REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1386-21

DECISIÓN Nº 298-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.470.684, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservó la aplicación de los artículos 49 ordinales 1, 3 y 31 de la Constitución Nacional, incurriendo en omisión o silencio judicial en relación a la solicitud de mandato de conducción en contra de los funcionarios policiales actuantes, así como inobservancia de los artículos 26 y 257 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión de fecha 09 de agosto de 2022 donde se acordó la interrupción del juicio seguido en contra del acusado ut supra identificado.

En fecha 15 de diciembre de 2022, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva desplegada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente seguido al ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició el defensor privado explicando los hechos objeto de la presente acción de amparo, denunciando que la Jueza del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en inobservancia o falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 3 y 51 de la Carta Magna, por cuanto incurrió en silencio judicial respecto al mandato de conducción solicitado en fecha 23/03/22, y ratificado en fecha 11/04/22; 04/05/22; 16/05/22 y 12/07/22.

Continuó explicando el profesional del derecho, que como consecuencia de la inobservancia antes denunciada, la Jueza de Juicio, incurrió en falta de aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma incurrió en dilaciones indebidas, violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, destaca la defensa técnica, que ejerce formal acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acordó interrumpir el juicio y ordena reponer la causa al inicio, reiterando que la Jueza a quo infringe por inobservancia de los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional.

Prosiguió el accionante, realizando una exposición sucinta de los antecedentes de la causa, trayendo a colación los hechos que estimó relevantes al caso, del mismo modo en el capítulo II del escrito de apelación interpuesto, el abogado privado explicó las razones de derecho que lo sustentan.

Finalmente en el aparte del “PETITORIO” solicitó el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones que se admita la acción de amparo interpuesta, y se declare con lugar en todos y cada uno de sus términos, anulando como consecuencia la decisión del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2022.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su criterio en el asunto seguido al ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, la Jueza A quo, incurrió en omisión o silencio judicial en relación a la solicitud de mandato de conducción, presentado por la Defensa Técnica, en fecha 23/03/2022 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y ratificado en cuatro oportunidades, impugnando en consecuencia la decisión emanada por el Tribunal a quo en fecha 09 de agosto de 2022, donde se acordó la interrupción del juicio seguido en contra del acusado de autos.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar, que por notoriedad judicial, esta Alzada, tuvo conocimiento en fecha 04 de noviembre de 2022, mediante decisión N° 239-22, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISIBLE, la acción recursiva presentada por el profesional del derecho JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.231, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 22.470.684, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara la interrupción del juicio oral iniciado en fecha 24/02/2022, seguido en contra del acusado de autos.

Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.(Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Así pues, observa esta Sala que contra la acción realizada por la Jueza de Juicio cuestionada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión pronunciada en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, no debe el accionante utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, o como mecanismo de revisión de la resolución emitida por otra Sala, que conforma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.470.684 A, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.470.684 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 298-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS