REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0648-2019
DECISION N° 288-22
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio VERONICA J. FRANCO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 31.231, en su carácter de defensora privada de la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.836.329; en contra de la decisión signada con el N° 1398-22, de fecha 04 de Octubre del 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuesta a la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem, conforme lo establece el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de Diciembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio VERONICA J. FRANCO, en su carácter de defensora de la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“que su representada fue aprehendida y presentada en fecha 28 de Noviembre de 2019, imputándosele como responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem, en ocasión a ello, le fue concedida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente se levantó acta de Fianza personal de los ciudadanos Miriam Margarita Inciarte Zabala y Dayana Daniel Dugarte Dono, cuyo proceso se interrumpió por efecto de las medidas establecidas por el Estado Venezolano en la suspensión laboral debido a la pandemia.
En este mismo orden la defensa arguye, su patrocinada se ha mantenido comprometida y presta a las ordenes del Tribunal demostrando con ello su responsabilidad en las obligaciones impuestas y en el caso de marras, existe ausencia de peligro de fuga aun cuando hasta la presente fecha se suma un tiempo mayor a dos (02) años y dos (02) meses, por lo que solicita la suspensión de las medidas acordadas conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº. 03-3152, de lo cual plasmo extractos del mismo.
Finalizó la defensa alegando que, su defendida se abstuvo de de prestar declaración en la audiencia de imputación, de lo cual solicita se ordene fijar fecha de audiencia especial que le permita el ejercicio de su derecho a prestarla de manera voluntaria y libre de apremios sobre los hechos y las circunstancias de modo y tiempo de ocurrencia que conllevaron a su detención y presentación ante el Tribunal de Instancia.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, que se ordene el cese de las medidas de coerción personal impuestas a su defendida, garantizándole el derecho fundamental de libre desenvolvimiento personal y el juzgamiento en libertad conforme a la exigencia constitucional de los artículos 2 y 44 de nuestra Carta Magna.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado en ejercicio VERONICA J. FRANCO, en su carácter de defensora de la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1398-22, de fecha 04 de Octubre del 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representada, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia que asiste a su patrocinada.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de la ciudadana NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra de la ciudadana imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, (…), se observa que a la imputada, les fue otorgada en fecha 28 de noviembre de 2019 (sic), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial y 2.- la presentación de dos (02) personas idóneas que se comprometan como fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica para constituirse como fiadores económicos de la referida ciudadana. Siéndole imputado a la procesada de autos la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley contra los Delitos Informáticos, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y en virtud de que ya ha transcurrido más de tres (03) años desde las presentación de su defendida; en tal sentido este Tribunal en aras de hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asisten a la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, (…), asimismo en fecha 06 de diciembre de 2019 se levanto el acta de Fianza a favor de la imputada de autos otorgándole la libertad de la misma, hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de la imputada el referido expediente fue remitido a la Fiscalía Decima Tercera (13°) Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación. Ahora bien, vista la solicitud del DECAIMIENTO O CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, este tribunal lo declara IMPROCEDENTE por cuanto una vez verificado por el Sistema de Presentación llevado por este Tribunal se evidencia que la ciudadana imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, (…), nunca se presento e incluso no compareció ante la sala de este Juzgado para que fuese ingresada al referido sistema, asimismo se anexa copia simple del referido reporte de presentaciones por presentado, por lo que no se hace procede decretar el DECAIMIENTO O CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrilla de Sala)

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, ha sido sometida a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de la ciudadana, desde fecha 28 de Noviembre de 2019 y hasta presente fecha, cuando le fuera impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunal que ha conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, apuntar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que se corroboró del sistema de presentaciones de imputados, que la ciudadana imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, nunca se presentó ni compareció ante el Juzgado de Control para ser ingresada a dicho sistema, por tanto, tal situación no puede atribuírsele al órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia de la acusada en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza la ciudadana NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad también está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo acaecido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, viola los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye a la acusada de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusada la ciudadana NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio VERONICA J. FRANCO, en su carácter de defensora privada de la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, contra la decisión N° 1398-22, de fecha 04 de Octubre del 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de materializar las finalidades de este proceso.-



DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones por la abogada en ejercicio VERONICA J. FRANCO, en su carácter de defensora privada de la imputada NORELIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1398-22, de fecha 04 de Octubre del 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 288-2022


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0648-2019