto una actitud hostil contra la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios he introduciéndose al interior de su vivienda procediendo a realizar un cerco policial abordando al sujeto para que este depusiera de su actitud, procediendo a realizar una inspección técnica en la vivienda encontrando en una de las habitaciones a un sujeto, donde se le informo que el procedimiento realizado era debido a una denuncia en su contra, posterior realizaron la aprehensión de los ciudadanos, solicitándole que de manera voluntaria exhibieran todas sus pertenencias u objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo u oculto entre sus ropas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Arrojando como resultado el primero no presentar ningún tipo de solicitud, y el segundo presento: ORDEN DE APREHENSION NUMERO 875-2021, de fecha 10 de NOVIEMBRE del ano 2021, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado con la Causa 4CV-21-000081, por el delito de amenazas agravadas, y violencia física agravada, Por todo lo antes expuesto y por estar incursos en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Y en relación a los niños menores de edad afectados los mismos fueron trasladados hasta la casa de abrigo Nuestra Señora de la Paz donde los recibió la Coordinadora MARELIS MENDEZ , titular de la cedula de identidad V-14.357.930, quedando todo a la Orden de la Superioridad; lo cual a criterio de estas Juzgadoras se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; los cuales establecen textualmente que:

En relación al delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado que:

Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Quien realice estos actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio…”

Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente...”

Artículo 99 del Código Penal.
“…se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fecha, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”


En tal sentido, y siendo que se trata de delitos atinentes al abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, considera oportuno esta alzada inferir que, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas’ (Vid Sentencia No. 272 de fecha 15.02.07). Siendo ello así, es evidente que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos la estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.

Po su parte, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas establecen, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
…Omissis…;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


En otro orden de ideas, en relación al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, que a la letra establece:

“… cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer de oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- si el hecho cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”


Ahora bien, es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, presunto responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 02, 03, y su vuelto.

2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 04, 05, y su vuelto.

3.-INFORME MEDICO, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 06,07.

4.-INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANO, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 08.

5.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 09 y su vuelto.

6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/11/22, suscrita por funcionarios Adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO las cuales rielan en los folios 10 y su vuelto.

Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que pueden relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO con la AGRAVANTE GENERICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los imputados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa pública, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la defensa cuando denuncia la violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio respuesta a los alegatos efectuados por esa representación en la oportunidad de la celebración del acto de presentación.

En relación al segundo punto de impugnación, relativo a que a que la Juez de Instancia declaro sin lugar la solicitud de la defensa sin una motivación que permitiera conocer las razones por la cual se produjo tal decreto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que la defensa publica en su escrito recursivo, ha denunciado como violadas, y que están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“....Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. -El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse por tutela judicial efectiva, en primer término, como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsuncion de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsuncion del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.271.130 Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.688.460; contra la decisión Nº 881-2022, de fecha doce (12) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460 ,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos YORBAN JOSÉ ROJAS LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.271.130 Y JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.688.460.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 881-2022, de fecha doce (12) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBAN JOSE ROJAS LORENZO , titular de la cedula de identidad No. 23.271.130, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto en el 1er y 2do aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ROJAS URBINA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.688.460, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13.240-2022