REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-R-012-2022
DECISIÓN N°299-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de amparo, interpuesto a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, contra la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso (sic) de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALBENIS URRIBARRÍ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.213, domiciliado en la Carretera H. Urbanización Barrio Obrero, edificio Nuestro Señor Jesucristo, planta baja, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano SIMÓN ARRIETA QUINTERO. SEGUNDO: Acordó notificar lo decidido.

Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos observa:

Advierte esta Sala que el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actúa en este asunto debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, todo ello acorde a lo establecido en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se encuentra legitimado para interponer el recuro de apelación bajo análisis.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de amparo, observa la Sala que el recurrente presentó el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada, fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, y la acción recursiva fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio veintiocho (28) de la incidencia de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio esbozado en la decisión N° 971, de fecha 28.05.2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“…(omisis)…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión…(omisis)…

…(omisis)…La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia…(omisis)…”. (El destacado es de esta Alzada).

Igualmente, la Sala evidencia que el apelante ejerció su recurso de apelación, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI, señalando como ente agraviante al Alcalde del Municipio Cabimas, en virtud del acto lesivo a la libertad de circulación edificado por el ejecutivo municipal, por lo que del análisis de las actas se determina que, en el caso sub examine, la decisión es recurrible, conforme con lo previsto en el artículo 439 particular “5” del Código Orgánico Procesal Penal y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de amparo, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, contra la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la acción recursiva interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de amparo, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, contra la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de treinta días (30) días para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 299-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA