REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.458-2022.-

DECISIÓN: N°380-2022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381; contra la decisión N° 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.413381, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.413381, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día catorce (14) de Diciembre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381; el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado mediante Acta de presentación de fecha 05 de Noviembre de 2022, lo cual corren inserto en el folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza principal; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva, siendo éste el quinto (05) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,,por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 21-11-2022, tal como se verifica del folio diez (10),no dando contestación al recurso planteado por la defensa publica.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381; contra la decisión N° 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.413381, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.413381, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381; contra la decisión N° 779-2022, de fecha 05 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE BORGES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413381, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN ROMERO


LAS JUEZAS PROFESIONALES





Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente



La Secretaria



ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


LNR/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.458-2022.-