REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: 3J-1715-22.-
DECISIÓN Nº 359-22.-


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2022, por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 24 de noviembre del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala de Alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2022, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, fijando audiencia para el día miércoles treinta (30) de noviembre a las once (11:00 A.m.) de la mañana, a los fines de evacuar la prueba ofertada por el recurrente, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa que en fecha 30 de Noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de recusación, en la cual se escuchó a las partes, y se evacuó las prueba promovidas por el abogado recusante, asimismo, en el curso de la celebración de la Audiencia toma la palabra el recusante Abogado FREDDY FERRER MEDINA, el cual expresa, a los fines de dilucidar la incidencia “ traigo a esta Sala de alzada como Prueba sobrevenida, la solicitud de que se constituya dicha Sala de Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal para la realización de la inspección de los libros diarios de Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2022.
Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, en el lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

II.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECUSANTE

los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242, interponen escrito de recusación en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral 3o, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en tiempo hábil a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Abogada KATIUSKA MAROA LOZANO, por estimar que la misma se encuentra incursa en la Causal de Recusación antes señalada, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación:

1.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa.
2.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa Criminal y violentando los Derechos de los prenombrados acusados.

Es por ello, que apremiados por las circunstancias, nos vemos forzados a hacer uso de esta Institución Adjetiva Procesal concebida para lograr que el Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de este asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para administrar justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural. El Tribunal no le merece confianza a los acusados, ni a la defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigación Penal, ni de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacia los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO y a la defensa técnica, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente por la tipología de los delitos atribuidos arbitrariamente a nuestros defendidos, en una suerte de victimización secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en favor del Ministerio Público y de las presuntas Víctimas de autos. Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes: PRIMERO: Desde la perspectiva de la defensa técnica, es legal y moralmente reprochable la actitud de la juzgadora recusada, por haber ocultado, escondido y/o sustraído de las actas que conforman el Expediente 3J-1715-22, documentos contentivos de actos de capital importancia para la resolución de la causa y para evidenciar la situación jurídica de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO. En efecto, ciudadanos Jueces Profesionales, en fecha 10 de Octubre de 2022, el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSÉ LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigió senda comunicación signada con el alfanumérico N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, dándole respuesta a la Juez Recusada, en atención al Oficio N° 501022, de fecha 04 de Octubre de 2022, informando al Tribunal que los internos MELEAN REYES ANTONIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.859.547 y VERGEL CASTELLANO EDDY ALBINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.694.339, Asunto 3J-1715-22, no acudieron a los llamados, y agotadas las diligencias de ubicación interna, presume que los identificados internos no se encuentran en el mencionado internado judicial, adicionalmente advierte que se trata de un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se hace imposible saber la ubicación de los prenombrados internos. Al revisar la causa, la defensa técnica observó con gran extrañeza y preocupación profesional, que la aludida comunicación institucional, es decir, entre el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo Lie. JOSÉ LUIS RUZZA y la ciudadana Juez Recusada Abogada KATIUSKA MAROA LOZANO, no se hallaba inserta al expediente, había sido excluida, sustraída u ocultada de las actas procesales que conforman la referida causa criminal. De inmediato y con la diligencia que el caso amerita, nos dirigimos al Tribunal de la Causa a requerir información en torno a esa inexplicable situación, al tiempo que solicitamos, con carácter de urgencia, nos fuera extendida copia certificada de la comunicación antes aludida a los fines de consignarla por ante la Alzada correspondiente. Así las cosas, y ante nuestras legítimas y fundadas exigencias, en fecha 21 de Noviembre de 2022, la juzgadora cuestionada no tuvo más opción que informarnos que dicha comunicación seria agregada al expediente correspondiente, mediante auto, la cual hasta la presente fecha no ha sido agregada, y anexamos constante de un (01) folio útil para una mejor ilustración procesal. Esa situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la. Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal, el caos y la anarquía que impera en el Tribunal a cargo de la Sentenciadora Recusada y, más allá de eso, crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo Administrador de Justicia, razón por la cual solicitamos a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este asunto, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. SEGUNDO: Figura otro evento que de manera clara e incontrovertible, -evidencia la sistemática violación a la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y al Principio de la Igualdad de las Partes en el Proceso por parte de la Juez KATIUSKA MAROA LOZANO, cuya competencia subjetiva se cuestiona, es el relacionado con la manera como se ha tramitado el iter procesal bajo su dirección y conducción. En efecto, ciudadanos Jueces Profesionales, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas que son de estricto Orden Público como las relativas a los Lapsos Procesales, Notificaciones y Citaciones, también han sido soslayadas con fines inconfesables, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, el imperio de la justicia del caso concreto y el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa criminal correspondiente. Con la única finalidad de sustentar nuestras afirmaciones y procurar el respeto a la Garantía del Juez Natural, nos permitimos hacer referencia a algunos de los eventos que guardan relación con la forma e irregular como se ha manejado y tramitado la causa por parte de la Juez Recusada y como tal situación ha incidido en la esfera jurídica de los subjudices, nos permitimos citar algunos casos o incidencias que patentizan lo que se denuncia:

A.- Los escritos y solicitudes presentados por la defensa técnica orientados hacia la mejor defensa de los derechos e intereses de los acusados de autos, no pocas veces se han extraviado, puesto que no son agregados a los autos de manera inmediata o cuando los agregan lo hacen de manera inoportuna; como es natural, tal omisión y/o retardo en la inserción de los escritos a la causa, determina una no respuesta o una respuesta retardada que viola de manera flagrante el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representados. Tan anómala situación ha sido puesta en conocimiento de la juzgadora recusada en varias ocasiones pero esta nada ha hecho para revertir esa irregularidad.
B.- Las Notificaciones, Citaciones y demás actos de comunicación a cargo del Tribunal no se realizan de manera oportuna, ni se agregan al expediente, lo cual ha generado situaciones rayanas en la negligencia, la laxitud y hasta en el dolo, todo lo, cual ha generado sospechas de manejos dolosos y confusiones en cuanto al estatus de la causa y la situación actual de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, que le han causado graves perjuicios. A tal efecto, solicito a esa Alzada, se sirva examinar exhaustivamente las Boletas de Notificación para que constate la ilegalidad que aquí denunciamos.
C- Por ello consideramos, que la juzgadora cuya exclusión requerimos, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a nuestros defendidos, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la'Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales que asiste a nuestros defendidos, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con el Ministerio Público, con la presunta Víctima de autos, ni con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
D.- Todas estas posturas, actitudes, acciones y omisiones observadas por la sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su imparcialidad y afectan directamente el derecho de los acusados a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio.La imparcialidad judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes.

Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás Órganos encargados de Administrar Justicia. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la sentenciadora recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia el Ministerio Público y hacia la presunta Víctima, no ha obrado ni obrará con apego a criterios Constitucionales y Legales, sino, a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, solicitamos que la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada KATIUSKA MAROA LOZANO, sea apartada del conocimiento del Asunto Principal identificado con el alfanumérico 3J-1715-22, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ÚNICO: A los efectos de acreditar los particulares que denunciamos en este escrito formal recusatorio y en particular para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas: A.- Promovemos y adjuntamos, copia fotostática simple de la comunicación interpuesta por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSÉ LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario signada con el alfanumérico N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, dándole respuesta a la Juez Recusada, en atención al Oficio N° 501022, de fecha 04 de Octubre de 2022, y que en su texto se explica por sí sólo. Adicionalmente, expresa que los mencionados internos no acudieron a los reiterados llamados, y agotadas las diligencias de ubicación interna, presume que los identificados internos no se encuentran en el mencionado internado judicial, señala que se trata de un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se hace imposible saber la ubicación de los prenombrados internos. B.- Promovemos y adjuntamos, copia fotostática certificada de la última pieza de la aludida Causa Criminal. La utilidad, necesidad y pertinencia de tales documentales deviene del hecho cierto de que se trata de una comunicación institucional y de las actas procesales que conforman la aludida Causa Criminal, y contienen una relación pormenorizada y fiel de todo lo ocurrido en las mismas.

III.
DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada KATIUSKA MAROA LOZZANO, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Alega los profesionales del derecho, que procede a interponer recusación en mi contra, por haber ocultado, escondido y/o sustraído de las actas que conforman el Expediente 3J-1715-22, comunicación signada con el alfanumérico N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022, dándole respuesta a este Tribunal, en atención al Oficio N° 5010-22, de fecha 04 de Octubre de 2022, informando al Tribunal que los internos MELEAN REYES ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.859.547 y VERGEL CASTELLANO EDDY ALBINO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.694.339, Asunto 3J-1715-22, no acudieron a los llamados, y agotadas las diligencias de ubicación interna, presume que los identificados internos no se encuentran en el mencionado Intemado Judicial, adicionalmente advierte que se trata de un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se hace imposible saber la ubicación de los prenombrados internos. Que al revisar la causa, la defensa técnica observo que la aludida comunicación, no se hallaba inserta al expediente, había sido excluida, sustraída u ocultada de las actas procesales que conforman la referida causa. Que la defensa solicitaron, con carácter de urgencia, copia certificada de la comunicación, a los fines de consignarla por ante la Sala correspondiente y que en fecha 21 de Noviembre de 2022, este Tribunal no tuvo mas opción que informarle que dicha comunicación seria agregada al expediente correspondiente, mediante auto, la cual hasta la presente fecha (22-11-2022), no ha sido agregada, y anexaron constante de un (01) folio útil de la comunicación.

Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, se desprende que establece los profesionales del derecho, ABG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, que los escritos y solicitudes presentados por la defensa técnica se han extraviado, (en negrilla y subrayado por la defensa), puesto que no son agregados a los autos de manera inmediata o cuando los agregan lo hacen de manera inoportuna; como es natural, tal omisión y/o retardo en la inserción de los escritos a la causa, determina una no respuesta o una respuesta retardada y que este Tribunal, nada ha hecho para revertir esa irregularidad. Que las Notificaciones, Citaciones y demás actos de comunicación a cargo del Tribunal no se realizan de manera oportuna, ni se agregan al expediente. LO QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA FALSO, POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS, NINGUN ESCRITO INTERPUESTO, POR LA DEFENSA PRIVADA, ASIMISMO, SOLO CONSTA SOLICITUDES, EN EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, DE FECHA 16-11-2022, DONDE ESE MISMO DIA, SE JURAMENTARON, LA CUAL FUE PROVEIDA EL MISMO DIA, LA CUAL FUE RETIRADA EN ESA MISMA FECHA. ASIMISMO, EN RELACION A LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y DEMAS ACTOS DE COMUNICACION A CARGO DE ESTE TRIBUNAL SE REALIZAN DE MANERA OPORTUNA, NO SE AGREGAN AL EXPEDIENTE COPIA DE LOS MISMOS, POR FALTA DE HOJAS, PERO SIEMPRE SE EMITE LOS ORIGINALES, DEJANDO CONSTANCIA LO RECIBIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, ASI COMO ACORDAR LA DESIGNACION DE CORREO ESPECIAL, DE LA DEFENSORES ANTERIORES, POR EL TERMINO DE LA DISTANCIA, EN QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO LOS DETENIDOS DE AUTOS.

Con respecto a lo anterior, esta Juzgadora, deja constancia que se evidencia en la presente causa los siguientes: En fecha 16-03-2022, fue recibida de la Unidad de Correo Interno (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presente causa bajo el Oficio N°6J-665-2022 de fecha 10 de Marzo del 2022 procedente del Juzgado Sexto De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Constante De Treinta Y Tres (33) Piezas Útiles, en la oportunidad de remitir por distribución, seguida en contra de los ciudadanos acusado: ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339. ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93r por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Así como para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242. por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos fútiles previsto y sancionados por el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida corresponde al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerar 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David quintana bautista y el estado venezolano. En contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ Y ANDRY JAEFT ALVARADO VELASQUE, proveniente de la acumulación del Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia adicionalmente para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242, por la presunta comisión del delito de Uso De Cedula De Identidad Falsa Y Usurpación De identidad, previsto y sancionado en los artículos 45_y 4Z._deJJa.ley orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano. SE LE DA ENTRADA Y SE LE ASIGNA ELN° 3J-1715-22.

En fecha 07-07-2022, fue recibida de la Unidad de Correo Interno (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presente causa bajo el Oficio N° 3436-22 de fecha 07 de julio del 2022 procedente del Juzgado cuarto de primera instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, 29 piezas, en virtud que según decisión N° 29-22 de fecha 09 de junio de 2022 se declino competencia a este tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, en contra del ciudadano TIRSO MELEAN CASTELLANOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243 a quien se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO „ CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte y 258 del código penal articulo 37 y 44 de la ley orgánica de delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES, ALFONSO BERMUDEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, COMO COAUTOR PEL PELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de EDUARD FERNANDO COLINA FERNANDEZ, COMO AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con los artículos 8/0 y 82 del código penal, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ Y COMO AUTOR INTELECTUAL, EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en^ concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 2, 11 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, es por lo que según lo estipulado en el articulo 73 numeral 1 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, se acordó proceder la ACUMULACION de la presente causa 3J-1715-22.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2022, me constituyo como JUEZA SUPLENTE del Juzgado Tercero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, según convocatoria N° 055-22, de fecha 28-07-22, emanada de la Presidencia De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, hasta que sean giradas nuevas instrucciones. Es por ello que hago del conocimiento público a: Acusados, Victimas, Representantes del Ministerio Publico, Defensores Públicos, y Privados, y demás intervinientes en el presente asunto penal que cursa por ante este juzgado jurisdiccional, que en la presente fecha asumo la jurisdicción de este juzgado tercero de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia y siguiendo este criterio establecido en la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 10 de julio de 2008, Nro. 348 (Sent... Nro. 96 del 15-03-2000). En razón a ello notifique públicamente que me aboco, al conocimiento de las presentes causas penal y solicitud penal tramitada por ante este despacho jurisdiccional.

Asimismo, dejo constancia los defensores actuales de los siguientes acusados:
1) ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V-23.859.475, es el defensor privado, el ABOG. JOEL LOPEZ, quien fue juramentado 25-05-2015, (inserto en el folio 102 de la PIEZA I, en el Juzgado 6 de Juicio). 2) EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.694.339, es el defensor privado, el ABOG. ABRAHAM BOSCAN, quien fue juramentado 26-11-2015, (inserto en el folio 303 de la PIEZA I, en el Juzgado 6 de Juicio). 3) ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.098.242, sus defensores privados, el ABOG. FREDDY FERRER y LUIGGI GRANADILLO, quienes fueron juramentados 16-11-2022. 4) TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243, sus defensores privados, el ABOG. FREDDY FERRER y LUIGGI GRANADILLO, quienes fueron juramentados 16-11-2022.

En fecha 04-08-2022, se realizo AUTO, donde se acuerda reprogramar, por cuanto el día, LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2022 se encontraba fijado ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el numero 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475f EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339, ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-1.224.015.93f por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia. .Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Toda vez que en la presente fecha 25-07-2022 el juzgado se encontraba sin despacho siendo un día laborable en virtud de que la DRA. LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON renuncia su cargo mediante el oficio 912-22 proveniente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien toda vez que la juzgadora ABG. KATIUSKA MAROA LOZANO fue convocada en fecha 01 DE AGOSTO DE 2022 según N° 055-2022 de convocatoria;-como Juez Suplente hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones abocándose de la misma al conocimiento de los expedientes que cesan por ante este despacho, encontrándose en tiempo hábil de hacer del conocimiento público su designación es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, este tribunal 3° de juicio acuerda diferir la Audiencia de Juicio Oral Unipersonal para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL 2022 A LAS ONCE (ll:OOAM) DE LA MANANA. En consecuencia, se ordeno citar a las partes inasistentes a traves del departamento de alguacilazgo mediante oficio N° 4182-2022, se ordeno Librar Oficio N° 4183-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público se ordena Librar Oficio N° 4184-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Se oficia al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que practique las citaciones correspondientes a las victimas bajo oficio N° 4188-2022 Por cuanto, al día de hoy no se cuenta con material para realizar la impresión inmediata de la presente acta, la misma solo será firmada por el Tribunal, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

En fecha 22-09-2022, se realizo AUTO, donde se acuerda reprogramar, por cuanto el día 16-08-2022, se encontraba fijado el acto de juicio oral y público. Ahora bien en atención a la resolución N° 018-2022 de fecha 03-08-2022 emanada de la sala Plena del T.SJ en la cual se decreto el receso judicial a partir de las fechas del 15-08-2022 al 15-09-2022 ambas fechas inclusive, durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que se acuerda Reprogramar ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa signada con el N° N° 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: : ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339, ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Es por lo que este tribunal acuerda REPROGRAMAR, Acto de Juicio Oral y Público, para el día MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2022 A LAS ONCE Y TREINTA (il:30AM) DE LA MANANA En consecuencia, se ordena citar a las partes a través del departamento de alguacilazgo mediante oficio N° 4777-2022. se ordena Librar Oficio No 4778-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público, se ordena Librar Oficio N° 4779-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Se oficia al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que practique las citaciones correspondientes a las victimas bajo oficio N° 4780-2022.

En fecha MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2022 se encontraba fijado ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el numero 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: : ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339, ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. La suscrita secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la INASISTENCIA de todas las partes. Motivo por el cual se acuerda diferir la Audiencia de Juicio Oral Unipersonal para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL 2022 A LAS DIEZ Y CINCUENTA (10:50AM) DE LA MANANA. En consecuencia, se ordena citar a las partes inasistentes a través del departamento de alguacilazgo mediante oficio N° 5008-2022. se ordena Librar Oficio N° 5009-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se ordena Librar Oficio N° 5010-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público; Dejando constancia que se utilizo lo medios telemáticos, para el envío de manera digital del OFICIO N° 5010-22, en razón del termino de distancia. Se oficia al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que practique las citaciones correspondientes a las victimas bajo oficio N° 5011-2022 Por cuanto, al día de hoy no se cuenta con material para realizar la impresión inmediata de la presente acta, la misma solo será firmada por el Tribunal, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

En fecha MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2022, siendo las doce horas del mediodía (12:00 pm) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sala de este despacho habilitada para tal fin, presidido por la Juez Profesional ABG. KATIUSKA MAROA LOZANO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NOHELITH FERRER FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el numero 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339. ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A-La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Así como para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242. por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos fútiles previsto y sancionados por el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida correspondas al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERAOR INMEDIATO, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerar 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David quintana bautista y el estado venezolano. En contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ Y ANDRY JAEFT ALVARADO VELASQUE, proveniente de la acumulación del Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia adicionalmente para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242, por la presunta comisión del delito de Uso De Cedula De Identidad Falsa Y Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 del la ley orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, y 4) TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243 a quien se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte y 258 del código penal articulo 37 y 44 de la ley orgánica de delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES, ALFONSO BERMUDEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, COMO COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de EDUARD FERNANDO COLINA FERNANDEZ, COMO AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con los artículos 8/0 y 82 del código penal, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ Y COMO AUTOR INTELECTUAL, EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 2, 11 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la REPRESENTACION DE LA FISCALIA N° 49 ABG. ERIKA PARRA, y la defensa privada ABG. DIEGO RIERA. Observándose la INASISTENCIA de las víctimas, motivo por el cual se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día MIERCOLES DOS fQ2^ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIPOS (20221 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM1 HORAS DE LA MANANA. En este acto solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico N° 49 ABG. ERIKA PARRA, quien solicita sea notificadas las victimas con el cuerpo policial en virtud de las resultas negativas. En consecuencia, se ordena citar a las victima inasistentes a través del CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA5 mediante oficio N° 5297-22. Se solicita el apoyo al Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para Celebrar Audiencia de Juicio por medios Telemáticas, mediante el oficio N° 5298-22. Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), mediante el oficio N° 5299-22. Se ordena Librar Oficio N° 5300-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público, se ordena Librar Oficio NO 5301-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Por cuanto, al día de hoy no se cuenta con material para realizar la impresión inmediata de la presente acta, la misma solo será firmada por el Tribunal, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

En fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2022, siendo las doce horas del mediodía (12:00 pm) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sala de este' despacho habilitada para tal fin, presidido por la Juez Profesional ABG. KATIU5KA MAROA LOZANO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NOHELITH FERRER FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el numero 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339, ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Así como para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos fútiles previsto y sancionados por el articulo 406ordinal-l° del-Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida correspondía al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERAOR INMEDIATO, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerar 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David quintana bautista y el estado venezolano. En contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ Y ANDRY JAEFT ALVARADO VELASQUE, proveniente de la acumulación del Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia adicionalmente para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V--19.098.242, por la presunta comisión del delito de Uso De Cedula De Identidad Falsa Y Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 del la ley orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, y 4) TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243 a quien se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con el articulo 8.3 ultimo aparte 258 del código penal articulo 37 y 44 de la ley orgánica de delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES, ALFONSO BERMUDEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, COMO COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de EDUARD FERNANDO COLINA FERNANDEZ, COMO AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con los artículos 8/0 y 82 del código penal, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ Y COMO AUTOR INTELECTUAL, EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 2, 11 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la REPRESENTACION DE LA FISCALIA N° 49 ABG. ERIKA PARRA, y la defensa privada ABG. DIEGO RIERA. Observándose la INASISTENCIA de las víctimas, motivo por el cual se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día MIERCOLES DIECISEIS (16^ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022^ A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MANANA. En consecuencia, se ordena citar a las victima inasistentes a través del CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA5 mediante oficio N° 5531-22. Se solicita el apoyo al Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para Celebrar Audiencia de Juicio por medios Telemáticas, mediante el oficio N° 5532-22. Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), mediante el oficio N° 5533-22. Se ordena Librar Oficio N° 55535-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público, se ordena Librar Oficio N° 5534-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a !os fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Por cuanto, al día de hoy no se cuenta con material para realizar la impresión inmediata de la presente acta, la misma solo será firmada por el Tribunal, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

En fecha 10 de Noviembre de 2022, se realizo nota secretarial, suscrita por la SECRETARIA, la ABG. NOHELITH FERRER FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26375040donde deja constancia que se comunico por vía telefónica mediante la mensajera WhatsApp, el LCDO. JOSE LUIS RUZZA DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, informando mediante esta vía copia fotostática del oficio 027- CP-22 donde informa que los acusados MELEAN REYES ANTONIO CASTELLANOS Y EDDY ALBINO CASTELLANO no han respondido a los llamados, presumiendo que no se encuentran y así mismo menciono que el Internado es un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se les imposibilitad saber la ubicación de los mismos, Asimismo la JUEZA de este tribunal ABG. KATIUSKA MAROA LOZANO, le solicito que la información suministrada sea enviada por Oficio EN ORIGINAL, para poder ser anexado a la causa.

En fecha Miércoles Dieciséis (16) De Noviembre De 2022, siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 pm) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sala de este despacho habilitada para tal fin, presidido por la Juez Profesional ABG. KATIUSKA MAROA LOZANO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NOHELITH^ FERRER FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el numero 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos acusados: ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339, ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, JAVIER ALFONSO BRITO COELLO Titular De La Cedula De Identidad E-l.224.015.93, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravad De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, En Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Así como para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos fútiles previsto y sancionados por el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida correspondía al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERAOR INMEDIATO, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerar 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David quintana bautista y el estado venezolano. En contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ Y ANDRY JAEFT ALVARADO VELASQUE, proveniente de la acumulación del Juzgado Tercero De Control Dei Circuito Judicial Penal ..Del ... Estado Zulia adicionalmente para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242, por la presunta comisión del delito de Uso De Cedula De Identidad Falsa Y Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 del la ley orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, y 4) TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243 a quien se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte y 258 del código penal articulo 37 y 44 de la ley orgánica de delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES, ALFONSO BERMUDEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, COMO COAUTOR PEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de EDUARD FERNANDO COLINA FERNANDEZ, COMO AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 N° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en concordancia con los artículos 8/0 y 82 del código penal, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ Y COMO AUTOR INTELECTUAL, EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 2, 11 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la INASISTENCIA de las partes. Se procede a verificar el escrito de nombramiento por parte de los acusados ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242 v TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243. donde designa como sus defensores privados a ABG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, y revocando la defensa anterior. Presentes en la sala de este Despacho los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-5.852.872 Y V-20.685.355, Inpreabogado N° 53.682 Y 195.770; con domicilio procesal en la AVENIDA 4 CBELLA VISTA1. Esauina con calle 67 Cecilio Acosta). edificio general de seauros. quinto pisor oficinas 57 v 58. municipio Maracaibo, estado Zulia. Quienes conjuntamente exponen: "Comparecemos ante este Tribunal, con la finalidad de darnos por notificados del nombramiento de Abogado de Confianza recaído en nuestra personas, en la causa seguida en contra de los acusados ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-19.098,242 v TIRSO MELEAN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.098.243, signada bajo el N° 3J-1715-22. Es todo" Seguidamente este Tribunal vista la exposición de los defensores privados ABG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO en este mismo acto la Jueza DRA. KATIUSKA MAROA LOZANO, procede a tomarle el Juramento de ley de la siguiente manera: digan Ustedes, si aceptan el nombramiento de Abogado hecho sobre sus personas? CONTESTARON: "Si aceptamos" digan ustedes, si Juran cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas por los acusados ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO y TIRSO MELEAN CASTELLANOS? CONTESTO: "Si lo juramos, y nos comprometemos a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo; Es todo" En este estado una vez tomando el juramento del mencionado abogado el Tribunal deja constancia de haber cumplido con los requisitos de ley para la aceptación y juramentación. Observándose la INASISTENCIA del Representante Fiscal del Ministerio Publico, los defensores de los acusados ANTONIO JOSE MELEAN REYES, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Y JAVIER ALFONSO BRITO CUELLO, el traslado de los acusados y victimas, motivo por el cual se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MANANA. Seguidamente solicita la palabra el defensor privado ABG. FREDDY FERRER quien manifiesta lo siguiente: por cuanto este tribunal ha manifestado como causas para el diferimiento de la apertura del presente proceso penal, el que no se haya notificada a las presuntas víctimas de autos, la defensa técnica le informa que al folio doscientos veinte de la pieza N° IV de la causa N° 3J-1715-22 riela e inserta se puede observar que dicha notificación se hizo efectiva para la fijación de la apertura del debate oral y público de fecha 19 de octubre del presente año, y al folio doscientos veintitrés (223) existe un acta policial debidamente motivada por parte del oficial jefe Darwin tejedor identificado con cedula N° 15.946.394 adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro coordinación n° 1 Maracaibo este, quien manifiesta que estando en el domicilio procesal pertinente fue atendida vía telefónica intercomunicador del aludido edificio el Tama, quien informo a dichos funcionarios que subiera al piso 1, apartamento 1, dándole acceso y manifestándole que se encontraba recién operada y sin asistencia domestica, adicionalmente informa al tribunal que una vez autorizado el acceso y estando frente al apartamento 1 del piso 1 se realizaron varios llamados, pero la presunta víctima- ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL se negó a salir y consecuencialmente negarse a recibir la boleta de citación para acudir al presente juicio, todo lo cual se traduce de que ya existe una notificación de la presunta víctima desde la fase intermedia del presente proceso; de igual manera ciudadana juez, la defensa técnica observa que al folio doscientos veintiocho (228) riela e inserta la boleta de citación del ciudadano DAVID QUINTANA BAUTISTA, pero al folio doscientos veintiséis (226) de la misma pieza y causa citado sufra riela una exposición motivada en acta policial suscrita por el mismo funcionario y de la misma adscripción policial que manifiesta que se entrevisto con la seora MIREYA OCHOA, C.I: N° V-3930259, quien funge como juez de paz del sector, y que además le exhibió las actas electorales registradas en el consejo nacional electoral donde aparecen todos los habitantes del sector y el ciudadano David baptista no aparece en dichos libros; con respecto a la supuesta víctima DETECTIVE DAYANA PATRICIA MENDOZA C.I: 21.923.309, Y CON RESPECTO AL detective ANDRIK ALVARADO, C.I: N 20.149.145 fueron efectivas es decir, que quedaron debidamente citados, notificados y emplazados para acudir al presente juicio oral y público, pero además este ultimo informo al tribunal que el DETECTIVE JUAN CARLOS BURGOS CUEVA Y DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR no se encuentran en el país ya que se retiraron de las filas policiales. Con un simple análisis de las exposiciones hechas se puede evidenciar que las presuntas victima s de autos todas han sido notificadas y a derecho, en ese sentido el código orgánico procesal penal prevé las soluciones al respecto tal y como se evidencia en el articulo 122 Numeral 3° de nuestro código adjetivo procesal penal, en armonía procesal por lo dispuesto en el articulo 165 ejusdem primer aparte para que se haga la correspondiente publicación a las puertas del tribunal y así pedimos a este tribunal constitucional que lo declare. En lo que respecta a los acusados ANTONIO JOSE MELEAN REYES, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLAN0 ..Y. JAVIER ALFONSO BRITO CUELLO, todos identificados plenamente en autos solicitamos sean notificados del presente juicio oral y público vía telemáticas, a los fines de que se practique y se emplace al director del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO para que informe a este tribunal constitucional sobre la situación de permanencia como sitio de reclusión de los prenombrados acusados, so pena de entrar en desacato y así pedimos a este tribunal tercero de juicio que lo declare; y para una mejor tramitación y celeridad procesal solicitamos se nos designe correo especial a los fines de llevar el oficio correspondiente y la resultas pertinentes. Es todo, juramos la urgencia, asimismo solicitamos copia certificada de la presente acta, a los fines de ser consignada ante e! ministerio publico a los fines de demostrar nuestra representación, todo a los fines de evitar retardos procesales indebidos, injustificados e inhumanos violatorios de disposiciones constitucionales y legales, es todo. En consecuencia, se ordena citar a las victima inasistentes a través del CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA5 mediante oficio N° 5756-22. Se solicita el apoyo al Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas,., para Celebrar Audiencia de Juicio por medios Telemáticas, mediante el oficio N° 5757-22. Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL (INTERPOL), mediante el oficio N° 5758-22. Se ordena Librar Oficio N° 5759-2022, al COMISARIO DE LA "BRIGADA DE ACCION ESPECIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BSE, CICPC), SAN AGUSTIN DEL SUR DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Se ordena Librar Oficio N° 5760-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos, el día y la hora fijada por este tribunal a los fines de llevar a efecto el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Por cuanto, al día de hoy no se cuenta con material para realizar la impresión inmediata de la presente acta, la misma solo será firmada por el Tribunal, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

En fecha LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2022, se realizo AUTO, donde se deja constancia que por cuanto no consta el recibido en ORIGINAL, la comunicación N°027CP-2022, del Director del Internado Judicial Carabobo LICDO.JOSE LUIS RUZZA, en atención a oficio 5010-22 de fecha 04-10-22, que fue recibido por vía Whatsapp imagen del OFICIO N°027CP-2022;>< del Director del Internado Judicial Carabobo LICDO.JOSE LUIS RUZZA, es por lo que se ordena sea impreso y agregado a la presente causa.

Una vez indicando el recorrido de la causa, desde que tome posición en el JUZGADO TERCERO JUICIO, lo que si le llama poderosamente la atención, a esta Juzgadora, es la contradicción que alega el defensor privado, en la fecha que tiene conocimiento de la comunicación, de que fue realizada en fecha 10-10-2022, por mi persona con el Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSE LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto no consta en actas, que en esa misma fecha 10-10-2022, haya recibido este Tribunal, por parte del Departamento de Alguacilazgo o otra vía de comunicación, el oficio n° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022, emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSE LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Así como sorprende a esta Juzgadora lo manifestado por la defensa, que solicito con carácter de urgencia, copia certificada de la comunicación Nro. MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022, a los fines de consignarla por ante la Sala correspondiente, no consta en actas, ningún escrito o solicitud de por parte de los defensores privados, por lo que es FALSO indicar que solicito copias, se le insta a la Sala Correspondientes, verificar por parte del Departamento de Alguacilazgo, desde el 16-11-2022, que inicio se parte de la causa los abogados privados, hasta el 21-11-2022, si existe o no el recibido por parte del Tribunal de Tercero Juicio, algún escrito de solicitud de copia, interpuesta por los defensores privados ABOG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, careciendo su exposición de prueba, ya que solo tiene adjuntado en su escrito de recusación, una impresión de la comunicación Nro. MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022 y no es una copia fotostática simple, como ellos lo indica en su escrito, y desconociendo esta Juzgadora la procedencia de esa impresión que fueron obtenidas esos defensores privados.

Si bien es cierto que consta nota secretarial, donde se dejo constancia que en fecha 10 de Noviembre de 2022, se recibió por vía Whathsaap, imagen de oficio n° MPPPSP/DC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022, el oficio n° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha 10-10-2022, emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSE LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde informa a esta Juzgadora que los acusados MELEAN REYES ANTONIO CASTELLANOS Y EDDY ALBINO CASTELLANO no han respondido a los llamados, presumiendo que no se encuentran y así mismo menciono que el Internado es un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se les imposibilitad saber la ubicación de los mismos, donde este Tribunal le solicito que la información suministrada sea enviada por Oficio EN ORIGINAL, para poder ser anexado a la causa, por cuanto este Tribunal considera que solo la imagen de la referida comunicación solo constituyen un indicio o presunción de su existencia.

Asimismo, por cuanto hasta la fecha 21-11-2022, no ha sido recibida la comunicación en ORIGINAL, es por lo que se acuerda imprimir y agregar la IMAGEN de la comunicación N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, de fecha # 10-10-2022, emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, Lie. JOSE LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo tanto, se observa la MALA FE, por parte los defensores privados ABOG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO/.ya que. esta Juzgadora le crea duda, de cómo obtuvo el defensor, la comunicación que hace mención, como copia fotostática simple. Por ello nieto, rechazo y contradigo tales afirmaciones, ya que tengo por norte de mis actos la verdad, que procuro conocer en el límite de mi oficio, atendiéndome a las normas del derecho. Es importante precisar, que esta Juzgadora no entiende la actitud tomada por los defensores privados ABOG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, porque como profesionales del derecho es importante ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando los defensores privados ABOG. FREDDY FERRER MEDINA Y ABG. LUIGGI GRANADILLO obligado a litigar de buena fe. Así las cosas, claramente se puede apreciar La_ falsedad de los dichos expuestos, por lo que se observa su litigar de mala fe; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, refiere sobre los deberes para con los jueces y demás Funcionarios; violentando las disposiciones contenidas en el artículo 47 que señala que el abogado siempre deberá estar dispuesto a prestar su apoyo a la justicia …”.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, Mièrcoles Treinta (30) de Noviembre de 2022, siendo las Once y Treinta y Ocho de la mañana (11:38am), Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con la Jueza Profesional, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su carácter de Juez Suplente, acompañados por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, en virtud de la Recusaciòn presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, por los profesionales del derecho Abg. Freddy Ferrer Medina y Abg. Luigui Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado, bajo los Nº 53.682 y 195.770 respectivamente, en contra de la ciudadana Abg. Katiuska Lozano, en su caràcter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 3J-1715-22, seguida en contra de los ciudadanos Alexander Antonio Melean Castellano y Tirso Antonio Melean Castellano, por la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra las Personas, la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2022, bajo la decisiò Nº 351-22. Se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la asistencia de los por los profesionales del derecho Abg. Freddy Ferrer Medina y Abg. Luigui Granadillo, en su caràcter de Abogados Recusantes, y se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Abg. Katiuska Lozano, en su caràcter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Jueza Recusada), quien se encontraba debidamente notificada del presente acto, tal como se puede verificar de la Nota Secretarial, levantada en fecha 29 de Noviembre de 2022, y la cual se encuentra inserta al folio Cincuenta (50) del cuaderno de recusaciòn. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, en razòn de lo cual se le concede el derecho de palabra, a los profesionales del derecho, manifestando el Abg. Freddy Ferrer Medina, lo siguiente: “... Buenos dìas, cuidadanos Jueces profesionales, que conforman este Tribunal Colegiado, en sede Constitucional, buenos dìas a la ciudadana secretaria y al Alguacil que nos acompaña el dìa de hoy, y a mi colega y socio Abg. Luigui Granadillo, bueno mi nombre es Fredyy Ferrer Medina, en este acto me ha tocado asumir la defensa de los acusados de autos, Tirso Antonio Melean Castellano y Alexander Antonio Melean Castellano, en el devenir de estas tramitaciones procesales y tomando en consideraciòn que fueron varias causas, las cuales fueron acumuladas en el proceso, han surgido situaciones sobrevenidas e inesperadas, con la ciudadana Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razones por las que nos vimos obligados hacer uso de esa instituciòn adjetiva procesal penal, como fue la recusaciòn. En este sentido, nos permitimos como primer punto, Ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito debidamente motivado y fundamentado de recusaciòn, interpuesto ante la oficina del alguacilazgo, el dìa 22 de Noviembre del 2022, el cual damos por reproducido en su totalidad en el presente acto, para que sea resuelto las incidencias planteadas y las denuncias invocadas, como fundamento de la recusaciòn, en contra de la Juez inasistente Katiuska Lozano. Segundo, para no exterderme ya que en el escrito explanamos las disposiciones constitucionales y legales que invocamos, y las dos denuncias que hacemos, de igual manera el desorden procesal que existe en la causa y el ocultamiento, la no inserciòn de una importante comunicaciòn que existio institucionalmente, desde el dìa 10 de Octubre del año 2022, entre el Licenciado Josè Luis Ruzza y la recusada, el Licenciado Ruzza, esta adscrito a la Direcciòn General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario Coordinaciòn de Control Penal Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y esa comunicaciòn esta identificada con el alfa nùmerico MPPPSP/IJC027-2022, esa nomenclatura va hacer observada por ustedes, porque intespectivamente la Juez recusada, la incorpora el dìa 22, con un auto, diciendo que fue un error involuntario. El dìa 16 de Noviembre, ustedes pueden observar en el diferimiento del juicio oral y pùblico, honarables Jueces profesionales que cuando toma la palabra la defensa tecnica, le hacemos saber a la ciudadana Juez, que efectivamente se esta verificando, que se estan difiriendo los actos indevidamente, trayendo como consecuencia retardo procesal injustificado e inhumano que es violatorio de disposiciones constitucionales legales, le hicimos saber que en el expediente, estan todas las boletas de notificaciòn de la victima, o presuntas victimas diria yo, aunado a la dilegencia que practico un funcinario adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, donde indica lo mismo que se dijo en la faseintermedia ante el Tribuanl Tercero de Control, que no asistieron a la audiencia preliminar, en el entendido que ahi dos funcionarios que aunque estan activos y estan en Maracaibo, y fueron debidamente notificados y citados, ellos han manifestado al alguacil en reiteradas oportunidades que ellos no van a venir a ese juicio, se le hizo saber que hay dos, que es el caso de Danilo y de Burgos, que salieron del Paìs, uno esta en Ecuador y el otro en Estados Unidos, por exposiciòn de superiores inmediatos de ellos, en este estado la Jueza Presidente de la Sala Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, interrumpe al profesional del derecho, a los fines de verificar los nombres de los funcionarios, a los cuales el hace menciòn, informando el abogado recusante que sus nombres son Danilo Colmenares y Jòse Burgos, una vez aclarado el punto la defensa continua con su exposiciòn, ellos dos estan afuera del Paìs, y lo han manifestado sus jefes inmediatos, tanto el de Ciudad Ojeda, como el de aqui de Maracaibo, osea ella sabe todo, pero oculto la evidencia cuando aperece la boleta, que esta agregada, el oficio, es porque yo hice un trabajo de campo, y yo estuve en el establecimiento de Carabobo, entonces fue tanta mi insistencia honorables magistradas, que yo le volvi a preguntar no tienen nada màs por archivar, y me respondio no, hable con las dos secretarias muy atentas, una màs habilidosa que la otra, pero las dos me dijeron no tenemos nada que agregar, aun asi pregunte de nuevo no tendràn nada traspapelado del mes de Octubre sin agregar, un comunicaciòn, y volvieron a decir no la hay, no existe, entonces yo vine y le dije, y la que envio el ciudadano director con oficio nùmero tal, es en es momento que sale la Juez y me dice realmente si lo tengo en mi whatsapp, entonces yo le dije y porque en su whatsapp, y me responde porque lo hicimos institucionalmente vìa whatsapp, vìa telefonica con el director, y el director le contesto, que Melean Reyes Antonio Josè y Vergel Castellano Eddy Albino, no se encuentran en el penal, yo le dije eso se lo dijeron muchas veces, al Juez Sexto de Juicio, y yo le voy a decdir a usted la verdad, esos ciudadanos estan es Estados Unidos, en Texas, porque se avadieron del penal, y no van a venir nunca, no soy yo la persona màs idonea para decirle a usted como Juez natural, lo que usted debe de hacer, pero le voy hacer una humilde sugerencia deberian aperturarle una investigaciòn al director porque le esta diciendo mentiras, dividir la continencia procesal y arrancar el juicio con los que tenemos, porque sino no vamos arrancar nunca, entonces cuando intespectivamente seis dìas despues aparece una nota secretarial, diciendo lo que yo estaba diciendo, pero resulta que cuando nosotros, nos hicieron la designaciòn de abogados y luego subsiguientemente la juramentaciòn que fue el mismo dìa 16, yo revise el expediente y eso no estaba ahi, por eso es que en el ùltimo escrito que yo consigno las pruebas ante ustedes, les estoy solicitando hagan una inspecciòn al libro porque estoy seguro, que ningun tribunal aqui lleva el libro diario al dia y eso es gravisimo, eso forma parte del desorden procesal que existe en los tribunales de instancia, aunado a eso el desorden procesal que nosotros estamos denunciando, las boletas de notificaciòn y citaciòn de las partes no estan en el expediente, no se donde las agregan, pero nosotros no sabemos si no salen las boletas, si realmente fueron notificados, citados, emplazados para que acudan al juicio oral y pùblico, entonces eso es una angustia y no se dejan hablar, las razones porque no se apertura un juicio aqui yo creo que ustedes las conocen, porque la palabra propiedad es muy amplia, no es solo que yo agarre o no dinero, o caiga en la corrupciò propia o no, aqui no se apertura un juicio si no le charrasquean el bolsillo al justiciable, eso lo estoy denunciando yo, para que aperturen ustedes las investigaciones que a bien tengan, que yo respondo a titulo personal, porque tengo mis pruebas, son ustedes quienes estan obligados como Jueces, para valorar esa situaciòn, porque es grave que una Juez oculte una evidencia tan importante como esta, que justifica el que ella este difiriendo el acto y lo podemos observar perfectamente en un escrito, que yo consigne en estos dìas y que lo difirio el 19 de Octubre de 2022, folio 342 y 343, la difirio el 03 de Noviembre de 2022, folio 364 y 365, y lo difirio el 16 de Noviembre de 2022, y si ustedes analizan eso es una novela, porque para todo es observamos la inasistencia de la victima, motivo por el cual se acuerda diferir el acto, cuando ellas estan de pleno derecho desde la fase de investigaciòn, desde la fase intermedia, y ordena librar un oficio, nuevo oficio al Internado Judicial de Carabobo, ha sabienda que en su celular tenia la respuesta del oficio, que le habia enviado el director del internado, esto es como llover sobre mojado, viola los principos que rigen el Poder judicial, y al Juez natural en Venezuela, un Juez tiene que ser objetivo, imparcial y obrar de buena fè, y aqui no tiene buena fè, pero eso es bueno que nos pase, porque todos conocemos a Katiuska Lozano, y sabemos de donde viene, sabemos que no ahi formaciòn y cultura. En este estado la Jueza Presidenta de la Sala Dra. Jesaida Duran, le hace una llamado de atenciòn al abogado en virtud de lo mencionado y le hace saber que puede dar argumentos juridicos de su recusaciòn, pero las ofensas personales hacia lel Juez que no se encuentra pero que esun Juez y merece respeto. Continua el abogado recusante, con su exposiciòn, manifestando que con respecto a la recusaciòn ya el ratifico su escrito y en esa ratificaciòn estan los dos puntos medulares de las denuncias que han formulado, y estan las pruebas, porque hasta para las pruebas tuvimos que hacer muchas diligencias para que no las dieran, y en ese sentido felicitamos a la Corte de Apelaciones, porque por lo general lo que se hace es declarar inadmisible la recusaciòn, y sigue el desorden procesal, siguen las injusticias, sigan los problemas con los Jueces, porque no tienen quienes los frenen, entonces no es posible que a estas alturas, nosotros tratando de dignificar el honor, la dignidad, la magestad el poder judicial, nos convertimos en una sociedad complice con jueces que son capaces de ocultar una evidencia tan importante y de paso no venir hacer sus alegatos, sin embargo en la causa se van a conseguir un oficio donde ella admite que lo tenia en su celular, ella lo admite que lo tenia, y dice que fue por un error involuntario, osea que si yo no le hablo del oficio, ese oficio nunca aparece, le dije Doctora para una mayor celeridad procesal, yo voy a Caracas yo puedo llevar los oficios si usted nos designa correo especial, pues nos designo correo especial para Interpol y Baez, y le digo es que yo puedo ir hasta Tocuyito y me dijo que no, porque sabia y estaba obrando de mala fè, violando las disposiciones que rigen al Juez natural y en consecuencia se cometieron los errores que se cometieron, por eso al no ser ella objetiva e imparcial al no obrar de buena fè, se tiene que separar, yo entiendo que aqui todas las recusaciones las declaran sin lugar, en Caracas si declaran con lugar las recusaciones bien motivadas y fundamentadas, nosotros no estamos obrando ni maliciosamente ni falsamente, nosotros estamos diciendo y le estamos integrando a esta honrado tribunal colegiado, todos los elementos de convicciòn serios, contundentes de certeza indudablemente juridica y procesal de que la recusada esta incursa en la causal del 89 numeral 9º. Es Todo...”. Seguidamente la Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, procede a realizar la evacuaciòn de las pruebas, las cuales fueron promovidas por los abogados recusantes, haciendo menciòn de la comunicaciòn la cual esta en copia y del expediente la ultima pieza, las cuales efectivamente estan aqui; ahora bien, procede a preguntarle a los Abg. Freddy Ferrer y Abg. Luigui Granadillo, si tienen alguna objeciòn, con respecto a prescindir de la lectura de toda la ùltima pieza de la causa, o si requieren que se lea algùn folio en especifico, o se puede prescindir de la lectura de la pieza en la audiencia, la cual haremos nosotros al momento de valorar y decidir, procediendo solo a leer la comunicaciòn de la que hace referencia, manifestando los profesionales del derecho, que estan de acuerdo en prescindir de la lectura de la ùltima pieza consignada, y que solo se le de lectura a la comunicaciòn Nº 027-22; en razòn de ello la Presidenta de la Sala, procede a darle lectura al texto integro de la comunicaciòn Nº MPPPSP/ijc-027-CP-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, suscrito por el Licenciado Josè Luis Ruzza, Director del Internado Judicial Carabobo y al termiar el Abg. Freddy Ferrer, corrobora que esta perfecta la lectura del mismo. Finalmente este Tribunal de Alzada, deja constancia que en relaciòn a lo manifestado por el Abg. Freddy Ferrer, en su exposiciòn, referente a la inspecciòn de los libros de diario, llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como prueba sobrevenida, se acuerda la Admisiòn de la misma, a los fines de la verificaciòn como prueba que esta promoviendo sobrevenidamente el recusante, en consecuencia y visto que hoy es el cuarto (4º) dìa, para realizar pronunciamiento en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artìculo 99 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Sala procede a estudiar todos los argumentos y se aplaza la presente audiencia, para ser reanudada el dìa de hoy Mièrcoles Treinta (30) de Noviembre de 2022, a las tres de la tarde (3:00pm), a los fines de constituirse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar, inspeccionar y dejar constancia del libro diario. Se deja cosntancia que siendo las Doce y Veintidos de la tarde (12:22pm), se retiran de la sala los profesionales del derecho, para reanudar el acto a las Tres de la tarde.-

Se deja constancia que siendo las 3:40pm se reanuda la audiencia oral, en la presente causa, con ocasión a la recusación presentada por los profesionales del derecho Abg. Freddy Ferrer y Luigui Granadillo, en contra de la ciudadana Abg. Katiuska Lozano, en su carácter jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lo cual procede la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a CONSTITUIRSE con la presencia de la Dra Jesaida Karina Duran Moreno, jueza presidenta de la sala, conjuntamente con la jueza profesional Dra. Lis Nory Romero Fernández y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su carácter de Juez Suplente acompañados por la secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda y el Aguacil designado, en compañía de los profesionales del derecho Abg. Freddy Ferrer y Abg. Luigui Granadillo, en el referido Juzgado de Instancia a los fines de verificar e inspeccionar el libro diario llevado por el tribunal Tercero de Juicio, en virtud de haberse admitido como prueba sobrevenida, la referida inspección en esta misma fecha, por lo que una vez presentes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, se procede a dejar constancia de lo siguiente: Se le requirió a la juez conjuntamente con la secretaria la verificación del libro diario de fecha 10/11/22 a los fines de verificar el asiento diario realizado en la nota secretarial realizada en fecha 10/11/22 inserta al folio 366 de la pieza III, en tal sentido, verificado en el sistema independencia de fecha 10/11/2022 el libro diario de actuaciones el cual se imprime con 3 folios en el cual se verifica que no existe asiento diario de la nota secretarial referida, es todo. (Transcripción, fiel y exacta del folio 56).

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia que efectivamente, se reanudo el acto siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (3:40pm), tal como antecede en el folio ____, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con la Jueza Profesional, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su carácter de Juez Suplente, acompañados por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, los profesionales del derecho Abg. Freddy Ferrer y Abg. Luigui Granadillo, en el Juzgado Tercero de Juicio, en el cual se encontraban, las Jueza Abg. Katiuska Lozano, en compañia de las Secretarias Abg. Angela Portillo (Administrativa) y Abg. Nohely Ferrer (Sala), culminado la constituciòn de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo las Cuatro y Diez de la tarde (4:10pm). Ahora bien, visto lo avanzado de la hora, aunado a lo voluminosa de la causa, y que la misma debe ser revisada, valorada de manera exhaustiva, se acuerda aplazar la lectura de la decisiòn, para el dìa de mañana Jueves Primero (01) de Diciembre de 2022, a las Tres de la tarde (3:00am). Quedan todas las partes debidamente notificadas de la fecha y hora, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de recusación realizado por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que el mismo esta basado en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; en la cual señala la defensa que:

“…fundamentan su escrito recursivo en base a dos numerales: 1.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la Causa y 2.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente Retardo Procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos y una anarquía total en el manejo de esta Causa Criminal y violentando los Derechos de los prenombrados acusados…”

Expreso que: “…en fecha 10 de Octubre de 2022, el Director del Internado Judicial de Carabobo, Lic. JOSÉ LUIS RUZZA, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigió comunicación signada con el alfanumérico Nº MPPPSP/IJC-027-CP-2022, dándole respuesta a la Juez Recusada, en atención al Oficio Nº 501022, de fecha 04 de Octubre de 2022, informando al Tribunal que los internos MELEAN REYES ANTONIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.859.547 y VERGEL CASTELLANO EDDY ALBINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.694.339, Asunto 3J-1715-22, no acudieron a los llamados, y agotadas las diligencias de ubicación interna, presume que los identificados internos no se encuentran en el mencionado internado judicial, adicionalmente advierte que se trata de un Establecimiento Penitenciario en Transición, por lo que se hace imposible saber la ubicación de los prenombrados internos…”

Señalo que: “…que al revisar las actuaciones, tal comunicación, no se hallaba inserta al expediente, había sido excluida, sustraída u ocultada de las actas procesales que conforman la referida causa criminal…”

Manifestó que:”… se dirigieron al tribunal a los fines de solicitar respuesta, siendo que en fecha 21 de Noviembre de 2022, la juzgadora cuestionada no tuvo más opción que informarnos que dicha comunicación seria agregada al expediente correspondiente, mediante auto, la cual hasta la presente fecha no ha sido agregada, y anexamos constante de un (01) folio útil para una mejor ilustración procesal…”

Sostuvo que:”… Las Notificaciones, Citaciones y demás actos de comunicación a cargo del Tribunal no se realizan de manera oportuna, ni se agregan al expediente, lo cual ha generado situaciones rayanas en la negligencia, la laxitud y hasta en el dolo, todo lo, cual ha generado sospechas de manejos dolosos y confusiones en cuanto al estatus de la causa y la situación actual de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, que le han causado graves perjuicios…”

Asimismo, en audiencia Oral los Abogados consignaron como prueba sobrevenida la siguiente: anexo marcado con el alfanumérico N° ATMC-001, denominado por Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como "PIEZA IV ACTUAL ACUMULADA", de fecha 28 de Noviembre de 2022, y sirva de plena prueba de la irregularidad denunciada y su valoración por este Tribunal Colegiado Constitucional, lo cual evidencia un retardo procesal por parte del mencionado Juzgado, violatorio de disposiciones Constitucionales y legales, al tratarse de pruebas que sustentan la recusación planteada por la defensa técnica en el presente Proceso Penal.

En tal sentido, explanó:

“…Observa la defensa técnica con profunda preocupación profesional, ciudadanos Jueces Profesionales, que el presente Proceso Penal, ha sido diferido en fechas 19 de Octubre de 2022; (folio 342 y 343), el 02 de Noviembre de 2022 (folio 364 y 365); y 16 de Noviembre de 2022 (folio 369, 370 y 371); dejando expresa constancia la Juez Recusada Abg. KATIUSKA MAROA LOZANO, que: "...observándose la INASISTENCIA de las víctimas, motivo por el cual se acuerda diferir el acto de juicio oral y público....se ordena librar oficio N° 5301-2022, al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, a los fines de que se sirva trasladar a los acusados de autos..."

La misma receta o fórmula para el diferimiento constante y continuo del acto procesal valido de apertura del Debate Oral y Público, con un evidente retardo procesal injusto e inhumano, con un incontestable desorden procesal denunciado por la defensa técnica en el escrito de Recusación, obsérvese la foliatura del expediente, con una innegable sustracción, exclusión u ocultamiento en las actas procesales que conforman la referida causa criminal por parte de la Juez Recusada de la comunicación escrita y suscrita en fecha diez 10 de Octubre de 2022, por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, Lic. JOSÉ LUIS RUZZA, signada con el alfanumérico N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, dándole respuesta al Tribunal Tercero de Juicio, en atención al Oficio N° 501022, de fecha 04 de Octubre de 2022; para luego admitir en fecha 21 de Noviembre de 2022 la Juez Recusada que se trata de un error involuntario del Tribunal que desacertadamente dirige (ver folio 379). Pero lo más grave aún, ciudadanos. Jueces Profesionales, es la supuesta NOTA SECRETARIAL que riela inserta al expediente (ver folio 376), la cual en su texto se explica por sí sola, contradictoria, discordante, confusa y absurda, suscrita por la secretaria del juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. NOHELITH FERRER FUENMAYOR, de fecha 10 de Noviembre de 2022, la cual no existía en el referido expediente penal antes de nuestra designación y subsiguiente juramentación, seis (06) días después, por lo que se hace necesario ordenar la investigación pertinente, verificando el Libro Diario de ese Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Indiscutiblemente una sociedad de cómplices que en nada ayuda a dignificar nuestro maltratado Poder Judicial, una gran duda azotara la mente de ustedes como Tribunal Colegiado Constitucional al momento de tomar su decisión…”

Por lo antes planteado refieren los abogados que la Juez Natural, debe ser separada de la causa, por cuanto afecta de manera directa los derechos y garantías inherentes a sus defendidos.

Plasmado el anterior escrito recusatorio, así como de la Jueza recusada, y los alegatos de las partes en la audiencia oral, y al darle valor probatorio a la prueba ofertada, la cual fue evacuada en la audiencia de recusación, quienes aquí deciden, en aras de resolver la presente incidencia, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

En relación a ello, se trae a colación en el presente asunto la definición realizada por el autor Eduardo Couture quien define la recusación de la siguiente forma:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:

“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (El resaltado es de esta Sala)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega el recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado el debido cumplimiento del procedimiento y continuidad a la que se refiere el texto adjetivo penal.

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinadas las actuaciones que integran la causa signada con el N° 3J-1715-22, que el recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a ANTONIO JOSE MELEAN REYES, Titular De La Cedula De Identidad V- 23.859.475, EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V- 19.694.339. ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO Titular De La Cedula De Identidad V-19.098.242, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 1°, 2° y 3° de la ley el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Posesión Ilícitas De Arma De Fugo previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley Para El Desarme Para El Control De Armas Y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en Perjuicio Del Ciudadano David Quintana Bautista Y El Estado Venezolano. Así como para el acusado ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V- 19.098.242. por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos fútiles previsto y sancionados por el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida corresponde al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerar 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano David quintana bautista y el estado venezolano. En contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ Y ANDRY JAEFT ALVARADO VELASQUE.

Por otra parte, a fin de dilucidar las denuncias esgrimidas por la defensa, se observa las siguientes actuaciones insertas a la presente causa penal:

- en fecha 10 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria Nohelith Ferrer Fuenmayor, del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto expresó que: se comunicó por vía telefónica a través de la mensajeria whatsapp con el Lic. JOSE LUIS RUZZA, Director del Internado Judicial de Carabobo, presentándole mediante esa vía copia fotostática del oficio N° 027-Código Penal-22, donde informa que los acusados MELEAN REYES ANTONIO CASTELLANOS y EDDY ALBINO CASTELLANO, no han respondido a los llamados, presumiendo que no se encuentran, mencionando que el internado es un establecimiento penitenciario en transición , por lo que se les imposibilita saber la ubicación de los mismos, asimismo la Jueza adscrita a ese tribunal KATIUSKA MAROA LOZZANO, le solicitó que la información fuere suministrada por oficio original, para poder ser anexado a la causa.

- En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibe nombramiento de defensor privado por parte de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242, en la que designan como defensa a los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN.

- En esta misma fecha 16 de noviembre de 2022, se realiza acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, en la cual se realiza la juramentación de los defensores FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, como defensa privada de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242.

- En fecha 21 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria del juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, mediante auto señala que: “visto como se ha recibido via Whatsapp, oficio N° 027CP-2022, del director del internado LIC. JOSE LUIS RUZZA, en atención al oficio 5010-220, de fecha 04-10-22, es por lo que se ordena sea impreso y agregado a la presente causa”, inserto al folio 338 de la pieza denominad actuaciones complementarias.

- En esta misma fecha 21 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria del juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, mediante auto señala: que por error involuntario de este tribunal desde el ingreso del expediente signado con el Nº 3J-1715-22, en fecha 16 de marzo de 2022, al momento de la fijación del acta de apertura a juicio no se estaba oficiando, al internado Judicial Carabobo, ordenando el traslado de los acusados, es por lo que esta suscrita secretaria en fecha 19-10-22, se comunico a través de medios telemáticos (via Whats app) con el ciudadano director del internado judicial Carabobo Lic. JOSE LUIS RUZZA, al abonado telefónico 0412-0193985, enviando de manera digital oficio N° 5010-22, donde se solicita le sea aportada información a este tribunal sobre el estatus actual de los acusados up supra, obteniendo respuesta para el día 10-11-22, de manera digital vía Whatsapp, al abonado telefónico 0414-6644020, a través del oficio 027-22 de fecha 10-10-22, suscrito por el director de dicho centro, en el cual manifiesta a este juzgado que sea realizado llamado en varias oportunidades a los privados ANTONIO JOSE MELEAN REYES, y EDDY ALBINO VERGEL CASTELLANO, agotándose la diligencia de ubicación interna, los mismos no acudieron a los llamados, por lo que se presume que los mismos no se encuentran y destacando que es un establecimiento penitenciario en transición por lo que se le imposibilita saber la ubicación de los mismos, la cual corre inserta al folio 379 de la pieza denominada actuaciones complementarias.

- En fecha 29 de noviembre de 2022, los defensores privados FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, consigan anexo marcado con el Nº ATMC-001, denominado por el Tribunal Cuarto de Juicio Pieza IV Actual Acumulada, de fecha 28 de noviembre de 2022, para que sirva de prueba de la irregularidad denunciada para su valoración, inserto a la pieza denominada actuaciones complementarias.

Luego del recorrido procesal plasmado, observan quienes aquí deciden, que el recusante en la audiencia, esgrimió que es evidente mediante el análisis de las actas que la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal, ha diferido el inicio del juicio oral y público fijado en las fechas 19 de Octubre de 2022, folio 342 y 343, el 02 de Noviembre de 2022, folio 364 y 365; y 16 de Noviembre de 2022, folio 369, 370 y 371, de la pieza denominada actuaciones complementarias; dejando expresa constancia la Juez Recusada Abg. KATIUSKA MAROA LOZANO, que: "...observándose la inasistencia de los acusados de autos… señalando la defensa el retardo procesal injusto, y el desorden procesal, asimismo plasma la sustracción, exclusión u ocultamiento en las actas procesales que conforman la referida causa por parte de la Juez Recusada, específicamente la comunicación escrita y suscrita en fecha diez 10 de Octubre de 2022, por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, Lic. JOSÉ LUIS RUZZA, signada con el alfanumérico N° MPPPSP/IJC-027-CP-2022, dándole respuesta al Tribunal Tercero de Juicio, en atención al Oficio N° 501022, de fecha 04 de Octubre de 2022; para luego la Juez Recusada admitir en fecha 21 de Noviembre de 2022 que se trata de un error involuntario del Tribunal que desacertadamente dirige, solicitando como prueba sobrevenida se realizara una inspección al libro diario de fecha 10 de Noviembre de 2022, en virtud que una vez que le fueron entregadas las copias cerificadas de la última pieza sorpresivamente fue insertada una Nota secretarial que deja constancia del recibido de la información por parte del director de dicho centro de reclusión a quien se le indicó que remitiera el oficio original, nota secretarial que no constaba en el expediente para el momento de interponer su recusación siendo insertado fraudulentamente, lo cual puede ser corroborado con el libro diario.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por el recusante, son objetivos y se encuentran sustentados con las pruebas insertas en el asunto, visto que efectivamente al constituirse la Corte de apelaciones en fecha 30 de Noviembre y realizada la inspección al libro diario de fecha 10 de noviembre de 2022, se evidenció, que efectivamente tal y como lo refiere la defensa de autos, no se encuentra diarizada la actuación a la que hace referencia el accionante, donde la Suscrita secretaria Nohelith Ferrer Fuenmayor, del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó que: “se comunicó por vía telefónica a través de la mensajeria whatsapp con el Lic. JOSE LUIS RUZZA, Director del Internado Judicial de Carabobo, presentándole mediante esa vía copia fotostática del oficio N° 027-Código Penal-22, donde informa que los acusados MELEAN REYES ANTONIO CASTELLANOS y EDDY ALBINO CASTELLANO, no han respondido a los llamados, presumiendo que no se encuentran, mencionando que el internado es un establecimiento penitenciario en transición , por lo que se les imposibilita saber la ubicación de los mismos, asimismo la Jueza adscrita a ese tribunal KATIUSKA MAROA LOZZANO, le solicitó que la información fuere suministrada por oficio original, para poder ser anexado a la causa.” todo lo cual, acredita a esta alzada la veracidad de lo alegado por el recusante, quien manifestó que dicha nota secretarial fue inserta indebidamente al expediente con posterioridad a la fecha indicada en ella, más aún si se toma en cuenta que para el momento de la juramentación del recusante (16 de noviembre), éste solicita al tribunal oficie al internado a los fines que informe sobre el paradero de los coacusados, corroborando con dicha solicitud, que para la referida fecha, dicha nota secretarial no se encontraba en actas. Más aun cuando no consta en el diario, situación ésta que no puede considerar esta alzada como una simple omisión administrativa por parte del funcionario a cargo del registro diario de todas las actuaciones del tribunal; ante lo expresado por el recusante quien como ya se dijo anteriormente, señala que no fue sino hasta después de la interposición de la recusación donde denunció el ocultamiento del oficio 027-22 de fecha 10 de Octubre de 2022 que fuere remitido vía whastapp a la Juez, y cuya existencia obtuvo por sus propios medios, lo que produjo un retardo procesal en perjuicio de sus defendidos, situaciones éstas que al ser corroboradas por esta alzada constituyen motivos graves que ponen en tela de juicio el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la Juez de Juicio KATIUSKA MAROA LOZZANO que conducen a concluir a quienes aquí deciden, que la imparcialidad de la Jueza se encuentra gravemente cuestionada, ya que interpretar este contexto de otra manera, traería como consecuencia que la causa principal no fuera decidida por un juez imparcial, al encontrarse comprometida su idoneidad.

Para ilustrar lo expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, un indebido manejo de las actuaciones por parte de la Jueza de Instancia, que la hace inhábil para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por tanto, el ánimo de la Juzgadora se encuentra afectado.

Consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSKA MAROA LOZZANO, debe ser apartada del conocimiento de la causa signada con el N° 3J-1715-22, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida, y existen serias dudas con respecto a su idoneidad, ya que se está ante una situación que objetivamente configura un motivo que encuadra en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender a cabalidad al deber jurídico que tiene como Juzgadora, ante las situaciones esgrimidas por el recusante que se encuentran respaldadas en las actas, y al no contar el recusante con otros medios recursivos para esbozar el comportamiento desplegado por la Juez Tercero de Juicio, y estimar que su actuar no se encontraba ajustado a derecho, utilizó la vía de la incidencia recusatoria para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, separar a la Juzgadora a quo del conocimiento del asunto.

En el caso bajo examen, al quedar acreditado los argumentos del recusante con las actuaciones acompañadas en la incidencia recusatoria, y evidenciar la falta de idoneidad de la Juzgadora para resolver el asunto seguido, estiman los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor del artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia continuara conociendo el asunto principal, el Juez o Jueza que le correspondió por distribución en virtud de la incidencia de recusación, ello a tenor del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor del artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia continuara conociendo el asunto principal, el Juez o Jueza que le correspondió por distribución en virtud de la incidencia de recusación, ello a tenor del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a la Jueza Recusada y ofíciese que previa distribución le correspondió conocer previa distribución. Regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Presidenta de la Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA