REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32185-22

DECISIÓN N° 281-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.457.562 y V-16.108.019 respectivamente, contra la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó ajustada a derecho la aprehensión de los imputados NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29-11-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes realizando una narración de los hechos objetos de investigación en el presente caso, asimismo plasmaron parte del contenido del acta de presentación, para plantear como primera denuncia que a su parecer no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial.

En ese mismo orden, los recurrentes plantearon como segunda denuncia, que la Jueza de instancia solo se limitó a nombrar las actas de investigación que constaban en el expediente, sin desglosar y analizar ninguna de ellas, determinando específicamente que aspecto de cada una de esas documentales le generó la convicción de que sus representados cometieron el delito imputado.

Reiteran los defensores privados, que no existe ningún elemento o indicio, que demuestre que se está ante el posible delito de tráfico de droga, pues no se incautaron vehículos, ni objetos relacionados con esta modalidad, naves, aeronaves, camiones o herramientas propias para la comisión de este delito, ni materiales para su elaboración, y en razón de ello, estiman los profesionales del derecho, que se violentaron los derechos de sus defendidos, al emitir la Jueza de Instancia una decisión inmotivada, al no quedar claro cuales fueron los fundados elementos que le permitieron sustentar el decreto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

Como tercera denuncia, expone la defensa técnica, que el Juez Sexto de Control no posee competencia territorial de acuerdo a los hechos esgrimidos por el Ministerio público, por cuanto el ciudadano que realiza la denuncia indicó que se encontraba en el Sector Guamito, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, destacando los apelantes que el Juez natural para conocer de los hechos denunciados, debió ser el Juez de Control de la Villa del Rosario en el Municipio Machiques, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En otro aparte, quienes apelan expresan, que a su parecer en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los mismos, impugnando la orden de aprehensión y el allanamiento realizado al momento de la detención de la imputada de autos. Asimismo argumenta que los funcionarios incurrieron en inviolabilidad de las comunicaciones privadas al revisar el teléfono, cuestionando de igual manera el registro de cadena de custodia.

Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare nula la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus defendidos.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los abogados GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésimos Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los representantes del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa, en la cual los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, resultaron implicados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN, FALSIFICACION DE SELLOS y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, destacando que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es considerado un delito de lesa humanidad, estableciendo una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; señalando del mismo modo, que coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron exponiendo los representantes fiscales, luego de plasmar diversos criterios jurisprudenciales, que precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, ahora bien, explican que el constituyente establece para optar a los beneficios tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Finalizan quienes contestan, indicando que en consideración a lo anteriormente expuesto, consideran que la decisión emanada del Juzgado de Control se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, dirigidas a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, al no existir suficientes elementos de convicción y considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impugna la competencia del Tribunal Sexto de Control, en razón de los hechos de la presente causa.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada a sus defendidos. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tal efecto fundados elementos de convicción a saber:
ACTA POLICIAL NRO. U.R.I.A. N° 11Z-SIP: 044-2022, de fecha 23 de Octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia; en donde se deja constancia de la actuación realizada en la mencionada Unidad Antidrogas, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Martínez. DENUNCIA: de fecha 23 de Octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia…ACTA DE RETENCION; de fecha 23 de Octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia. ACTA DE ENTREGA: de fecha 23 de Octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia. ACTA DE RETENCION Y VACIADO DE CONTENIDO GNB-SCJEN-CNA-URIA 11 ZULIA: de fecha 23 de Octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia…ACTA POLICIAL NRO. U.R.I.A N° 11 ZULIA-SIP:04-2022: de fecha 26/10/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria Nro 11 (Zulia) la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26/10/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria Nro. 11 (Zulia)….ACTA POLICIAL NRO U.R.I.A N°11 ZULIA-SIP-46-2022, de fecha 26/10/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria Nro 11 (Zulia)…ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: fecha 25/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria Nro. 11 (Zulia) …ENREVISTA TESTIFICAL: de fecha 25 de octubre de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia …ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 26 de octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia…RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA RETINEDA (TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A EDWARDS TURIZO: de fecha 26 de octubre del 2022, suscrito por funcionarios adscritos al servicio de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA No. 11 Zulia …
…Observa entonces esta juzgado, que con los elementos de convicción ya señalados, se evidencia la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual atina la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por las defensas, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público constituye, en este momento de la investigación un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…
Por tanto, por se una precalificación puede variar en el devenir de la investigación, en tal sentido considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso a interferir en el dicho de testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propia interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis…Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, en virtud de que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que sus detenciones no se realizaron por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, siendo así, respecto a la medida menos gravosa solicitada…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 99-109 de la pieza principal.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ahora bien, el recurrente denuncia además en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerando que hubo una ausencia de valoración racional de cada una de las actas presentadas por el representante fiscal.

Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así lo expuesto, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encausados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta Policial Nro. U.R.I.A. N° 11 ZULIA-SIP: 047-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. (Folio 68-73 de la incidencia).
- Acta Policial Nro. U.R.I.A. N° 11 ZULIA-SIP: 046-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. (Folio 68-73 de la incidencia).
- Acta de entrevista de testigo, de fecha 25 de octubre de 2022, realizada a la ciudadana Liliana Turizzo Duran, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. (Folio 76-77 de la incidencia).
- Acta de Inspección Técnica, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 25 de octubre de 2022, realizada a la ciudadana Liliana Turizzo Duran, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. (Folios 78-82 de la incidencia).
- Planillas de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. (Folios 87-90 de la incidencia)

Ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FALSIFICACION DE SELLOS y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustar la imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, ante lo argumentado por parte recurrente, al denunciar que la decisión impugnada, no está debidamente motivada, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa técnica de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción que dieron lugar, a considerar satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho de que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados autos.

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia, al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la primera y segunda denuncia del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia, exponen los recurrentes, que el Juez Sexto de Control no era el competente para dictar la orden de aprehensión en contra de sus patrocinados, tomando en cuenta que los hechos esgrimidos por el Ministerio público, de acuerdo al acta de denuncia, se suscitaron en el Sector Guamito, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, destacando los apelantes que el Juez natural para conocer de los hechos denunciados. Como consecuencia de lo anterior, en el Capítulo IV del escrito de apelación, denominado De las Violaciones en el Procedimiento y de la Violación de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales de Nuestros Defendidos, los abogados privados solicitan la nulidad de la referida orden de aprehensión.

En este sentido, se observa que al denunciar la Defensa la falta de competencia del Tribunal Sexto de Control, de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, analice otras cuestiones, es decir, una decisión diferente a la cual fue recurrida, el cual quiere que se le conozca el fallo donde se acordó la orden de aprehensión en contra de los referidos imputados de autos; por tanto es menester para este Tribunal Colegiado recordarle a los defensores privados, que los recursos de apelación se interponen contra una sola decisión, que será revisada por la Instancia Superior, a los fines de verificar que no se violentaron derechos y garantías a las partes intervinientes, así que incurren en un error los defensores privados al pretender que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre una decisión distinta a la impugnada en la presente incidencia.

En cuanto a la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en aras de dar respuesta oportuna, se constata que el referido Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2022, remitió el asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en fusiones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, partiendo del principio del Juez Natural, constatado por la secretaria de la Sala Primera, inserto al folio ciento treinta (130) del cuadernillo de apelaciones, por lo que la pretensión del recurrente se encuentra satisfecha, ya que el conocimiento del asunto penal, lo lleva el Tribunal de Control con sede en el Municipio Villa del Rosario de Perija, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia sobre la competencia del asunto penal.

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la detención de la ciudadana NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS, se había efectuando por funcionarios Policiales en el interior de su vivienda, practicando un allanamiento ilegal, que vulneró el derecho constitucional de las personas a la inviolabilidad de sus hogares establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desestimarse tal afirmación, pues en el caso de autos, el ingreso de los funcionarios a la vivienda donde fue capturada la imputada, se hizo bajo la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a allanamiento, pues del acta policial de fecha 26/10/2022, los funcionarios actuantes dejan constancia de: “…con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana Ninoska Beatriz Marcano Callejas…una vez en referida dirección lugar donde se encuentra ubicado un inmueble el cual fue previamente identificada por efectivos militares en labores de inteligencia, procedimos a llamar a viva voz a los posibles ocupantes, siendo atendidos por una ciudadana (sic)…quien se identificó como Ninoska Marcano Directora de Seguridad Ciudadana de la alcaldía del municipio Machiques de Perijá, dándonos acceso de forma voluntaria al interior del inmueble, en presencia de un testigo…”. (Folio 68-73 de la incidencia).

De manera tal, que por las circunstancias que rodearon la aprehensión era innecesaria la exhibición de una orden de allanamiento, pues se trató de un ingreso para capturar a la imputada requerida por una orden de aprehensión y accedió voluntariamente al ingreso a su vivienda.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de capturar a la imputada quien previamente cometió un delito. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Por lo que, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, quienes aquí deciden consideran que al realizarse el allanamiento bajo la excepción de ley, mal puede exigir la defensa el levantamiento de un acta, extremos estos exigidos cuando el allanamiento se efectuó con el consentimiento en forma voluntaria de la ciudadana Ninoska Beatriz Marcano Callejas, donde los funcionarios actuantes plasmaron suficientemente en el acta policial las circunstancias que originaron la practica del allanamiento, lo que permite desestimar el considerando de apelación referido a la inasistencia de un abogado de confianza para el momento de la aprehensión de la imputada de autos, así como el particular referente a la ilicitud de los elementos de convicción al haberse obtenido por la intromisión indebida en la intimidad del domicilio, violentando lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio observado por los recurrentes en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no contiene los parámetros legales establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su parecer no se cumplió el procedimiento científico a aplicar, a fin de resguardar la integridad de la evidencia para las futuras experticias técnico científicas, este Cuerpo Colegiado considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 187 ejusdem, que refiere:
''…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''

Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo. Con referencia a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que: “…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Destacado de la Alzada)

De allí pues, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente. Así pues, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta forma, se observa de la norma ut supra indicada en armonía con el criterio jurisprudencial que en la planilla de registro de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios, de personas que intervengan en el resguardo y fijación fotográfica, y en este caso en particular, no se observa que hubo omisión o incumplimiento del precepto legal por parte de los funcionarios policiales, en virtud de que consta en el acta los detalles necesarios que permiten apreciar los objetos que fueron incautados, de tal forma, se constata que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que aducen ambas defensas en sus acciones recursivas, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.457.562 y V-16.108.019 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.500, 91.370 y 40.670 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS y EDWARDS JESUS TURIZO ESCOLA, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.457.562 y V-16.108.019 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 754-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 281-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO : 8C-19555-22