REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22805-22
DECISIÓN N° 303-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Encargada de la Defensa Pública Décimo Quinta (15°), con el carácter de defensora de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZÁLEZ DURÁN y LUÍS MARIO ABRIL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 33.034.820 y 34.532.882, respectivamente, contra la decisión N° 514-22, de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de control judicial sobre la investigación llevada por el Ministerio Público, signada bajo el N° MP-217716, realizada por la profesional del derecho GUISMAIRA ABREU, en su carácter de defensora de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZÁLEZ DURÁN y LUÍS MARIO ABRIL GONZÁLEZ, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acordó remitir la investigación a la Fiscalía Vigésima Cuarta, a los fines que continúe la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso de ley, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Encargada de la Defensa Pública Décimo Quinta (15°), se desempeña en el presente asunto penal, con el carácter de defensora de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZÁLEZ DURÁN y LUÍS MARIO ABRIL GONZÁLEZ, demostrándose tal cualidad, a los folios treinta y dos al treinta y ocho (32-38) de la pieza principal, soporte del cual se evidencia la designación y aceptación de la Defensora Pública N° 15, para ejercer la defensa de los procesados de autos, por tanto, la apelante, en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del fallo impugnado, en fecha 11 de noviembre de 2022, soporte que corre inserto al folio doce (12) del cuaderno de apelación, consignando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2022, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios seis y siete (06-07) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica de los procesados.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: La decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, no obstante el despacho Fiscal fue debidamente emplazado, tal y como se evidencia al folio cuatro (04) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Encargada de la Defensa Pública Décimo Quinta (15°), con el carácter de defensora de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZÁLEZ DURÁN y LUÍS MARIO ABRIL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 514-22, de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Encargada de la Defensa Pública Décimo Quinta (15°), con el carácter de defensora de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZÁLEZ DURÁN y LUÍS MARIO ABRIL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 514-22, de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 303-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22805-22