REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18127-18
DECISIÓN N°302-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.390 y 11.572, en su carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.646.685; V-3.351.345 y V-7.979.947, contra la decisión N° 676-22 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Admitió totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, y la acusación particular privada, interpuesta por el representante de la víctima Abg. Maria Alejandra Moreno, en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARIA MORENO CARRILLO. Se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las Defensa Técnicas y el Representante de la víctima. Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
- En fecha 04 de mayo de 2018, la Fiscalía Trigésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó solicitud de imputación en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. (Folios 01 al 03 de la pieza principal).
- En fecha 13 de Junio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia de imputación para el día 18-06-2018. (Folio 05 de la pieza principal).
- En fecha 18 de Junio de 2018, en acta de diferimiento de audiencia de imputación, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA y BETCY GUERRA DE BOSCAN, nombran como sus defensores privados a los abogados NEILA BERBESI y RICARDO MORALES, quienes realizan el respectivo juramento de ley. (Folio 06 de la pieza principal).
- En fecha 23 de Julio de 2018, en acta de diferimiento de audiencia de imputación, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA y BETCY GUERRA DE BOSCAN, nombran como sus defensores privados a los abogados NEILA BERBESI y RICARDO MORALES, quienes realizan el respectivo juramento de ley. (Folio 08 de la pieza principal).
- En fecha 26 de Octubre de 2018, en acta de diferimiento de audiencia de imputación, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ordena la citación de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, para el día 03-12-2018, para la realización del Acto de Audiencia de Imputación, dejando constancia de asistencia de los abogados Jesús González y Jesús Vergara. (Folio 21 de la pieza principal).
- En fecha 05 de Diciembre de 2018, en acta de diferimiento de audiencia de imputación, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ordena la citación de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, para el día 16-01-2019, para la realización del Acto de Audiencia de Imputación, dejando constancia de asistencia de los abogados Jesús González y Jesús Vergara. (Folio 21 de la solicitud de imputación).
- En fecha 26 de Febrero de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, realiza de Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, dejando constancia de asistencia de los abogados Jesús González y Luis Aponte. (Folios 28-34 de la pieza principal).
- En fecha 27 de abril de 2019, la Fiscalía Trigésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. (Folios 36 al 46 de la pieza principal).
- En fecha 05 de mayo de 2019, los abogados Jesús Vergara y Luis Aponte, manifestando ser los defensores de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, presentan ante el Tribunal de Instancia, solicitud de copias simples de la investigación fiscal,. (Folio 48 de la pieza principal).
- En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia preliminar para el día 17-06-2019. (Folio 49 de la pieza principal).
- En fecha 10 de junio de 2019, el abogado Jesús Vergara, manifestando ser defensor de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, presentan ante el Tribunal de Instancia, escrito de descargos a la acusación fiscal y excepciones. (Folios 64-84 de la pieza principal).
- En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, difiere audiencia preliminar, dejando constancia de asistencia de los abogados Carlos Pacheco, Jesús González y Jesús Vergara, quienes actúan con carácter de defensores privados. (Folio 85 de la pieza principal).
- En fecha 01 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lleva a cabo audiencia preliminar, acordando anular el escrito de acusación fiscal ordenando a la Fiscalía 46 del Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, dejando constancia de asistencia de los abogados Jesús González y Jesús Vergara. (Folios 244-254 de la pieza principal).
- En fecha 22 de julio de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. (Folios 25 al 34 de las actuaciones complementarias).
- En fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia preliminar para el día 18-08-2022. (Folio 36 de las actuaciones complementarias).
- En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Pacheco, manifestando ser defensor de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, presenta ante el Tribunal de Instancia, escrito de descargos a la acusación fiscal, a la acusación particular propia y excepciones. (Folios 63-80 de las actuaciones complementarias).
- En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lleva a cabo audiencia preliminar, donde dejan constancia que los FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ, designan como su defensor privado al abogado JESUS VERGARA PEÑA, así mismo el ciudadano JOSE MIGUEL CALOSSO, designa como su defensor al Abogado JESÚS GONZALEZ, quienes presentan el respectivo juramento de ley, aceptando la designación realizada. (Folios 63-80 de las actuaciones complementarias).
- En fecha 22 de Noviembre de 2022, los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, presentaron a favor de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, escrito recursivo contra la decisión N° 676-22 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01 al 14 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del auto impugnado y de las actas que conforman el presente asunto, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio al Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados; pues del acto de audiencia preliminar, efectuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2022, si bien se observa que se dejó constancia de la asistencia al acto, esta Corta Superior observa que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA, LUIS APONTE y CARLOS PACHECO actuaban como defensores de los imputados FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, y el Abogado JESUS GONZALEZ en defensa del ciudadano JOSE MIGUEL CALOSSO, constatándose de la revisión de las actas que no existía designación de defensa privada, así como no consta que los mencionados abogados en ejercicio hayan prestado el Juramento de Ley, hasta el día de la audiencia preliminar en fecha 21/11/2022, mediante el cual asumen el deber de cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo; evidenciando que en el acta de diferimiento de audiencia de imputación de fecha 18/06/2018, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA y BETCY GUERRA DE BOSCAN, nombran como sus defensores privados a los abogados NEILA BERBESI y RICARDO MORALES; y con posterioridad (en fecha 26/10/2018, 05/12/2018, 26/02/2019, 17/06/2019, 01/08/2019), actúan los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA, LIUS APONTE y CARLOS PACHECO JESUS GONZALEZ, de manera conjunta e individual, argumentando ser defensores privados de los imputados de autos, incluso dan contestación a los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima; verificándose del mismo modo, que en audiencia de imputación de fecha 26/02/2019, el Tribunal de Control deja constancia de la asistencia de los profesionales del derecho JESÚS GONZÁLEZ y LUIS APONTE; sin evidenciar que los ciudadanos imputados antes identificados, revocaran a la defensa técnica nombrada con anterioridad (18/06/2018) y sin que los nuevos defensores fueran formalmente designados y juramentados ante el Tribunal a quo; tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO, no podían representar los intereses de los imputados FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ efectivamente, por tanto al verificarse el desenvolvimiento del procedimiento en la presente causa, bajo estas condiciones, se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (sic..) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
… la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir, visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.
…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso sub examine, puede colegirse que en el presente asunto no se encuentra acreditada la cualidad de los abogados JESÚS GONZÁLEZ Y LUIS APONTE, para actuar como defensores de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, JOSE MIGUEL CALOSSO y DANIEL GONZALEZ, en el acto de imputación de fecha 26/02/2019, destaca esta Alzada que siendo juramentado únicamente el profesional del derecho JESUS GONZALEZ durante la audiencia preliminar en fecha 21/11/2022 y tal circunstancia permite deducir, a los integrantes de esta Sala, que los mencionados abogados no podían representar los intereses de los procesadas de autos, así como los actos realizados antes de esta fecha por los abogados JESUS VERGARA y CARLOS PACHECO; constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, JOSE MIGUEL CALOSSO y DANIEL GONZALEZ.
Verificada la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que el acto de imputación, se llevo a cabo, sin que los defensores de los imputados FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, JOSE MIGUEL CALOSSO y DANIEL GONZALEZ, estuviesen designados y juramentados, ello se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó a los mencionados ciudadanos de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, resulta forzoso declarar DE OFICIO, LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION, llevado a efecto el día 26 de febrero de 2019, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apegados al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados válidos y en consecuencia deben ser anulados. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.
Al hilo de todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO, ANULA EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, y DANIEL GONZALEZ al verificarse el acto de imputación con unos abogados, que no fue designados por los imputados y no fueron juramentados, por tanto, en el presente asunto no se cumplió con esta formalidad, en tal sentido, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.
Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 089-19, dictada en fecha 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, pautó que respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia de Imputación realizada a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, sin que los defensores presentes en la audiencia, estuviesen designados y juramentados, lo que se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso ya que se privó a los imputados de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente de oficio la ANULACION EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de autos, por lo que se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatada, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa el acto de imputación efectuado en fecha 26/02/2019, en la cual se evidenció que el Tribunal de Instancia dejó constancia de la asistencia de los abogados JESÚS GONZÁLEZ Y LUIS APONTE, como defensores privados, sin que existiera el formal nombramiento y debido juramento de ley en el cual los profesionales del derecho acepten la representación de los imputados de autos, verificándose asimismo, que anterior a ello en fecha 18/06/2018, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, habían nombrado como sus defensores a los abogados NEILA BERBESI y RICARDO MORALES, los cuales no fueron revocados, observándose del mismo modo, que en fecha 26/10/2018, 05/12/2018, 26/02/2019, 17/06/2019, 01/08/2019, los abogados LUIS VERGARA PEÑA CARLOS PAHECO y JESUS GONZALEZ, realizaron diversos actos ante el Tribunal de Control de manera conjunta e individual, argumentando ser defensores privados de los imputados de autos, sin que estos tampoco fuesen debidamente juramentados, hasta el día 21/11/2022 que se celebró la Audiencia Preliminar, cuando de manera errada la Jueza aquo, hace el correspondiente juramento de ley, previa designación, únicamente a los abogados JESUS VERGARA PEÑA y JESUS GONZALEZ, cuando ya habían actuado durante la fase de investigación sin ostentar la cualidad necesaria, situación que no debe repetirse, por cuanto dicho proceder atenta contra la seguridad jurídica, razón por la cual, esta Sala de Alzada hace un llamado de atención a la Jueza de instancia, a los fines de que en ulteriores oportunidades se abstenga de repetir la situación aquí evidenciada y que trastoca la naturaza del proceso penal venezolano.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO DE IMPUTACION realizado en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.646.685; V-3.351.345 y V-7.979.947, llevado a efecto el día 26 de febrero de 2019, según decisión Nº 089-19, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de imputación a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, BETCY GUERRA DE BOSCAN, Y DANIEL GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.646.685; V-3.351.345 y V-7.979.947, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 302-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18127-22