REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de diciembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-1199
DECISIÓN N° 283-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.246.071, contra la decisión Nº 1C-797-2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 236, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en la modalidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa.


Ingresó la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 30 de noviembre de 2022, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de la imputada de autos, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 1C-797-2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la recurrente citó extractos de la decisión recurrida, para luego indicar que en su intervención en el acto de presentación de imputado, se opuso a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que no hay un elemento de convicción que haga presumir la participación de su patrocinada en los hechos imputados, además existen actas de denuncias interpuestas por su representada ante la Fiscalía Superior, sobre la ocurrencia de un hecho delictivo donde participaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, quienes no se identifican, pero señalan que la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA es partícipe de unos sucesos delictivos, y en relación a la denuncia de su defendida no hubo respuesta inmediata por parte de la Fiscalía Superior, la cual fue formulada tres días antes de su detención ilegitima e inconstitucional.

Esgrimió la defensa técnica, que para la detención policial, que dio origen a este proceso, no existió, ni consta la expedición debida de orden de aprehensión, e igualmente denunció que no se encontraba en un delito flagrante (sic), situación que es violatoria, tal y como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención debió ser declarada nula por parte de la Juez de Control, por mandato de esta disposición adjetiva (sic) y en garantía de los derechos fundamentales y humanos de los ciudadanos (sic).

Indicó, quien presentó la acción recursiva, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, ha sido participe en la comisión del hecho punible que le fue imputado, no acreditándose los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, la Juez de Control falló al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el capítulo denominado “FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA SUB-JUDICE”, plasmó la apelante el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que de la disposición mencionada se puede entender con meridiana claridad, las tres circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y de no encontrarse llenos, se estarían lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso.

Trajo a colación la parte recurrente, el contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, refiriendo posteriormente, que para que un Juez prive de libertad a su ciudadano, deben estar llenos los extremos de ley.

En el aparte del “PETITORIO” solicitó la abogada defensora a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión recurrida, y ordenando el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Instancia, en contra de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, solicitando la apelante, en tal sentido, el cese de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinada, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado el único motivo de apelación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, la representante de la imputada de autos, rebate la imposición por parte de la Instancia, de la medida privativa de libertad, contra la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público con relación a la imputada INGRID VASQUEZ VICUÑA, por la presunta comisión como COMPLICE (sic) del delito EXTORSIÓN, previstos y sancionados (sic) en el artículos (sic) 16 concatenado con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. Acta de Denuncia de fecha 23-05-2022…2.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2022 rendida por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana…3.- Acta de Denuncia de fecha 30-10-2022…4.- Acta de Denuncia de fecha 01-11-2022…5.- Acta Policial y solicitud de orden de aprehensión de fecha 01-11-2022…6.-Acta Policial…2 (sic) Acta de Retención…3. (sic) Acta de experticia y vaciado de contenido…Consta de Notificación de Derechos e Informe Medico. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado (sic) los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado (sic) en el hecho que se le atribuye, siendo previsto en lo dispuesto con relación a la imputada INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, en la presunta comisión como COMPLICE (sic) del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic), atendiendo así al daño (sic) y siendo que es menester de este (sic) de este Juzgado, dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en (sic) la participación del hecho punible precalificado por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso, en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados (sic) INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, en la presunta comisión como COMPLICE del delito de EXTORSION (sic) previstos y sancionados (sic) en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos (sic) de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado (sic) de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, designándose como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez esbozados los basamentos de la resolución impugnada, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder al decreto una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además, consideró la magnitud del daño causado; y es en virtud de tales circunstancias que surge el convencimiento para quienes integran esta Sala, que efectivamente, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos que comprometen la participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, considerando la Juzgadora en su fallo, que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban cumplidos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien indicó lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Se deduce de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada de autos, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como para estimar el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En el caso bajo estudio, estiman quienes aquí deciden, que no se violentó el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, por cuanto la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta a la imputada, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la procesada, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en este asunto, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la afirmación de la defensa técnica, plasmada en su acción recursiva, mediante la cual cuestiona la aprehensión de su patrocinada, aclaran quienes aquí deciden, que el procedimiento de detención de la procesada de autos es legítimo, por cuanto está amparado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto el Juzgado de Instancia había librado en fecha 01 de noviembre de 2022, orden de aprehensión en contra de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, tal como consta en actas.

Finalmente, acotan quienes aquí deciden, que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de argumentaciones, entre ellas, que en este asunto existen actas de denuncias de su defendida ante la Fiscalía Superior, sobre la ocurrencia de un hecho delictivo, donde participaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, quienes no se identifican, pero señalan que su representada es partícipe de los hechos, tampoco hubo respuesta inmediata por parte de la Fiscalía Superior a esa denuncia, la cual fue realizada tres días antes de la detención de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA; con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinada, en esta fase incipiente del proceso, situaciones que en todo caso se dilucidarán en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, contra la decisión Nº 1C-797-2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada, tomando en cuenta que el presente proceso se encuentra en fase incipiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, contra la decisión Nº 1C-797-2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA