REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 26 de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7E-3134-22
DECISIÓN Nº 304-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.643 y 206.678, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, titular de la cédula de identidad N° 25.323.114, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Carta Magna y 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (sic), la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7E-3134-22; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por los accionantes, no ha emitido pronunciamiento en relación a su escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, relativo al otorgamiento del beneficio post procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su representado, pues solo le falta el requisitos establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 488 ejusdem, solicitando la libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, con la finalidad de que el mismo se presente en las oficinas del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, a tramitar su pronóstico de conducta favorable.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que los accionantes, dirigieron la tutela constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 7E-3134-22, seguido a su representado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a su petición de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, planteada a favor de su defendido, en fecha 19 de diciembre de 2022, y su pretensión está dirigida, a que no obstante, que el mismo no cumple con las exigencias que de manera concurrente establece el ordenamiento jurídico, para que le sea acordado, se le otorgue la libertad, y el penado pueda personalmente tramitar el requisito establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 488 ejusdem, esto es el pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

En tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, señalando como presunto agraviante a la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7C-3134-22. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de los accionantes, incurrió la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Carta Magna.

Los accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimieron, entre otras cosas, lo siguiente:

Señalaron que en fecha 19 de diciembre de 2022, consignaron ante la oficina de Alguacilazgo un escrito solicitándole al Tribunal Séptimo de Ejecución, la libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALEZ, esto debido a que en fecha 03 de octubre (sic), presentaron los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faltando el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 482, en concordancia con el numeral 3 del artículo 488 ambos del Texto Adjetivo Penal, para que su patrocinado optara como lo está haciendo al beneficio procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, destacando que el único requisito que debe realizarse (sic) depende de una jornada especial de abordaje judicial en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, plan de abordaje que este año no se realizó, y la defensa solicitó al Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución la libertad de su patrocinado para que éste se presentara en las oficina del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ubicada en el edificio Don Diego de la ciudad de Maracaibo, no obteniendo respuesta por parte del citado Tribunal, lo que la defensa considera una violación al derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna.

Para ilustrar sus argumentos los abogados defensores citaron el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que es clara en materia penitenciaria la responsabilidad del Estado, y mucha más responsabilidad en el estado Zulia, que solo cuenta con un centro penitenciario de poca capacidad para albergar a todos los penados de este estado, conllevando esto al hacinamiento en los comando policiales, y si a ello se le suma que el Estado Venezolano no cuenta con el personal, ni los recursos disponibles para realizar el Plan de Abordaje Judicial, por lo que se está en presencia de un violación al derecho constitucional que tiene su representado.

Plasmó la defensa técnica, el contenido de los artículos 19, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ilustrar sus argumentos, igualmente trajo a colación los derechos de las personas privadas de libertad, estatuidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Finalizaron su escrito los accionantes, indicando que recurren a la sede constitucional a denunciar como en efecto lo hacen, la violación a las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, solicitando en tal sentido la libertad de su patrocinado, quien se encuentra juzgado y penado por un delito tipificado en una ley ordinaria, siendo responsabilidad del Estado el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 488 ejusdem, por lo que una vez en libertad el penado se someterá a lo establecido en el artículo 483 del Texto Adjetivo Penal.
III
PUNTO PREVIO

Este Órgano Colegiado observa que los abogados en ejercicio EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, fundamentaron su tutela constitucional en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente tutela, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).

De la norma transcrita supra, se determina que en la jurisdicción penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se colige del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello esta Sala de Alzada, en su función revisora del derecho, determina que efectivamente se trata de una acción autónoma de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional y no de un Habeas Corpus. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por los profesionales del derecho EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 7E-3134-22, seguido a su representado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a su petición de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, planteada en fecha 19 de diciembre de 2022, a favor de su defendido, cuya pretensión está dirigida, a que no obstante no cumple con las exigencias que de manera concurrente establece el ordenamiento jurídico, para que le sea acordado, se le otorgue la libertad, y el penado pueda personalmente tramitar el requisito establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 488 ejusdem, esto es el pronóstico de conducta favorable.

Ahora bien, en fecha 26 de diciembre de 2022, en virtud de llamada telefónica, realizada por esta Sala de Alzada, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Secretaria adscrita a este Cuerpo Colegiado, levantó nota secretarial, de conformidad con la información suministrada por el citado Juzgado de Instancia, relativa al contenido de la Resolución N° 523-22, de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual la Jueza Séptima de Ejecución negó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 482 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no haber la concurrencia de los requisitos para su obtención.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta al planteamiento efectuado en fecha 19 de diciembre de 2022, por los abogados defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, en el asunto N° 7E-3134-22; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 21 de diciembre de 2022, emitió resolución N° 523-22, negando el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, por no cumplir los requisitos estipulados de manera concurrente en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento, situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 7E-3134-22, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la Jueza Séptima de Ejecución, de acuerdo al contenido de la Resolución N° 523-22, de fecha 21 de diciembre de 2022, negó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, por no cumplir con lo establecido en el artículo 482 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no haber la concurrencia de los requisitos para su obtención. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio EDINSON ENRIQUE PALENCIA CEPEDA y EDGAR DAVID ZAMBRANO VILLANUEVA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ REALES, dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 7E-3134-22, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 304-22 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS