REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24125-22

DECISIÓN N° 284-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.300.460, contra la decisión N° 861-2022, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 373 y 262 ejusdem.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01-12-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante denunciando la violación al debido proceso, narrando que en fecha 08/11/2022, fue presentado el ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, ante el Tribunal a quo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, destacando que durante la audiencia de presentación, la Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, impugnando las actas policiales realizadas en el procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, considerando que se violentó el cumplimiento de las reglas de actuación procesal, prevista en los artículos 186 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, reitera la recurrente que el inicio del procedimiento y a la decisión del Tribunal que conllevó a la imposición a su defendido de la medida privativa de libertad, basan la actuación policial en el contenido del artículo 194 del Texto Adjetivo Penal, considerando que al desestimar el Tribunal de instancia los fundamentos esbozados por la defensa durante la audiencia de presentación, incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, sustentando lo argumentado con lo contemplado en Sentencia N° 468, exp 11-041, de fecha 18/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez.

Por otro lado, señala la Defensa Pública, que le resulta incoherente que el acta policial indique se incautaron seis gramos aproximadamente, de lo cual la Jueza de instancia expresó que se trata de un peso provisional, sin embargo destaca la apelante que el procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, dada la especialidad del grupo especial debió emplear un instrumento para realizar el pesaje de la supuesta droga.

Prosigue, exponiendo quien apela, que la Vindicta Pública, no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación, los hechos infundados que le imputa a su defendido, denunciando la falta de control judicial por parte del Tribunal a quo, al no realizar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.
En razón de lo anterior, la Defensa Pública, denuncia que la Jueza de Control, vulneró derechos fundamentales del imputado de autos, por cuanto existen vicios en el procedimiento practicado, de los cuales no se pronunció el Tribunal de instancia, enfatizando que no hay suficientes elementos de convicción en precalificación dada por el Ministerio Público, y la pretensión de imputar sobre una misma acción dos tipos personales diferentes e incompatibles entre sí, considerando que la decisión impugnada atenta contra el derecho a la libertad.

Finalmente solicitó la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admita el recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se acuerde su libertad plena a una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, dirigidas a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, al no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, así como la violación al debido proceso durante la aprehensión del imputado de autos, considerando que las actas policiales se encuentra viciadas.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 07 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy 07 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, constituidos en comisión realizando Patrujilla de Seguridad Ciudadana,…específicamente SECTOR SANTA ROSA DE AGUAS, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se observó a un (01) ciudadano quien caminaba en plena vía pública, al mismo se les dio la vos de alto, plenamente identificados con nuestro uniformes le informamos que somos efectivos militares adscritos a la 1ra.ia.D111, procediendo a indicarle que se realizaría una inspección corporal, tipo cacheo, según lo previsto en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P. procediendo el S1 LAGUNA TORRES CAMILO, inmediatamente a realizar una inspección corporal, utilizando el método de la palpación, procediendo a inspeccionar de la siguiente manera, un ciudadano quien vestía suéter de color Azul, jeans azul, cuyas características fisonómicas es de color de piel morena…en donde se pudo percatar que referido ciudadano contenía en el interior del bolsillo izquierdo, la cantidad de varios Envoltorios, tipo pitillos, envueltos en plástico transparente, cuyo interior posee una sustancia de color blanco, procediendo a indicarle al ciudadano, que sacara todo lo que contenía en su bolsillo, contabilizando la cantidad de treinta y dos (32) dosis tipo pitillos envueltos con plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína…seguidamente se procedió a informarle al ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N 13.300.460, de 48 años de edad, que se presume su participación flagrante en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto en el Código Penal, Ley Contra las Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Presunto tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad), por lo tanto fueron impuestos verbalmente con voz clara de sus derechos según lo previsto en el artículo 49 de la CRBV y 127 del COPP…” Negrillas de la Alzada. (Folio 02 de la Pieza principal).



Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

En tal sentido, con respecto a lo argumentado por la Defensa Pública, al denunciar que se violentó el debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes al incumplir lo establecido en los artículos 186 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante recalcarle a la parte recurrente, que yerra en su planteamiento, pues contrario a la afirmación realizada por la Defensora, evidenciaron estos Jurisdicentes, del contenido del acta policial, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que realizaron el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas.

En este mismo orden, destaca esta Alzada, a quien apela, que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere en su escrito recursivo, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la precalificación dada por el Ministerio Público, y el decreto de la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, en tal sentido, impugna el acta de inspección técnica, expresando que el funcionario no se trasladó al sitio del suceso para realizar dicha actuación, y por tanto constituye un elemento que carece de certeza, fiabilidad, eficacia y legalidad.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, se encuentra ajustado a derecho:

“…Alega la defensa que no existe testigos al momento de la aprehensión siendo preciso en relación a este punto hacer una diferencia entre la inspección de personas y la inspección de sitios, siendo preciso destacar que el legislador patrio estableció el hecho de que si las circunstancias lo permitían hacerse acompañar de dos testigos en la inspección de personas, es decir, no es necesaria una exigencia obligatorio en relación en las circunstancias particulares que se pueden dar cualquier tipo de aprehensión, caso distinto a la inspección de sitio donde el legislador estableció que los funcionarios actuante deberán entre otras cosas hacerse acompañar de dos testigos, siendo que al momento de la aprehensión lo que se realizó fue una inspección de personas y no una de sitio por lo que mal puede la defensa pretender que se hayan violentado derechos y garantías constitucionales en virtud de no carece acompañar de dos testigos para realizar la aprehensión de las personas que fueron detenidas. Si bien es cierto la defensa y el imputado de actas manifiestan unos hechos distintos a los planteados en el acta policial y de los cuales en esta audiencia no fue aportado ningún elemento de convicción que así lo sustentara este tribunal considera salvo mejor criterio que mediante la fase de investigación debe determinarse la verdad verdadera que es la finalidad de todo proceso penal y que el Ministerio Publico como parte de buena fe debe traer al proceso tanto que inculpe como lo que exculpe a los imputados de actas siendo además que en dicha investigación pueden participar de manera activa la defensa a través de la proposición de diligencias de investigación como parte del sistema de justicia, a determinar la verdad verdadera que es la finalidad de todo proceso penal.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues se trata de las circunstancias que los funcionarios al momento de practicas el presente procedimiento no se hicieron acompañar de testigos…
De lo que se hace necesario destacar que de la lectura de los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección…De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospechosa y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respecto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. De lo cual se que no es necesario y por ende no es motivo de nulidad no hacerse acompañar los funcionarios de testigos al momento de practicar los procedimientos.
Observa este tribunal en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes que nos encontramos ante unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, que fue realizada las aprehensión en flagrancia, que existe elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado de actas en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, y en relación al daño causado a su persona como a la sociedad, y siendo que el Estado Venezolano mediante sus políticas dentro de la salud pública, busca elevar la protección, comercialización y distribución ilícita de drogas, en consecuencia se trata de un delito grave…motivos por los cuales te tribunal considera que debe imponerse, siendo que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los articulaos 236.237 y 238 de la norma adjetiva penal la Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se consideran insuficiente para garantizar las resultas del proceso considerando procedente DECRETAR al ciudadano imputado JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 13.300.460 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que hacen falta una serie de diligencias de investigación para esclarecer la verdad verdadera que es la finalidad del proceso penal se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.…”. (Las negrillas propias de la decisión impugnada). Folios 14-20 de la pieza principal.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, expresó que existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, no obstante, esta Sala constata de las actas que, la Jueza de instancia, no plasmó cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal y analizados en la audiencia de presentación de imputados.

Esta Sala considera importante destacar, que de las actas que rielan en la causa 2C-24125-2022 se constata la presencia elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, tal como fuera imputado por el Ministerio Público, observándose que el representante del Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, constatando esta Sala que la Jueza a quo no realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de establecer que de las diligencias de investigación se acreditaba la comisión de un hecho punible pero no así elementos de convicción se acreditó la responsabilidad penal del ciudadano presentado.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de instancia no estableció que en el caso de marras cuales fueron los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.2 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, le asiste la razón a la recurrente en este segundo particular, siendo lo procedente en derecho declararlo CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.300.460, y por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 861-2022, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia REPONE la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto realice la audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí detectados. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.300.460.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 861-2022, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto realice la audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado JOSE JAVIER BARBOZA ARAUJO, Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 284-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO : 2C-24125-22