REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1463-22
DECISIÓN N° 285-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.972, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186, en contra de la decisión N° 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.845, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO. Asimismo, acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-11-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 24-11-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por al apoderado judicial de la víctima por extensión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA (víctima por extensión), interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denuncia el recurrente, que la decisión impugnada le generó un gravamen irreparable al ciudadano víctima por extensión en el caso de marras, al vulnerar principios y garantías procesales en cuanto a la tutela judicial efectiva, indefensión procesal, defensa e igualdad entre las partes, así como el principio y garantía de protección a la víctima, por cuanto la Jueza de Control al hacer la revisión de los requisitos de procedibilidad de la acusación particular propia, establecidos en el artículo 308, expresó que no estaba cubierto lo establecido en el numeral 1 ejusdem, toda vez que el apoderado judicial identifica al ciudadano DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ, señalando la Jueza a quo, que dicho ciudadano no es parte en el proceso penal, en razón de que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión dictada por ese despacho judicial.
En razón de lo anterior, el apelante argumenta, que consta en la causa N° 6C-S-3609-21, VP03P-2011-001125, solicitud de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se encuentran indiciados los ciudadanos DILIO JESUS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ, existiendo además una comunicación de los defensores privados de los ciudadanos ut supra mencionados, donde afirman tener conocimiento de la investigación llevada en su contra por el Ministerio Público. En tal sentido, considera el profesional del derecho, que lo anterior constituye elemento de convicción base del recurso de apelación planteado, por cuanto a su parecer demuestra que el ciudadano DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ, si es parte del proceso penal.
Prosigue exponiendo el abogado privado, que en cuanto a lo asegurado por la Jueza de instancia, sobre la violación de los derechos del imputado, la misma no motiva tal afirmación, al no constar las razones de hecho y de derecho que lo justifiquen, considerando que constituye una grave violación al derecho al debido proceso, resultando además inmotivada, ilustrando lo argumentado citando un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1406, de fecha 03/05/2008, así como lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código Orgánico de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo.
Continuó exponiendo sus denuncias el apelante, indicando que respecto, al requisito de procedibilidad del escrito de acusación particular propia, establecido en el artículo 308 numera 4 del Texto Adjetivo Penal, la Jueza de Control estimó no se encontraba cumplido, por cuanto establece como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en tanto, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, en tal sentido, destaca quien apela que la Jueza de mérito, desconoce la jurisprudencia vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia N° 902, de fecha 14-12-2018, la cual le dio la oportunidad a la víctima de presentar acusación particular propia, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica de la acusación del Ministerio Público, debiendo en todo caso, la Jueza a quo, explicar cuales fueron los motivos por lo que consideraba que la calificación jurídica del delito presentado por la Fiscalía es la correcta, así como motivar, porque la calificación jurídica del delito presentado por el acusador privado, no se encuentra ajustada a derecho. En razón de lo anterior, procede el abogado privado a exponer las circunstancias que estima, hacen procedente la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Prosigue el apoderado judicial, señalando respecto al requisito de procedibilidad del escrito de acusación particular propia, establecido en el artículo 308 numeral 6 de la Norma Adjetiva Penal, considera debió la Jueza de Control, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión, de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación, en tal sentido, argumenta el abogado privado, que al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Instancia emitió en consecuencia una decisión inmotivada, por cuanto no verificó, en forma jurídica si lo alegado por el Ministerio Público, se subsumía en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerando que tal omisión de análisis generó a la víctima la vulneración del debido proceso, al no garantizar la obtención de una tutela judicial efectiva, a través de una exhaustiva investigación.
Del mismo modo, quien recurre, reitera que se le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, al declarar la Jueza de Control sin lugar la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano Deigli Ramón Bravo Suárez, destacando que la Vindicta Pública, previo inicio de investigación penal y de acuerdo a las diligencias de investigación debió solicitar la respectiva orden de aprehensión al considerar que existen suficientes elementos, y ante la negativa de la Jueza a quo, resalta el apoderado judicial, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene la posibilidad de que otro sujeto procesal de gran interés sobre las resultas del proceso penal realice dicha actuación en nombre propio. En este orden, destaca el representante privado, que se puede inferir que la acusación deviene después de una investigación donde surgió como interviniente en el ilicito denunciado el ciudadano Deigli Ramón Bravo Suárez, y por tanto el acusador privado solicitó al Tribunal de Control la aprehensión del referido ciudadano, la cual fue negada sin motivar su decisión, al declarar sin lugar la acusación particular propia, violentando el derecho a la tutela efectiva.
Finalmente en el capítulo denominado “Petitorio”, solicitó el apoderado judicial de la víctima a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la nulidad absoluta de las actas y la decisión impugnada, que se continúe con la investigación del presente asunto, se le reconozca a su representado como Querellante, asimismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, así como sea librada orden de aprehensión en contra del ciudadano DEILGI RAMON BRAVO SUAREZ.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DILIO DE JESUS BRAVO, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Expresó la defensora pública, que la Jueza de Control, declaró inadmisible el escrito de acusación particular propia por que incumplía con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, destacando lo explicado por el Tribunal a quo, en el fallo impugnado, sobre la acusación particular propia presentada por la víctima de autos, que tiene como calificación jurídica del hecho, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en tanto que la acusación fiscal califica el hecho con el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 405 también del Código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Del mismo modo, indica quien contesta que la Jueza de instancia, niega la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Degli Ramón Suárez Bravo, recordándole al acusador privado que quien ejerce la acción penal es el Ministerio Público, destacando que lo denunciado por el apelante carece de sentido y lógica, estimando que el Tribunal de Control, se pronunció en su decisión sobre la falta de cualidad del acusador privado en relación a la solicitud de orden de aprehensión, la cual como señaló anteriormente es potestad exclusiva de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicitó la Defensa Pública en el aparte denominado “Petitorio”, no se admita el recurso de apelación interpuesto, y en su defecto sea declarado Sin Lugar, asimismo confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia expuesta en cuatro puntos, dirigida a impugnar el decreto de inadmisibilidad de la acusación particular propia, estimando que le generó un gravamen irreparable al ciudadano víctima por extensión, vulnerando sus principios y garantías procesales, en cuanto a la tutela judicial efectiva, indefensión procesal, derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo, que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación fiscal, la de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y las del imputado, facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo, se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son, la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público y finalmente, un tercer grupo, que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros mas que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, o la víctima en su escrito de acusación particular propia, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el Juez lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte de los fundamentos explanados por la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, para admitir la Acusación Fiscal y declarar inadmisible el escrito contentivo de la Acusación Particular Propia, así como decretó el procedimiento especial por admisión de los hechos:
“…SEGUNDO: En relación a la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, esta juzgadora procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación particular propia que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: 1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el acusador privado identificado al ciudadano Deivis Ramón Bravo Suárez, ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión dictada por este Tribunal, evidenciándose que la presente acusación adolece de los requisitos de procedibilidad para ser admitida por este tribunal, de igual manera se evidencia flagrante violación a los derechos del imputado “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada o imputado”. “3. Los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. “4. Referente a La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que de la lectura de la acusación particular se evidencia en el precepto jurídico aplicable establece COMO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVESOIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, es decir un delito totalmente distinto por el cual fue individualizado por lo que no se cumple con el referido requisito, “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. “6. Como es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, el acusador privado solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida fuese Jhon Jairo de Jesus Iriarte Mercado, por lo que se observa TOTAL INCONGRUENCIA puesto que el escrito acusatorio versa en base a un ilícito penal por el cual el imputado de autos no fue presentado por el Apoderado Judicial de la víctima tal y como se ha mencionado que no se cumplen con los requisitos formales para su admisión debido a que mal puede acusar el apoderado de la víctima a un ciudadano por un delito que no haya sido previamente imputado aunado al hecho de que en su acusación particular propia hace mención a un ciudadano el cual no ha sido individualizado por ante este tribunal. Es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cumplimiento a lo establecido de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como los delitos atribuidos por el acusador privado. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y subrayado propio de la decisión recurrida). Folios 239-243 de la pieza principal.
Los miembros de esta Alzada, una vez plasmados los fundamentos de la Jueza de Instancia mediante los cuales resolvió el planteamiento de la defensa, consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de instancia debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
De allí que, en el ejercicio de este control formal plasmado en el artículo 313 numerales 1 y 2, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación del Ministerio Público, o el querellante, en la misma oportunidad de la audiencia, si se trataran de errores de tipeo o errores mínimos que pueden quedar subsanados en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, pudiendo bien admitir parcialmente la acusación o en caso necesario solicitar que se suspenda la audiencia, para continuarla dentro del menor lapso posible. De modo que, el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y los argumentos que este considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
En este mismo sentido es preciso citar el contenido del artículo 313 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia, se fundó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se está en presencia de una decisión contradictoria, por cuanto la Juzgadora manifestó aplicar el control formal al escrito de acusación, sin embargo, no fue congruente con su dictamen, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado los fundamentos explanados en el fallo por la Juez de Instancia, por cuanto la misma dejó plasmado que de la revisión al escrito de acusación particular, constató una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así mismo estuvo conforme con los elementos de convicción y medios de pruebas ofertados, argumentando posteriormente de manera contradictoria que no podía ser admitido el escrito de acusación particular propia por que menciona a un sujeto adicional al ciudadano imputado de autos DILIO JESUS BRAVO INCIARTE y que el tipo penal atribuido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVESOIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, era diferente al presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, destacando que la a quo incurrió en total incongruencia, por lo que estos Jueces de Alzada en dicho punto evidencian que se trata del mismo tipo penal de HOMICIDIO, diferenciándose únicamente en la modalidad, situación que podía ser subsanada por la Juzgadora de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitiendo parcialmente la acusación particular propia, o en su defecto, ordenar la suspensión de la audiencia preliminar u ordenar subsanar el mocionado escrito acusatorio, a fin de que el abogado privado, hiciera las correcciones pertinentes.
La finalidad de todo proceso, el objeto y la razón de ser es el obtener y lograr la justicia como principio rector, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, el cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; aunado al hecho que los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del texto constitucional, de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Del mismo modo, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Como complemento, se tiene que la fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la situación; lo cual no se verificó en el caso bajo estudio, por cuanto la Juzgadora declaró inadmisible la acusación particular propia obviando lo establecido en el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los integrantes de esta Alzada, de conformidad con lo anteriormente explicado que lo denunciando en el escrito recursivo debe ser declarado CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR, el recurso interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186; y se ANULA la decisión Nº 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, esto es, la fijación y realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado realice el acto de Audiencia Preliminar prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asimismo, se MANTIENE la medida de privación preventiva judicial de libertad impuesta al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1551-22, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, esto es, la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.
CUARTO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, realice un nuevo acto de audiencia preliminar prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad
QUINTO: Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.845.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1463-22