REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-001
DECISIÓN N° 279-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a conceder al ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.785.247, la imposición de alguna de las medidas asegurativas de libertad, como forma de juzgamiento en libertad. SEGUNDO: Declaró con lugar en derecho y por vía de examen y revisión la imposición del local ad-hoc, en la residencia del procesado, dándole continuidad a la medida de privación judicial preventiva de liberta impuesta en contra del subjudice, siendo colocado el dispositivo de seguridad, en custodia policial de rondas de patrullaje permanente, de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del Texto Programático Constitucional y 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 239 ejusdem.
Ingresó la causa en fecha 22 de noviembre de 2022, por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
En primer lugar, realizó el recurrente un resumen de las actuaciones procesales por las cuales ha transitado la causa, para luego expresar en el Capítulo III del recurso, denominado “MOTIVACIÓN”, que el ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, es un acusado sobre el cual pesa ya una sentencia condenatoria previa, que si bien fue anulada, también se deben tomar en cuenta los motivos por los cuales se produjo la reposición del juicio, ya que lo decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelación tuvo que ver con la falta de formalidad al momento de la juramentación de algunos de los defensores, ni siquiera por defectos de forma de la sentencia y menos aún sobre lo probado en juicio, ya que esto último no es materia sobre la cual decidir en la segunda instancia.
Manifestó el Representante Fiscal, que el pronóstico de sentencia condenatoria que en teoría conlleva la admisión de una acusación Fiscal, se ve aumentado en este caso, por lo que estima contraproducente para el proceso otorgar una sustitución (sic) favorecedora a cualquiera de los imputados (sic), máxime cuando los hechos ventilados, son de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se lee:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia el ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA sea devuelto al centro de reclusión en el que se encontraba.
PUNTO PREVIO
Estiman propicio reiterar los integrantes de este Órgano Colegiado, a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, que la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público fue admitida y se procede a resolver en el lapso de ley, por cuanto se trata de una revisión de medida, declarada con lugar, no obstante, que el Juzgador en su resolución, plantea un mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNATHAN JOSÉ PIÑA, y la imposición de un local ad hoc.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia contenida en el escrito recursivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 1J-077-2022, dictada en fecha 03 de octubre de 2022, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNATHAN JOSÉ PIÑA, por la medida menos gravosa establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en el caso en particular no habían variado las circunstancias para la procedencia del cambio de la medida de coerción personal, situación que en criterio de la parte recurrente, se traduce en la vulneración del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones insertas en la causa:
En fecha 22 de septiembre de 2022, la defensa del ciudadano JHONNATHAN JOSÉ PIÑA, interpuso solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su patrocinado, dictaminada en su contra a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la medida menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su pretensión estaba dirigida a que se le otorgara a su representado un arresto domiciliario. (Folios 2448-2451 de la pieza VI del asunto).
En fecha 03 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió la solicitud de la defensa, y mediante decisión N° 1J-077-2022, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Estima este sentenciador que a los autos esta (sic) evidenciado lo comprometido y que los mismo (sic) tiene domicilio fijo y no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que la instancia decide declarar con lugar la solicitud de la defensa privada referida a conceder a los imputados la libertad asegurada con la imposición de medidas asegurativas de libertad contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, siéndole impuesto en el marco del derecho positivo, su detención en su domiciliario (sic) como local Ad-Hoc, por vía de examen y revisión, en relación al ciudadano JHONNATAN JOSE (sic) PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.785.247, a su domicilio ubicado en la avenida 42, Sector Nueva Rosa, Barrio las (sic) Parcelitas, Casa (sic) N° 205, Municipio (sic) Cabimas del estado Zulia; dándosele continuidad procesal a la medida de privación de libertad, para lo cual se le impone el local ad-hoc, solo como única finalidad asegurar la salud que tiene todo sujeto de derecho.
En aras de preservar la salud de la (sic) sujeto de derecho y estar en un sitio de reclusión diferente al del comando policial donde se encuentra actualmente como es el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cabimas y en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lo que constituyen circunstancias fundamentales para estimar este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios (sic), garantías y derechos del subjudice, por mandato de los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, para lo cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir el sitio de reclusión para ser enviada (sic) a su domicilio en local Ad-hoc, dándosele continuidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y recluir Al (sic) ciudadano acusado ciudadano (sic) en (sic) JHONNATAN JOSE (sic) PIÑA…a su domicilio ubicado en la avenida 42, Sector Nueva Rosa, Barrio las (sic) Parcelitas, Casa (sic) N° 205, Municipio Cabimas del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siéndole colocado el dispositivo de seguridad policial de rondas de patrullajes permanente en funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De (sic) Policía Municipal De (sic) Cabimas (POLICABIMAS), para que realicen las rondas de patrullaje permanente en dicha residencia, y con ello cumplir con las formalidades de control y vigilancia como formas de sujeción al proceso penal seguido en contra del imputado.
…En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el derecho a la tutela de la vida y salud del sujeto de derecho y siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público (sic) que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del acusado y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 2, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que (sic) los supuestos no han variado ya que la instancia al declarar el cambio de sitio, no significa la concesión de la libertad ni la imposición de medidas sustitutivas de libertad como las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo, siendo lo prudente en derecho por vía de examen y revisión, se produce el cambio de sitio de reclusión en local ad-hoc en el domicilio del imputado (sic) ciudadano JHONNATAN JOSE (sic) PIÑA…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 236 y 250 del texto adjetivo penal, (sic) Y ASÍ SE DECIDE.”.
…Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal y en funciones de Juicio del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decretar con lugar la solicitud de la defensa privada en concederla al imputado ciudadano JHONNATAN JOSE (sic) PIÑA…la imposición de alguna de las medidas asegurativas de libertad como forma del juzgamiento en libertad. Segundo: La instancia declara con lugar en derecho y por vía de examen y revisión, la imposición en local Ad-hoc en la residencia del imputado (sic)…”. (Folios 2520-2524 de la pieza VI).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 estableció el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede sustituir la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, que admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que el Juzgador de Instancia plantea que mantiene la medida privativa de libertad dictaminada en contra del ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, y que por vía de examen y revisión declara con lugar la pretensión de la defensa, e impone local ad-hoc al acusado, en su residencia, con rondas de patrullaje, ello a tenor de los artículos 26, 49 y 83 de la Carta Magna y 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basamentos de los que puede colegirse, que existe una mixtura de pronunciamientos, que hacen confuso el fallo, pues por una parte declara con lugar la pretensión de la defensa, la cual está fundamentada en un arresto domiciliario a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, plantea el Juzgador que mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertar impuesta al acusado, no obstante, impone un local ad-hoc, de lo que se desprende en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juez a quo efectivamente decretó un arresto domiciliario, bajo el subterfugio, de un cambio de sitio de reclusión.
Igualmente, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que del fallo impugnado no pueden colegirse los motivos que hicieron procedente el cambio de la medida de coerción personal, pues se plantea como sustento del mismo, la preservación del derecho a la salud del procesado, y no existen en actas soporte alguno que acredite alguna condición o patología que haga procedente su estadía en su residencia, pues el Juzgador se limitó a realizar una serie de consideraciones en torno a la finalidad instrumental de las medidas cautelares, trajo a colación el principio de afirmación de libertad, así como el contenido del artículo 9, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 3, 26, 49 y 83 de la Carta Magna, sin exponer los basamentos de hecho que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco indica cuál es la condición de salud que hace necesario su traslado a su residencia, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancia o hechos nuevos, ni existir soporte alguno en actas, del cual puede constatarse que su estado de salud se encuentra comprometido, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, relativa a las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, en detrimento de la buena fe de los usuarios del sistema, tal como se evidencia en el presente caso, donde el Ministerio Público fue sorprendido con una resolución donde se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se sugieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, y utilizó como subterfugio un local ad-hoc, para satisfacer la pretensión de la defensa, por tanto, no se encuentra ajustada a derecho la resolución impugnada.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en hechos o circunstancias nuevas, ni constar en actas los soportes que acrediten la condición médica o comprometido el estado de salud del acusado, que hagan procedente el cambio de sitio de reclusión
, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, y se ordena al Juzgado a quo, realizar lo pertinente para que retorne a su sitio de reclusión, dando cumpliendo con ello al contenido del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que esta Sala estima ajustada a derecho en el caso bajo estudio, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA.
En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, y se ordena al Juzgado a quo, realizar lo pertinente para que retorne a su sitio de reclusión, dando cumpliendo con ello al contenido del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión N° 1J-077-2022, de fecha 03 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNATAN JOSÉ PIÑA, y se ordena al Juzgado a quo, realizar lo pertinente para que retorne a su sitio de reclusión, dando cumpliendo con ello al contenido del presente fallo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 279-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria