REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1015-2019
ASUNTO : 7J-1015-2019
DECISION Nº 358-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYPRIE EGLEE PLAZAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497 y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, decretada en su oportunidad legal a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingresó la presente causa en fecha 27 de Octubre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16 de Noviembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR
El profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497 y RAÚL LEONARDO PALENCIA, procedió a interponer su escrito recursivo en contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:
Inició la recurrente indicando como: “…UNICA DENUNCIA: En el desarrollo de este larguisimo proceso el cual lleva CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, DIECINUEVE DIAS, desde aquel 08 de Mayo de 2022, sin que hasta la presente fecha, se le haya celebrado un juicio oral y publico tal y como lo ordena la ley.…”
Alegó que: “…Hube de interponer solicitud de Decaimiento de Medidas Cautelares, en favor de mis defendidos y la misma fue declarada Sin Lugar por el tribunal de la Recurrida, pues privo para la juzgadora A-quo, otros alegatos jurídicos, los cuales invoca en su decisión que pareciera mas bien una copia de corta y pega, sin fundamento jurídico ajustado a derecho, carente de lógica y motivación jurídica congruente, sin importar el tiempo que llevan estos justiciables, privados de su libertad, pagando una condena prematura en la mas franca violación a sus derechos humanos…”
Argumentó que: “…Esta Juzgadora, en su decisi6n viola por falta de aplicación. el contenido del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, principalmente en su encabezamiento v en su primer aparte, que reza, que las detenciones preventivas, no deben exceder de dos anos y vemos claramente como en el presente caso y mis defendidos llevan detenidos CUATRO ANOS CUATRO MESES DIECINUEVE DIAS, sin que la defensa diera motivo para ello, sin que los imputados hubieren causado tal retardo procesal y lo peor aun, sin que la Fiscalia, haya pedido prorroga justificada, para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad que pesan sobre mis defendidos.…”
Señaló que: “…Esta defensa ha realizado todos los esfuerzos para que se celebre las audiencias de juicios, pero esto ha sido nugatorio, por cuanto el tribunal en un primer intento o apertura el juicio, el tribunal agoto las pruebas documentadles, sin que el tribunal o la Fiscalia hubieran podido conseguir, que los órganos de prueba, como lo eran los funcionarios actuantes, acudieran al juicio oral y publico y terminó dictaminando la interrupción de ese primer juicio.…”
Sostuvo que: “…Posteriormente se aperturó un segundo juicio y luego de varias audiencias de juicio, tribunal se percato, que había un tercer acusado, que no estaba siendo juzgado y no se le había librado orden de aprehensión y portal motivo ordeno la interrupción de este segundo juicio, en detrimento de mis defendidos que estaban en pleno proceso de juicio…”
Destacó que: “…Ahora bien, en vista de todo este tiempo transcurrido, sin que la defensa, ni los acusados de autos hayamos evadido la realización de este juicio cuyo únicos perjudicados han sido mis defendidos.…”
Recalcó que: “…Así mismo, esta Juzgadora A-quo, ha desacatado o se ha apartado de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. de fecha 02-06-22, sentencia No. 0107, expediente No- 19-0208. La cual dej6 por sentado que "Antes del vencimiento del Lapso de dos (02) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o encausado que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, la representación del Ministerio Publico o el Querellado deben solicitar la Prorroga de dicha medida de coerción personal v el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae…” para luego señalar que “…Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) anos de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado, a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representaci6n del Ministerio Publico o el querellado, deben solicitar la pr6rroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae….”
Manifestó que “…Así las cosas, con la ratificaci6n del decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad, la Juez A-quo, interpreto de forma errada y en consecuencia viol6 el contenido del artículo 230 del C6digo Orgánico Procesal Penal, tesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mis defendidos, extralimitándose en sus funciones como Juez, al suprimir tácitamente la solicitud de la prorroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción penal, al margen de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación al referido artículo 230 Eiusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). De conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional y vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Jorge Eliezer Londoño y Raúl Palencia, por la Recurrida, debe la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda conocer de este Recurso de Apelación, declarar procedente El Decaimiento de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, que pesan sobre mis defendidos y en su lugar proceda a decretar unas medidas cautelares menos gravosas, que garanticen la presencia de los justiciables en la continuación de este proceso en libertad…”
Indicó que “…Con este proceder la recurrida, incurrió en un error inexcusable de derecho, por falta de aplicación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violentar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”
Esbozó que “…Considerando esta defensa, que para la decisión de este Recurso debe ventilarse su resoluci6n de un punto de mero derecho (IN LIMINE LITIS), es tan cierto que la sala constitucional, ha establecido que el juez en su fuero constitucional del cual esta investido, puesto que es el punto en discusión, (violación de derechos fundamentales), en tal sentido debe acogerse a lo solicitado por esta defensa y debe respetar los derechos que consagra la constituci6n y la ley a los acusados con las debidas garantías y decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar decisi6n, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”
Arguyó que “…En este orden de ideas ofrezco como mis medios de prueba para este Recurso de Apelación, el contenido de las actas del expediente No. 7J-1015-19, en el cual reposan todo el proceso, todas las actas procesales desde el momento de la detención de mis defendidos hasta la Decisión que hoy Impugno a través de este medio de defensa…”
Asimismo, manifestó que “…La pertinencia y necesidad de esta prueba, es que con ella demuestro todas las violaciones cometidas por la recurrida, las cuales han sido objeto de impugnación a través de este medio…”
Concluyó la apelante solicitando que “…Por lo antes expuesto, es que vengo en este acto a solicitar muy respetuosamente a Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer de este Recurso de Apelación se Declare:
PRIMERO: La Admisi6n del presente Recurso de Apelación, por estar llenos los extremos de la norma adjetiva, en cuanto a que yo soy el legitimo defensor y estoy debidamente juramentado, la interposición del Recurso esta hecho en tiempo hábil y e) fundamento legal esta cumplido y permitido.
SEGUNDO: Declaren con lugar este Recuso de Apelación de Auto, por estar ajustado en derecho y en su lugar se Decrete el Decaimiento de las medidas Cautelares Privativas de Libertad que pesan sobre mis defendidos.
TERCERO: Anule la Sentencia Interlocutoria bajo estudio, por haber violado la Recurrida, disposiciones Constitucionales y normas adjetivas en grave perjuicio de mis defendidos…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, ALEXANDER SAUL SANCHEZ Y GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:
Iniciaron indicando la Vindicta Pública que, “…Visto los argumentos expuestos por las defensa del imputado de autos, esta Representación fiscal, ilustra a los magistrados de la sala que le corresponda el conocimiento del presente recurso, cuales son los hechos que se investigaron en el presente caso y a los cuales el Ministerio Publico luego de la fase de investigación determino:
Señalaron que: “…En fecha 08 de mayo de 2018, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana, funcionarios al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación 12.3 Machiques Oeste, recibieron una llamada telefónica manifestando que en I a Población de Tinaquillo de ese sector, específicamente en la vereda NO. 5, Casa No. 4, de color amarillo, donde reside el ciudadano que responde al nombre de RAUL, se encuentran vendiendo droga y que desde hace meses atrás cultivan dentro de dicha vivienda la sustancia ilícita, en razón de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la descrita vivienda, al llegar al sitio lograron observar un ciudadano que vestía un jeans de color celeste prelavado y una franelilla azul, con letras de color rojo en el pecho con las siglas FANB y zapatos de color marrón, el cual se encontraba dentro del patio de la residencia y al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando observar en dicha residencia un sembradío de doce (12) plantas de presunta cannabis sativa (marihuana), encontrándose la comisión policial en el sitio llegaron dios ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse JORGE LONDONO y FRANCISCO ROMERO, preguntando por RAUL, en razón de que este les vendería una sustancia por un valor de 40 mil y 70 mil bolívares, en virtud de lo ocurrido los funcionarios actuantes practicaron la detención de los dos ciudadanos; posteriormente lograron darle alcance al ciudadano evadido de la comisión quien quedo identificado como RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, y una vez verificado por el sistema de información policial determinaron que se encuentra requerido por el delito de ROBO GENERICO por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Valera estado Trujillo de fecha 13.12.2015, resguardando las evidencias, aprehendiendo a los 3 sujetos, y notificando al Ministerio Publico de tal actuación…”
Continuaron señalando que “…Posteriormente en fecha 09.05.2018, los ciudadanos Jorge Londoño, Raúl Palencia y Francisco Romero, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, acto en el cual el Ministerio Publico los imputo como CO-AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO Ilícito DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Aseveraron que: “…Siendo que, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano RENAN FERNANDEZ, esta implicado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, delito previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al pretender introducir a la Republica de Francia la cantidad de 258 Kilogramos de Droga del Tipo Cocaína. Y que tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada estamos frente a la presunta comisión de un delito de Tráfico ilícito, delito considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena mínima de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) ANOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
2.- Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial. Indio Merideño Pág. 449)
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño imputado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILJCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, delito previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 12 a 08 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia…”
Advirtieron que: “…De igual forma la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el articulo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanas;;...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los "tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,...." . Por lo que siendo el delito Trafico llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia.-
Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aun mas la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el articulo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".-
Arguyeron que, “…Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia….”
Concluyeron que “…Por los argumentos esgrimidos estos Representación fiscales solicitan a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren SIN LUGAR, el presente Recurso y RATIFIQUE la Decisión 026-22 de fecha 08 de agosto del ano 2022 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al imputado JORGE ELIECER LONDONO MACHADO Y RAUL LEONARDO PALENCIA…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497 y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, interpuso su escrito recursivo contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
PIEZA I:
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión Nº 0526-18 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 22 de Junio de 2018, los Representantes de la Fiscalía Vigésima del Misterio Público interpusieron escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Folio 85 al 93 de la pieza I.
En fecha 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 1103-18, celebró audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio interpuso por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia, ordena el auto de apertura a juicio. Folio 157 al 166 de la pieza I del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO designa como defensor al profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS, quien en fecha 12 de febrero del mismo año, aceptó y juró cumplir fielmente con la obligación inherente al cargo. Folios 174 y 175 de la pieza I del expediente.
Se deja constancia que no se observa auto de fijación de audiencia juicio.
En fecha 15 de marzo de 2019, mediante auto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenó reprogramar la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2019. Folio 176.
En fecha 04 de abril de 2019, se ordenó reprogramar la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2019, en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho. Folio 178.
En fecha día 14 de mayo de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 05 de Junio de 2019, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público. Folio 187.
En fecha 05 de Junio de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 26 de Junio de 2019, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público. Folio 189.
En fecha 26 de Junio de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2019, en virtud de la inasistencia de los acusados y de la defensa privada. Folio 191.
En fecha 17 de julio de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 17 de agosto de 2019, en virtud de la inasistencia de los acusados y de la defensa privada. Folio 198.
En fecha 17 de agosto de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 28 de Agosto de 2019, en virtud de la inasistencia de los acusados y de la defensa privada. Folio 202.
En fecha 28 de Agosto de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 12 de septiembre de 2019, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público. Folio 204.
En fecha 12 de septiembre de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2019, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 209.
En fecha 04 de octubre de 2019, se ordenó fijar nuevamente la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2019, por cuanto el referido tribunal no tuvo despacho. Folio 215.
En fecha 24 de octubre de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2019, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 218.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 05 de Diciembre de 2019, en virtud de la inasistencia de los acusados. Folio 227.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 09 de enero de 2020, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 228.
En fecha 09 de enero de 2020, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2020, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 230.
En fecha 30 de enero de 2022, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 20 de Febrero de 2020, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 231.
En fecha 20 de Febrero de 2020, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2020, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 234.
En fecha 04 de Noviembre de 2020, se ordenó reprogramar la audiencia de juicio para el día 03 de Diciembre de 2020; en virtud de la resolución 0003-20 de fecha 16 de marzo de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 237.
En fecha 03 de Diciembre de 2020, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 13 de Enero de 2021, en virtud de la inasistencia de los acusados. Folio 246.
En fecha 18-2-20, se recibe solicitud de decaimiento de la defensa del ciudadano JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, inserto en la causa en folios 247 y 248.
En fecha 15-12-2020 el Juzgado a quo negó la solicitud de decaimiento de la medida impuesta. Folio 250 al 257.
En fecha 27-01-2021, se ordenó reprogramar audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2021.
En fecha 25 de febrero de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2021, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 266.
En fecha 18 de marzo de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2021, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público y de la defensa LEONEL YANEZ. Folio 281.
En fecha 26 de abril de 2021, se ordenó reprogramar audiencia de juicio para el día 10 de Mayo de 2021, en virtud de la resolución Nº 0035-20 de fecha 09 de diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del TSJ. Folio 282.
En fecha 10 de Mayo de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2021, en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 23° del Ministerio Público y de los acusados. Folio 284.
En fecha 25 de mayo de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 22 de Junio de 2021, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, de la defensa y de los acusados. Folio 291.
En fecha 22 de Junio de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2021, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, de la defensa ALEXANDER SANCHEZ y de los acusados. Folio 301).
En fecha 02 de agosto de 2021, se acordó diferir audiencia de juicio para el día 23 de Agosto de 2021, en virtud de la inasistencia de la defensa ALEXANDER SANCHEZ y LEONARDO VILLALOBOS y de los acusados. Folio 305.
En fecha 05 de agosto de 2021, se realizo la apertura a juicio oral y público, inserto del folio 307 al 310.
En fecha 23 de agosto de 2021, se acuerda suspender el juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2021, en virtud de la inasistencia de la defensa pública, la fiscalia del Ministerio Público y de los acusados. Folio 315 y 316.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se acuerda suspender el juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2021, en virtud de la inasistencia de la defensa pública, la fiscalia del Ministerio Público y de los acusados. Folio 324.
En fecha 09 de septiembre de 2021, se acuerda suspender el juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2021, en virtud de la inasistencia de la defensa pública, la fiscalia del Ministerio Público y de los acusados. Folio 326 y 327.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2021. Folios 331, 332 y 333.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2021. Folio 336, 337 y 338.
En fecha 06 de octubre de 2021, se difiere el juicio oral y público para el día 14 de octubre de 2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folios 340 y 341.
En fecha 14 de octubre de 2021, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2021. Folio 343 al 345.
En fecha 21 de octubre de 2021, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2021. Folios 347 al 349.
En fecha 27 de octubre de 2021, se suspende el juicio oral y público para el día 10 de noviembre de 2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 351 y 352.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se suspende el juicio oral y público para el día 23 de noviembre de 2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 353 y 354.
Se deja constancia que no se observa diferimiento de fecha 23 de noviembre de 2021.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se suspende el juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folios 356 y 357.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 11 de enero de 2022. Folios 359, 360 y 361.
En fecha 11 de enero de 2022, se suspende el juicio oral y público para el día 19 de enero de 2022, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folios 362 y 363.
En fecha 19 de enero de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 31 de enero de 2022. Folio 369 al 371.
En fecha 31 de enero de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2022. Folios 272 al 274.
En fecha 10 de febrero de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 02 de marzo de 2022. Folio 374 al 376.
PIEZA II:
En fecha 02 de febrero de 2022 (sic), se difiere el juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2022, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. Folio 03.
En fecha 16 de marzo de 2022, se difiere el juicio oral y público para el día 28 de marzo de 2022, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. Folio 06.
En fecha 28 de marzo de 2022, se ordena interrumpir la continuación del juicio oral y público al no comparecer más órganos de pruebas y se ordena fijarlo nuevamente para el día 20 de abril de 2022. Folio 13.
En fecha 20 de abril de 2022, se difiere el juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2022, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 19.
En fecha 10 de mayo de 2022, se apertura el juicio oral y público, se escucha a las partes intervinientes y se suspende la continuación del juicio al no haber mas órganos de pruebas que recepcionar, se ordena fijar para el día 19 de mayo de 2022. Folio 23 al 25.
En fecha 19 de mayo de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 02 de junio de 2022. Folio 28 al 30.
En fecha 01 de junio de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 15 de junio de 2022. Folios 32, 33 y 34.
En fecha 15 de junio de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas testimoniales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 22 de junio de 2022. Folio 37 al 39.
En fecha 22 de junio de 2022, se realiza el debate público, se incorporan pruebas documentales y al no haber otros órganos de prueba que recepcionar se suspende el juicio oral y público para el día 06 de julio de 2022. Folio 40, 41 y 42.
En fecha 06 de julio de 2022, se declara la interrupción del debate oral y público toda vez que se ha vulnerado los principios de concentración, oralita, inmediación, debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. FOLIO 45.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la defensa de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAUL LEONARDO PALENCIA. Folio 46 al 48.
En fecha 08 de Agosto de 2022, se dictó la decisión Nº 026-2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…RESOLUCION NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD. ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
….En este sentido, estima esta juzgadora pertinente, traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, el cual reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
"De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. claro está, siempre v cuando no se había proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lotico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, señalo:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos anos anteriormente citado se haya vencido. atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso. que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentence No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso v la protección v seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos v mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan).
En el caso bajo análisis, se evidencia que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizo también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En
Relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, ) del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que......No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)".
Finalmente, visto el carácter vinculante de la Sentencia 0141, de fecha 18-06-2019, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al cual establece que:
"Para la Sala es importante advertir que Ios anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a Ios efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de Ios delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal".
Ahora bien, aduce la defensa que su defendido ha estado privado de libertad por un lapso superior a Ios DOS (02) anos establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que la detención del acusado de autos se produjo en fecha 08-05-2018, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano JORGE ELIECER LONDONO MACHADO, cedula de identidad v.- 16.967.497 y RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, cedula de identidad v.- 20.166.451, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 anos, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia.
Ahora bien, alega la Defensa en el caso de que este Tribunal no comparta su criterio, solicita en este mismo acto una Revisión de Medida para los Acusados de Actas.
Así mismo, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Por otra parte, observa este Tribunal que el daño producido a consecuencia del delito por el cual el representante fiscal acuso al hoy acusado, es un delito grave de los denominados contra las personas, asimismo estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo: existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados del juicio; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros.
No obstante, esta Juzgadora deja establecido mediante la presente decisión que el acusado; se le presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, siendo esto, mediante una sentencia que dictamine su culpabilidad; principio este expresamente regulado en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo desconocido dichos derechos por este Tribunal. Solo existen en sus contra mecanismos procesales para asegurar las resultas del proceso penal que se le ventila.
A este respecto, vale hacer alusión a criterio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción, en fecha 18 de agosto del 2009, ASUNTO: VP02-R-2009-000764, donde se estableció:
..., en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen Instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha saldo impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
"... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso,..".
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, preciso:
"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De alii, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicita a r medidas cautelares contra el imputado..." (Negritas de la Sala)... (Subrayado del Tribunal).
En este contexto el imputado de autos puede solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el Tribunal ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad juntica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial entasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, está determinada por la ley en ciertos casos.
Al respecto, el máximo tribunal de la república, en sentencia N° 077 de fecha 03-03-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceno, establece:
"...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer".
Como corolario de lo anterior, debe destacarse que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien actúa con el carácter de defensor privado de los acusados JORGE ELIECER LONDONO MACHADO, cedula de identidad v.- 16.967.497 y RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, cedula de identidad v.- 20.166.451, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, decretada en su oportunidad legal a los acusados JORGE ELIECER LONDONO MACHADO, cedula de identidad v.- 16.967.497 y RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, cedula de identidad v.-20.166.451, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decreta a los acusados JORGE ELIECER LONDONO MACHADO, cedula de identidad v.- 16.967.497 y RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, cedula de identidad v.- 20.166.451, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena se realice lo pertinente para que los acusados JORGE ELIECER LONDONO MACHADO, cedula de identidad v.- 16.967.497 y RAUL LEONARDO PALENCIA ANEZ, cedula de identidad v.- 20.166.451, sea trasladado hasta la sede de este Palacio de justicia, para el día LUNES, QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2022; A LAS DIEZ Y VEINTICINCO (1Q:25 AM) HORAS DE LA MANANA, para dar inicio al Juicio Oral y Público.)”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, han sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 09 de Mayo de 2018, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al debido proceso seguido en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados han sido sometidos a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …” .
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, fueron acusado por el delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo la pena mínima para este delito de seis (06) años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultaron acusados los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO y RAÚL LEONARDO PALENCIA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, contra la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, decretada en su oportunidad legal a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497, y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánico de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELIECER LONDOÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.497 y RAÚL LEONARDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.451.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 026-2022, dictada en fecha 08 de Agosto de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 358-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEP/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1015-19