REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19173-2020

DECISIÓN Nº 280-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 658-22, de fecha 27 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual ese Tribunal declaro, Primero: INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, asimismo, REPONE la causa al estado en que la Vindicta Pública subsane el escrito de acusación presentado en contra del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, por la presunta comisión de los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA, como AUTOR MATERIAL, 2) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES TUDARES, 4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediéndole así, el lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día de la recepción de la causa en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando además inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a los planteamientos realizados por la defensa, y Segundo. MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que recae sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensores del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, en contra de la decisión N° 658-22, de fecha 27 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la Juzgadora de Control no ejerció control judicial al no darle cumplimiento a los requisitos formales de la acusación prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa que en cuatro (04) oportunidades se decreto la nulidad absoluta de la acusación fiscal y que aun cuando los lapsos para el Miministerio Público estaban precluidos, silenció de manera reiterada las peticiones formuladas por la defensa, causando con ello, un desorden procesal; por tales razones, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se decrete el sobreseimiento de la causa.

De modo que una vez precisadas, por quienes conforman esta Instancia Superior, cada una de las denuncias contentivas en la acción recursiva presentada por la defensa privada del imputado, esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre cada particular denunciado, estima oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, en el cual consta lo siguiente:

PIEZA I

En fecha 10 de Diciembre del 2020, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual mediante decisión No. 481-2020, se decreto la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA, 2) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ, 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES TUDARES, 4) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ENDER ZAPATA y FRANKLIN VILLALOBOS, 5) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 6) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios desde el 12 al 23)

En fecha 24 de Enero del 2022, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone Escrito de Acusación en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, donde se observa en el Capítulo titulado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, lo siguiente:
“(Omissis…)
La conducta desplegada por este individuo, se subsumen en la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
2) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
3) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde en vida al nombre de ANDRES TUDARES (lesionado), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de COAUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de AUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal…” (Folios 130 al 207)

En fecha 23 Enero del 2022, también la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone Escrito de Acusación en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, donde se observa en el Titulo Cuarto denominado “(CALIFICACION JURIDICA)”, lo siguiente:
“(Omissis…)

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas el ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, es COAUTOR en la ejecución del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, …” (Folios 208 al 226)

En fecha 05 de Febrero del 2022, el Juzgado Octavo de Control una vez recibido el asunto, mediante auto, fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero de 2021. (Folio 227)

En fecha 22 de Febrero del 2022, el Juzgado Octavo de Control mediante auto acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2021, en virtud de la incomparecencia de las partes.. (Folio 279)

En fecha 15 de Marzo del 2021, el Juzgado Octavo de Control mediante Acta difiere la celebración de la audiencia Preliminar y lo fija para el día 06 de Abril de 2021, en razón de la inasistencia del imputado, la representación fiscal y las victimas de autos. (Folio 311)

En fecha 24 de Mayo del 2021, mediante auto la Instancia de Control difiere la Audiencia Preliminar, y lo fija nuevamente para el día 10 de Junio de 2021, en virtud de la inasistencia de las partes excepto la asistencia del defensor privado LUIGGI GRANADILLO. (Folio 321)

En fecha 10 de Junio de 2022, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2021, debido a la inasistencia de las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas vía telefónica. (Folio 330).

En fecha 22 de Junio de 2021, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 08 de Julio de 2022, debido a la inasistencia de las victimas de autos. (Folio 340).

En fecha 13 de Julio de 2021, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 03 de Agosto de 2021, debido a la inasistencia de todas las partes. (Folio 346).

En fecha 03 de Agosto de 2021, se refijó la audiencia para el día 26 de Agosto de 2021, en razón de la inasistencia de la víctima aun cuando fueron debidamente notificadas y la falta de traslado del imputado. (Folio 395).

En fecha 17 de Agosto de 2021, el Tribunal de Control mediante auto, difirió el acto programado para el día 26 de Agosto de 2021, reprogramándolo para el día 28 de Agosto de 2021, debido al plan de abordaje de Revolución judicial “Carabobo 200” emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 402).

En fecha 28 de Agosto de 2021, el Juzgado acordó refijar el acto para el día 17 de Septiembre de 2021, en razón de la inasistencia de todas las partes. (Folio 404).



PIEZA II
En fecha 17 de Septiembre de 2021, se acordó refijar el acto para el día 13 de Octubre de 2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 03).

En fecha 13 de Octubre de 2021, se pautó Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2021, dada la inasistencia del imputado, quien no fue trasladado además de la inasistencia de las víctimas. (Folio 10).

En fecha 20 de Agosto de 2021, se llevó a cabo por ante el Juzgado Octavo de Control, acto de Audiencia Preliminar, declarando Inadmisible la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, toda vez que no encuadra en los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordena la reposición de la causa al Ministerio Público y le conceden DIEZ (10) DIAS CONTINUOS para la subsanación del mismo. (Folios 23 al 30). (Subrayado y resaltado de la Sala)

En fecha 14 de Noviembre del 2021, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, ordena Subsanación de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, donde se observa en el Capítulo titulado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, lo siguiente:
“(Omissis…)

La conducta desplegada por este individuo, se subsumen en la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
2) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
3) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde en vida al nombre de ANDRES TUDARES (lesionado), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de COAUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de AUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal…” (Folios 36 al 83)

En fecha 26 de Noviembre del 2021, el Juzgado de Control, una vez recibido el escrito (subsanación), mediante auto, fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de Diciembre de 2021. (Folio 85)

En fecha 21 de Enero del 2022, el Juzgado Octavo de Control mediante auto Acuerda refijar la Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2022. (Folio 71)

En fecha 28 de Enero del 2022, el Juzgado de Control mediante Acta difiere la celebración de la audiencia Preliminar, y lo fija para el día 22 de Febrero de 2022. (Folio 79)

En fecha 22 de Febrero de 2022, se acordó refijar el acto para el día 16 de Marzo de 2022. (Folio 87).

En fecha 16 de Marzo de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Decisión N° 148-22, declaró Inadmisible la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, toda vez que no encuadra en los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordena la reposición de la causa al Ministerio Público y le concede VEINTE (20) DIAS CONTINUOS para la subsanación del mismo. (Folios 120 al 125). (Subrayado y resaltado de la Sala)

En fecha 11 de Abril del 2022, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone Subsanación de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, donde se observa en el Capítulo titulado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, lo siguiente:
“(Omissis…)

La conducta desplegada por este individuo, se subsumen en la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
2) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
3) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde en vida al nombre de ANDRES TUDARES (lesionado), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de COAUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de AUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal…” (Folios 128 al 176)

En fecha 26 de Noviembre del 2021, el Juzgado de Control una vez recibido el escrito (subsanación) mediante auto, fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 09 de Mayo de 2022. (Folio 176)

En fecha 09 de Mayo de 2022, se pautó Audiencia Preliminar para el día 16 de Mayo de 2022, dada la inasistencia de la defensa del imputado, las víctimas de autos y la inasistencia de la representación fiscal. (Folio 223).

En fecha 16 de Mayo del 2022, el Juzgado Octavo de Control mediante auto Acuerda refijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de Mayo de 2022, en razón de la inasistencia de todas las partes, excepto la asistencia de la representación fiscal. (Folio 236)

En fecha 23 de Mayo del 2022, el Juzgado de Control mediante acta, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar y la fija para el día 30 de Mayo de 2022. (Folio 252)

En fecha 31 de Mayo de 2022, el Tribunal de Control mediante auto, difirió el acto programado para el día 30 de Mayo de 2022, reprogramándolo para el día 13 de Junio de 2022, debido a que ese día fue decretado día no laborable en razón de la celebración del día Trabajador Tribunalicio. (Folio 275).

En fecha 13 de Junio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Decisión N° 353-22, declaró Inadmisible la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, toda vez que no encuadra en los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordena la reposición de la causa al Ministerio Público y le concede VEINTE (20) DIAS CONTINUOS para la subsanación del mismo. (Folios 296 al 301). (Subrayado y resaltado de la Sala)

En fecha 21 de Julio del 2022, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del imputado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, donde se observa en el Capítulo titulado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, lo siguiente:
“(Omissis…)

La conducta desplegada por este individuo, se subsumen en la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
2) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
3) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde en vida al nombre de ANDRES TUDARES (lesionado), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
4) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de COAUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal.
5) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de AUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal…” (Folios 303 al 350)

En fecha 28 de Julio del 2022, por recibido el escrito de subsanación, el Tribunal de Instancia, mediante auto, fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de agosto de 2022. (Folio 352)

En fecha 11 de Agosto de 2022, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 20 de Septiembre de 2022, en virtud del receso judicial emitido en fecha 03 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 2022-00005, emanada por el Tribunal supremo de Justicia. (Folio 386).

En fecha 20 de Septiembre del 2022, el Juzgado Octavo de Control mediante auto acuerda refijar la Audiencia Preliminar para el día 10 de Octubre de 2022. (Folio 400)

En fecha 10 de Octubre del 2022, se difirió la celebración de la audiencia Preliminar, y se refija para el día 13 de Octubre de 2022, dada la inasistencia del imputado de autos debido a la falta de traslado, de la representación fiscal y las victimas de autos. (Folio 408)

En fecha 13 de Octubre de 2022, se acordó refijar el acto para el día 20 de Octubre de 2022, en razón a la inasistencia del imputado por falta de traslado y las victimas de auto. (Folio 416).

En fecha 20 de Octubre de 2022, se acordó refijar el acto para el día 27 de Octubre de 2022, en virtud de la inasistencia del imputado de autos y las victimas de autos. (Folio 424).

En fecha 27 de Octubre de 2022, el Juzgado Octavo de Control, mediante Decisión N° 658-22, profirió la siguiente decisión:

“INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, por razones de orden público, por cuanto esta Juzgadora estima necesario restituir la tramitación del presente asunto judicial mediante la reconducción del hilo procedimental con la finalidad de tutelar efectivamente el presente proceso en beneficio de la administración de justicia para las partes y asegurar y proteger la obligatoria observancia y respeto de los principios y derechos fundamentales de los justiciables, así como para proteger la finalidad del presente proceso y reconducir el mismo a la estricta sujeción de la legalidad de los actos, por tal infracción se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público, a los fines de que sanee el presente el acto Conclusivo correspondiente con el pronunciamiento acerca de todos y cada uno de los delitos que inicialmente se le imputaron al ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, (…), concediéndole así un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día de la recepción de la causa en la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO,,,” . (Folios 443 al 453). (subrayado de la Sala)

Del recorrido procesal y de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Corte Superior esta en la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República (TSJ), en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En este orden, del recorrido procesal efectuado se constata que, ciertamente el mismo Juzgado de Control, mediante despacho saneador, repuso cuatro veces la causa por cuanto los Escritos Acusatorios, argumentó en la decisión recurrida de fecha 27.10.2022, expresamente lo siguiente:

“…toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en la norma antes señalada,…

…omisis…

SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, por razones de orden público, por cuanto esta juzgadora estima necesario restituir la tramitación del presente asunto judicial mediante la reconducción del hilo procedimental con la finalidad de tutelar efectivamente el presente proceso en beneficio de la administración de justicia para las partes, y asegurar y proteger la obligatoria observancia y respeto de los principios y derechos fundamentales de los justiciables, así como para proteger la finalidad del presente proceso, y reconducir el mismo a la estricta sujeción de la legalidad de los actos, por tal infracción y se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Publico a los fines de que sanee presente el Acto Conclusivo correspondiente con el pronunciamientos acerca de todos y cada uno de los delitos que inicialmente se le imputaron al Ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.734.166,…”

Comprobando este órgano revisor, que ese fue el mismo motivo por el cual los primeros escritos acusatorios no fueron admitidos. Ahora bien, la Jueza de Control adujo que lo procedentes era LA NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios emanados de Fiscalía debido a no cumplir con los requisitos de procedibilidad, específicamente en el numeral 2 del artículo 308 del texto adjetivo penal, dada la falta de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado de autos, sin embargo, estiman estos jurisdicentes, tal y como lo ha señalado el máximo tribunal de la República, que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por ello y para mayor entendimiento, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, en la cual, respecto de la garantía de las formas procesales, dejó aclarado lo siguiente:

(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Subrayado de la Sala).

Ratificando el criterio, reiterando la Sala Constitucional sobre el carácter restrictivo de las nulidades:
Omisis…

“La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio de acuerdo con expresa disposición de ley, por cuanto estos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y por consiguientes tutelables mediante la nulidad de oficio de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 3242 del 12.12.2002)


Incluso en sentencia de fecha 16.08.2013 la misma Sala Constitucional (TSJ) precisó:

Omisis…

“… cabe igualmente indicar lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el juez, en aquellos casos en los cuales “no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación”, deberá, de oficio o a instancia de parte, declarar su nulidad por auto razonado. No obstante, dicha declaración, tal y como lo preceptúa el segundo aparte de dicha disposición normativa, no procede cuando se trate de defectos insustanciales en la forma, en razón de lo cual “… solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento”, en la medida en que dichas actuaciones ocasionen a las partes un perjuicio que solo puede ser reparado por la nulidad. Perjuicio que, de acuerdo con la norma en comento, surge en la medida en que la inobservancia de las formas procesales violente “las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
La excepción en cuestión se basa en el hecho de que la actividad procesal inválida o defectuosa que conlleva la violación de una garantía constitucional, es aquella que se origina por la infracción grave de una norma procesal que afecta el derecho fundamental a la defensa, impide los efectos del acto y ocasiona a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (subrayado y resaltado de la Sala).



De manera que, atendiendo al reiterado y pacifico criterio, y aplicándolo al caso en estudio, se observa que la Jueza de Instancia en la primer acta de la Audiencia Preliminar de fecha 20.10.2021, al ejercer el control formal de las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía Undécima y la Fiscalía Quinta, ambas del Ministerio Público, alerto la falta en la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, en relación a los delitos por las presuntas comisiones de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien respondiera al nombre en vida de, TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDAETA, en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien respondiera al nombre en vida de, LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ, en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, en los términos del artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES TUDARES (lesionado), en el grado de participación criminal de AUTOR MATERIAL, conforme al artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de COAUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en el grado de participación criminal de AUTOR, en los términos del artículo 83 del Código Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no obstante, se obvió el análisis material de los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la decisión No. 432-2021, de fecha 20.10.2021, el cual expresa lo siguiente:

“…Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que: “…los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras “audiencias preliminar, para diferéncialas de ls vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral…”. De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; “…existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…”. Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación… El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...' (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION ante el a quo

Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en tiempo hábil en contra del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.734.166, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II, carece de las formalidades que debe contener el escrito ya que no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y de derecho en las escenas del crimen ni que comprometan del Imputado ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.734.166, por lo que no cumple con el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos, la cual riela en el folio (02 Y SU VTO, 03 Y SU VTO,) de la presente causa penal; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.. DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS la cual riela en el folio ( 04) de la presente causa penal; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS la cual riela en el folio (05 y su vto) de la presente causa penal; 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS la cual riela en el folio (06 y 07) de la presente causa penal, en la cual dejan constancia de los objetos incautados; 5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS: planilla de recepción de una moto Bera, socialista, la cual riela en el folio (08) de la presente causa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, tal como se menciono en el particular anterior, de la escasez de medios probatorios brindados por el Representante Fiscal, pudiera verse afectada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, esto es la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA. 2) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ. 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANDRES TUDARE; 4) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano ENDER ZAPATA. 5) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VILLALOBOS. 6) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. 7) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano; por lo que quien suscribe considera que no se encuentra satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta a la acusación, a pesar de ser consideradas insuficientes por la jueza de control, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA. 2) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ. 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANDRES TUDARE; 4) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano ENDER ZAPATA. 5) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VILLALOBOS. 6) ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. 7) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano.
En razón de lo anterior, dado que no hay cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día del día de la recepción de la causa a la fiscalia. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso de manera clara lo siguiente: “Es de advertir que el sobreseimiento decretado (...), no pone fin al juicio ni impide su continuación, se trata de un sobreseimiento provisional, pues los motivos que la originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentar nuevamente la acusación”. En consecuencia debe el Ministerio presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-2008. Y ASI SE DECIDE…”

De lo supra transcrito, este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza de Primera Instancia, no realizó el control, tanto material como formal, de las dos acusaciones en forma separada, si no, que lo hizo de forma general, sin especificar a través del análisis de los fundamentos que tomó en cuenta la Fiscalía Quinta y la Undécima, ambas del Ministerio Público, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, en contra del acusado, es decir, del contenido de la decisión de fecha 20.10.2021, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió una EXTORSIÓN, tal como lo indicó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su escrito de acusación en contra del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en calidad de co-autor, previsto y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VILLALOBOS, Segundo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en calidad de co-autor, previsto y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ENDER ZAPATA MONTIEL y tercero, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Así las cosas, al verificar que la NULIDAD ABSOLUTA decretada el día 20.10.2021, era para que subsanara el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de aquí nace el error de la Juez de Control, por que la misma no indicó que escrito acusatorio presentaba tal situación jurídica dejando ilusorio el otro escrito acusatorio, a toda luces, se desprende de la motivación un análisis genérico, por cuanto no especificó los tipos panales de acuerdo a los actos conclusivos emitidos por las diferentes competencias de las Fiscalías, para así salvaguardar la intervención de una o de unas víctimas del delito de EXTORSION, descrito en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y además existe otra acusación de otros tipos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, verificándose además, que ya se había decretado una primera NULIDAD por el mismo motivo, lo cual debió la Jueza de Control ejercer el control formal y material de los dos escritos acusatorio en extenso, es decir, de cada uno de los escritos acusatorios presentados, lo cual implicaba la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias si fuere el caso u ordenar la apertura a Juicio por los hechos donde exista un pronóstico factible de condena.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la Audiencia Preliminar, incurriendo en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro de este mismo contexto, es evidente que desde la primera audiencia preliminar realizada en fecha 20.10.2021 se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).


Así las cosas, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza de Control incurrió en abierta contradicción contra las garantías constitucionales antes señaladas, al no ejercer diligentemente el Control judicial en la respectiva audiencia sobre las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta y Undécima, ambas Ministerio Publico; en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: La NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20.10.2021, y los actos subsiguientes; por existir en el caso de marras, violaciones recurrentes de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, siendo lo procedente en derecho anular los actos procesales antes mencionados.

Por tanto, se ordena retrotraer la causa al estado de que se dicte un nuevo acto procesal prescindiendo de los vicios detectados y percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto, al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos de procedimiento a fin de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo eficientemente de los vicios que la anulada adolece.

Como derivación de la nulidad decretada, aprecian estos Juzgadores que el error cometido por la Juez de Instancia, afecta el mérito de la controversia; pues refiere el proceso de efectuar el control formal y material del escrito acusatorio, actividad propia que el Juez en Funciones de Control debe efectuar en el acto de audiencia preliminar, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es dada, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo; que a respecto establece:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria; y a tal efecto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 388, Dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).


De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la transgresión por parte del Tribunal a quo de principios, derechos y garantías de orden constitucional, es razón suficiente para que esta Sala de Alzada considere que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o de errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera este Tribunal Superior advertir y corregir, quedando facultada la Sala sólo para verificar cuestiones de Derecho; es decir, verificar que el Juez en funciones de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí verificados, ante un órgano subjetivo distinto dentro del lapso aplicable conforme al Código Orgánico Procesal Pena, manteniendo la medida de coerción. ASÍ SE DECIDE.-

Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 432-21, de fecha 20 de Octubre del 2021, dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y todos los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad y se materialice el acto procesal correspondiente, asimismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que las nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos y razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 432-21, de fecha 20 de Octubre del 2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.

TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 280-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19173-20